CE-11001-03-15-000-2021-05219-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05219-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICAConforme al IPC Las providencias reprochadas estimaron que, como el accionante se encontraba en servicio activo durante el período de 1997 a 2004, el reajuste de su salario se efectuó conforme a la escala gradual porcentual, ya que el incremento con base en el IPC no está previsto en los decretos anuales del Gobierno para el personal activo durante los años 1997 a 2004. Estimó que, no tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC, pues esa prestación le fue reconocida a partir del 31 de marzo de 2016 para cuando ya no era aplicable ese tipo de reajuste, cuyos efectos jurídicos se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2004. Además, que, el demandante no se encuentra en igualdad de condiciones frente a los miembros retirados de la Fuerza Pública a quienes se les reajustó su asignación desde el año 1997, pues son dos grupos con situaciones fácticas distintas, en la medida que las sentencias del Consejo de Estado que analizaron la procedencia del reajuste con el IPC son decisiones judiciales inter partes y de
aplicación a casos similares, que no cobijan al solicitante. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05219-00 (AC)
Actor: JUAN ESPINOSA MÁRQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del
proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Espinosa Márquez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C y el Juez Diecisiete Administrativo de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna unos fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de un juez administrativo de Bogotá, que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos que le negaron el reajuste de su última asignación básica y, en consecuencia, la reliquidación de su asignación de retiro con base en el Índice de Precios al Consumidor-IPC. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, dignidad humana, igualdad, seguridad social y mínimo vital. ANTECEDENTES El 10 de agosto de 2021, Juan Espinosa Márquez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Sección Segunda-Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Diecisiete Administrativo de Bogotá, para que se infirmara la sentencia del 14 de septiembre de 2020 y el fallo que la confirmó, proferido el 23 de junio de 2021, decisiones desestimatorias de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra los actos que le negaron el reajuste de la última asignación básica y, en consecuencia, la reliquidación de su asignación de retiro y de las prestaciones sociales, aplicando el Índice de Precios al Consumidor-IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Adujo que las providencias
reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, dignidad humana, igualdad, seguridad social y mínimo vital, ya que para los años 1997 a 2004 el incremento su asignación salarial fue por debajo al IPC, por ello, se atenta contra el principio de oscilación y se vulnera su derecho de igualdad. Indicó que se desconoció del criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que, en casos similares, ordenaron el reajuste de los salarios con el IPC. El 17 de agosto de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y que la decisión controvertida se fundamentó en los preceptos legales aplicables al caso. La Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, y explicó que no hay vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales del accionante, que operó el fenómeno de cosa juzgada y que la providencia no se falló en forma caprichosa ni arbitraria, sino con sujeción al ordenamiento jurídico. Las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra las
sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una
prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. Las providencias reprochadas estimaron que, como el accionante se encontraba en servicio activo durante el período de 1997 a 2004, el reajuste de su salario se efectuó conforme a la escala gradual porcentual, ya que el incremento con base en el IPC no está previsto en los decretos anuales del Gobierno para el personal activo durante los años 1997 a 2004. Estimó que, no tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC, pues esa prestación le fue reconocida a partir del 31 de marzo de 2016 para cuando ya no era aplicable ese tipo de reajuste, cuyos efectos jurídicos se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2004. Además, que, el demandante no se encuentra en igualdad de condiciones frente a los miembros retirados de la Fuerza Pública a quienes se les reajustó su asignación desde el año 1997, pues son dos grupos con situaciones fácticas distintas, en la medida que las sentencias del Consejo de Estado que analizaron la procedencia del reajuste con el IPC son decisiones judiciales inter partes y de aplicación a casos similares, que no cobijan al solicitante. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00.
00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Juan Espinosa Márquez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección C y el Juez Diecisiete Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala