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CE-11001-03-15-000-2021-05218-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05218-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CERTIFICADO

LABORAL / FALTA DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / PRUEBA IDÓNEA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES La parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró en debida forma la certificación expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral del 1.º al 30 de noviembre de 2013, del 1.º al 28 de febrero de 2015 y del 1.º de abril al 30 de septiembre de la anualidad mencionada, al concluir que no podía analizarse la existencia de una relación laboral porque no se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos en esos períodos. Expuso que la prueba documental mencionada era suficiente para acreditar la existencia de los contratos de prestación de servicios suscritos porque la misma fue expedida por la entidad demandada y no fue tachada de falsa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que los contratos sí fueron solicitados en la demanda, pero la entidad no los aportó y eran documentos que estaban en su poder, por lo que la carga de la prueba había sido

invertida. (…) De la extensa transcripción de la providencia, la Sala resalta que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que, si bien se había aportado una certificación para demostrar la totalidad de los contratos de prestación de servicios, la tesis de la Sala era que la relación laboral solo se demostraba con las copias de los contratos de prestación de servicios, esto de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenida en las providencias del 13, 20 y 26 de noviembre de 2020, fallos dictados en los procesos con radicados números 08001233300020140140101, 08001233300020160121201 y 15001233100020100155102 (…) Para la Sala es claro que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado puesto que sí tuvo en cuenta la certificación alegada como desconocida por la demandante, pero consideró que esta no era la prueba idónea para demostrar los 3 elementos constitutivos del contrato realidad. Respecto de la posible indebida valoración de la certificación, la Sala no evidencia que el análisis probatorio haya sido ajeno a las reglas de la sana crítica y de la lógica, por el contrario, independientemente de si esta Sala está de acuerdo con la conclusión a la que arribó el juez demandado, se constató que la decisión adoptada se basó en las pruebas aportadas y en la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares. (…) Por otra parte es del caso referirse al argumento expuesto por la demandante, relacionado con que la copia de la totalidad de los contratos fue solicitada en la demanda y decretados

por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pero que la entidad no los aportó. Al revisar el expediente en préstamo allegado al proceso en forma digital, se constató que efectivamente con la demanda se solicitó oficiar al gerente de la entidad demandada, al jefe de Recursos Humanos y a la División Financiera de Presupuesto de Tesorería o de Pagaduría del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. la copia de todos los contratos suscritos por la señora Alexandra Ibarra Tao y esa entidad. También se evidenció que en la audiencia de pruebas realizada el 25 de septiembre de 2019 se indicó que, respecto de la solicitud de todos los contratos suscritos por la demandante y el Hospital Meissen II Nivel E.S.E., en el expediente obraba una certificación de todos los contratos celebrados por la demandante y unos contratos aportados en medio magnético, decisión que no fue recurrida por el apoderado de la parte demandante, pese a que pudo interponer un recurso de reposición en el cual advirtiera que la documentación solicitada no se encontraba completa, teniendo en cuenta que la carga de desvirtuar la veracidad del contrato de prestación de servicios es de la parte actora. En consecuencia, la Sala considera que, si bien la entidad demandada no aportó los documentos solicitados, la demandante no ejerció los medios de defensa judicial disponibles para exigir el cumplimiento de la orden judicial y con su silencio aceptó que sus pruebas estaban recaudadas.

AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL /

SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA NO CONSTITUYE

PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / PRUEBA IDÓNEA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS La señora [A.I.T.] alegó que la sentencia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la providencia dictada por la Sección Tercera de esta corporación en la que se consideró que la certificación de los contratos era suficiente para demostrar que la relación laboral fue continua e ininterrumpida durante los periodos señalados. Igualmente, la demandante alegó que la sentencia atacada no podía sustentar su decisión en los fallos del 13 y 20 de noviembre de 2020, dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que estas tienen efectos inter partes y no erga omnes y tenerlas en cuenta crea inseguridad jurídica. (…) Al verificar el número del expediente en el cual se dictó la decisión presuntamente desconocida, esto es, la sentencia del 20 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada María Adriana Marín, en el radicado número 11001031500020190464300, se verificó que el mismo se trata de un proceso adelantado con ocasión de una demanda en ejercicio de una acción de tutela, decisión que no constituye precedente porque no fue dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Ahora bien, respecto de la indebida aplicación de las sentencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 13 y 20 de noviembre de 2020, la Sala debe indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado no es unánime respecto de la exigencia de que en los procesos en los que se pretenda

el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales debe obrar copia de los correspondientes y, en consecuencia, el juez en desarrollo del principio de autonomía judicial puede adoptar la postura jurídica que considere adecuada para el caso en estudio y eso fue lo que sucedió en la sentencia atacada, en la cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mayoritariamente, acogió la tesis señalada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias del 13 y 20 de noviembre de 2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05218-01(AC)

Actor: ALEXANDRA IBARRA TAO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Tema: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo del 9 de septiembre de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: Negar el amparo solicitado por la señora Alexandra Ibarra Tao, a través de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con la parte motiva de este proveído. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Alexandra Ibarra Tao, a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de los principios constitucionales a la seguridad jurídica y a la favorabilidad, garantías que estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se modificó la decisión dictada por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el sentido de reconocer unos periodos dentro de la declaración de la relación laboral que existió entre esta y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

E.S.E.. Esta decisión se presentó en el marco de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado número 11001333502120170033900/01. En consecuencia, la demandante solicitó: “PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados al: Debido proceso, Principio de seguridad jurídica, el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso 1 La acción de tutela se presentó a través de la aplicación de tutelas en línea del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de agosto de 2021. de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los

trabajadores; Violación al Principio de Seguridad Jurídica; Derechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas; y demás derechos que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional a favor del señor (sic) ALEXANDRA IBARRA TAO.

SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la Sentencia que desate el recurso de apelación presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta la certificación emitida por la entidad accionada emitida por la Subred

Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 3

(sic) de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E.

CUARTA: Conforme a todo lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales alegados en la presente acción excepcional a favor del accionante señor (sic) ALEXANDRA IBARRA TAO.” (Sic para toda la cita).

2. Hechos Indicó que trabajó de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen Nivel II en el cargo de auxiliar administrativa, vinculada por medio de contratos de prestación de servicios sucesivos y habituales.

Señaló que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de lograr la nulidad del acto administrativo OJU-E-1008-2007 que negó la solicitud de pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que se constituyó con la Subred Integrada de

Servicios de Salud Sur E.S.E. desde el 23 de mayo de 2008 al 30 de junio de 2017. Precisó que como restablecimiento del derecho pidió que se declarara la existencia del contrato realidad y el pago de todas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. Al trámite judicial se le asignó el número de radicación 11001333502120170033900. Explicó que el proceso fue asignado al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 6 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva, la autoridad judicial declaró la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó que el Hospital Meissen E.S.E. (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud – Sur E.S.E.) reconociera y pagara en forma indexada el valor equivalente a las prestaciones sociales de ley con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos y conforme a los tiempos laborales comprendidos entre el 23 de mayo de 2008 al 30 de junio de 2017. Además, a título de restablecimiento se condenó a la entidad a fijar los aportes a salud y pensión de la demandante y, en caso de existir inconsistencias con las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social, pagar dichas diferencias con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos y conforme a los tiempos laborados. Este restablecimiento se debería efectuar sin prescripción alguna. La Sala precisa que el juez de primera instancia negó la devolución de los dineros por concepto de retención en la fuente y de las cotizaciones a la caja de

compensación familiar, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria sobre el pago de las prestaciones sociales y de los daños morales solicitados. Sostuvo que contra la decisión atacada, las partes interpusieron los recursos de apelación correspondientes, los cuales fueron tramitados por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que con sentencia del 2 de julio de 2021 modificó el fallo adoptado en primera instancia y declaró que existió una relación laboral entre las partes para los periodos del 23 de mayo de 2008 al 31 de octubre de 2013, del 1.º de diciembre de 2013 al 31 de enero de 2015, del 3 al 31 de marzo de 2015 y del 1.º de octubre de 2015 al 30 de junio de 2017. Añadió que la entidad demandada debía pagar de manera indexada el valor equivalente a las prestaciones sociales de ley con base en los honorarios pactados en los suscritos contratos y conforme a los tiempos laborados comprendidos entre el 1.º de octubre de 2015 al 30 de junio de 2017, salvo las interrupciones. Ordenó, además, el pago de las diferencias que se presentaran entre las cotizaciones al sistema de seguridad social con base en los honorarios acordados en los contratos de prestación de servicios y conforme a los tiempos laborales entre las partes para los periodos del 23 de mayo de 2008 al 31 de octubre de 2013, del 1.º de diciembre de 2013 al 31 de enero de 2015, del 3 al 31 de marzo de 2015 y del 1.º de octubre de 2015 al 30 de junio de 2017, salvo las

interrupciones. Declaró el fenómeno de la prescripción para el pago de las prestaciones sociales respecto de los periodos comprendidos entre el 23 de mayo de 2008 al 31 de octubre de 2013. Explicó que la decisión se basó en que, para la autoridad judicial demandada, la carga de la prueba de aportar todos los contratos de prestación de servicios para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, era de la demandante y que la certificación expedida por la entidad no podía ser considerada como prueba de la existencia de celebración de los contratos mencionados.

3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que con la demanda se aportaron los contratos de prestación de servicios que tenía en su poder y la certificación de la celebración de todos los contratos celebrados entre ella y el Hospital Meissen Nivel II, documentos suficientes para demostrar la prestación de los servicios.

Expuso que pese a lo anterior, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que no había prueba suficiente de la existencia de los contratos de prestación de servicios con lo que, además, desconoció que podía ejercer las potestades del artículo 213 del CPACA y ordenar de oficio que se aportaran los documentos necesarios. Señaló que lo que se pretende es que el juez de segunda instancia estudie los recursos de apelación presentados contra la sentencia del Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con base en la certificación expedida por el Hospital Meissen Nivel II (hoy Subred Integrada de Servicios de

Salud Sur E.S.E.) y aportada oportunamente porque la misma no fue tachada de falsa y tiene pleno valor probatorio. Recalcó que la exigencia de la autoridad judicial demandada relacionada con que se aportaran todos los contratos de prestación de servicios que celebró con la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales porque contaba con una prueba debidamente aportada al proceso, esto es, la certificación en la cual se indicó los cargos desempeñados, los números de los contratos, los periodos de inicio y terminación de cada uno y los honorarios percibidos. Alegó que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente por indebida aplicación de las sentencias del 13 y 20 de noviembre de 2020, dictadas dentro de los expedientes con radicados 08001233300020140140101 y 080012333000201650121201, proferidas por el Consejo de Estado, porque estas providencias tienen efectos inter partes y no erga omnes y, al tenerse en cuenta, se crea la inseguridad jurídica alegada porque lo que se consideró como no demostrado sí estaba acreditado con una prueba emanada de la entidad demandada. Sostuvo que no existe una postura unificada en las providencias del Consejo de Estado. Advirtió que se presentó el desconocimiento del precedente emitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las providencias 18 de julio de 2019 y 20 de noviembre de 2019 con radicados 11001031500020180433101 y 11001031500020190464300, en las cuales se ha dejado sin efectos sentencias proferidas por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca en controversias similares a la expuesta en el caso en estudio y en las que se consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración al adoptar la decisión de declarar probada de oficio la prescripción del derecho con respecto a una vinculaciones, sin tener en cuenta el material probatorio allegado al proceso. Precisó que en esas sentencias se indicó que la certificación expedida por la autoridad contratante tiene suficiente aptitud probatoria para acreditar la relación laboral existente fue continua e ininterrumpida durante los periodos señalados en el documento aportado en debida forma al expediente.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 13 de agosto de 2021, el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; además dispuso vincular a la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E., por tener interés en el resultado de la presente tutela.

Por otra parte, ordenó oficiar al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que allegara copia del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 1001333502120170033900/01.

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E. La apoderada de la entidad rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que la acción interpuesta pretende dejar sin efectos una decisión proferida

por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca toda vez que la misma modificó la sentencia dictada por el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento iniciado por la señora Ibarra Tao en su contra. Explicó que en el fallo atacado se consideró que era necesario que en el expediente obraran las copias de los contratos de prestación de servicios, pues es con estos que se determina el objeto, las funciones y los periodos de inicio y terminación de la relación entre las partes. Sostuvo que la controversia planteada por la demandante carece de relevancia constitucional porque el debate se circunscribe a la inconformidad de la actora respecto de la valoración probatoria de los mencionados contratos, lo cual es competencia del juez contencioso administrativo y no del operador constitucional. Precisó que la relevancia constitucional no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o violación de estos, requisito que en el caso en estudio no se cumple porque la demandante se limita a manifestar su inconformidad con la decisión del juez de segunda instancia, sin exponer las razones por las cuales considera que la conclusión desconoce sus garantías constitucionales. Añadió que en el proceso contencioso administrativo se respetaron las etapas procesales sin que se evidenciara causal de nulidad alguna. Aclaró que no se cumplió con la carga argumentativa orientada a demostrar la configuración de un defecto fáctico, toda vez que se limitó a reiterar los argumentos del proceso ordinario sin demostrar que la valoración probatoria fuera

arbitraria o irracional. Solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda porque no existió violación alguna a los derechos fundamentales de la demandante. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Pese a haber sido debidamente notificado2, guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, negó el amparo con base en el siguiente análisis: Expuso que, después de revisar la sentencia atacada se advirtió que la autoridad judicial demandada explicó los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales para declarar la existencia de una relación laboral y resaltó lo dispuesto por el órgano de cierre en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005 -16 del 25 de agosto de 2016 sobre el tema y la prescripción de los derechos prestacionales surgidos de esta. Igualmente, se refirió a la comprobación de los elementos y la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución.

Precisó que se enlistaron las pruebas relevantes y de las mismas determinó que no obraba copia de todos los contratos de prestación de servicios suscritos durante el periodo que la parte demandante pretendía que se reconociera la existencia de la relación laboral y, en esa medida, en aplicación de la tesis mayoritaria de la Sala, no podía estudiarse la configuración de los elementos para declarar el contrato en esos periodos. Explicó que la autoridad judicial demandada consideró que, si bien en el

2 Las notificaciones se pueden verificar en el índice 7 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202105218011100103 expediente reposaba la certificación expedida por la entidad contratante, aquella no podía tenerse como prueba de la relación negocial entre las partes como base o soporte probatorio para reconocer derechos y obligaciones ya que era imperativo aportar el contrato. Esta postura la sustentó en las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 13 y 20 de noviembre de 2020 de cuya lectura concluyó que ante la ausencia de los respectivos contratos sobre los periodos en los que se pretende el reconocimiento de la relación laboral, como prueba solemne, no era posible analizar los elementos esenciales que la estructuran. Advirtió que del análisis de la providencia atacada se podía constatar que la autoridad judicial demandada sí apreció la certificación expedida por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., cuya omisión valorativa es alegada por la demandante y explicó que no se podía tener en cuenta como prueba de la existencia de los contratos 3196 de 2013, 346 de 2015 y 489 de la misma anualidad, ni como fundamento para reconocer las obligaciones reclamadas ante la presunta existencia de una relación laboral. Consideró que no se vislumbra que la apreciación probatoria de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya sido arbitraria, irracional o caprichosa, por el contrario, se evidenció que la autoridad

judicial demandada valoró las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica y soportó su postura en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Señaló que el argumento expuesto por la demandante, relacionado con la omisión de la autoridad judicial demandada de hacer uso de la facultad del decreto de pruebas de oficio no puede ser de recibo porque no puede pretender la parte actora trasladar al juez del conocimiento la carga probatoria que le correspondía, so pretexto de invocar la ocurrencia de un defecto. Sostuvo que, en el caso en estudio, no se presentó el desconocimiento del precedente por la no aplicación de las reglas de derecho proferidas por el Consejo de Estado en las providencias del 18 de junio de 2019 y 20 de noviembre de 2019 porque estas decisiones fueron dictadas en sede de tutela, por lo cual no constituyen precedente judicial, pues solo tienen efectos inter partes. Concluyó que, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra la providencia atacada, se debía negar el amparo constitucional invocado por la señora Ibarra Tao.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 20 de septiembre de 20213, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: 3 El fallo de primera instancia fue notificado el 16 de septiembre de 2021.

Reiteró que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que los contratos que se allegaron con la presentación de la demanda eran los únicos que le fueron

entregados al momento de su firma y que los otros no los pudo obtener a pesar de que se solicitaron en varias oportunidades, razón por la cual en la demanda se pidió al señor juez que oficiara a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. los allegara al proceso. Precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E no valoró en conjunto las pruebas allegadas, las documentales y las testimoniales y simplemente revocó lo resuelto por el juez de primera instancia porque no se allegaron la totalidad de los contratos de prestación de servicios, los cuales, insistió, no fueron remitidos al proceso pese a que fueron solicitados y decretados. Recalcó que el juez de segunda instancia se negó a tener como prueba las certificaciones del tiempo laborado expedidas por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., las cuales se aportaron al proceso y nunca fueron tachadas de falsas y en las cuales se demostró la relación laboral del 23 de mayo de 2008 al 31 de octubre de 2013. Indicó que no puede acceder a la administración de justicia en condiciones de igualdad que la entidad empleadora, ya que solo contaba con algunos contratos de prestación de servicios y fueron estos los que se aportaron en la demanda, pero con todo, se aportó una certificación que fue expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. que gozaba de validez y en la que se acreditó que laboró entre el 23 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2017, los números de los contratos, la fecha de inicio y de terminación del mismo.

Expuso que en un caso similar, dentro del expediente 11001031500020190464300 del 20 de noviembre de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que la certificación tenía suficiente aptitud probatoria como para acreditar la relación laboral durante los periodos allí señalados. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda en relación con el cumplimiento de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E erró al no valorar la totalidad de las pruebas aportadas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Alegó que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente por indebida aplicación de las sentencias del 13 y 20 de noviembre de 2020, proferidas por el Consejo de Estado, porque estas providencias tienen efectos inter partes y no erga omnes y al tenerse en cuenta son estas precisamente las que crean la inseguridad jurídica alegada porque lo que se consideró como no demostrado sí estaba acreditado con una prueba emanada de la entidad demandada.

8. Actuaciones adelantadas en segunda instancia Mediante auto del 20 de octubre de 2021, el despacho sustanciador evidenció que no se había vinculado al proceso al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se ordenó la notificación correspondiente y se le indicó de la posible configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Una vez remitidas las notificaciones correspondientes, el juzgado vinculado

guardó silencio4.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa Es necesario poner de presente que esta Sección, en la Sala de Decisión del 21 de octubre de 2021 profirió sentencia de primera instancia en el expediente con número de radicado 11001031500020210585500, proceso que tiene supuestos fácticos similares al caso en estudio, sin embargo, como los fundamentos jurídicos son disímiles, las consecuencias jurídicas son diferentes.

En el proceso 2021-05855 la parte demandante fue enfática en indicar que el defecto fáctico alegado se circunscribía a la indebida valoración de la certificación laboral aportada y a la omisión en el uso de la facultad oficiosa del juez para solicitar pruebas que no se habían decretado ni aportado en el proceso judicial ordinario, circunstancia que llevó consigo a que se reconociera la relación labo

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