CE-11001-03-15-000-2021-05224-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05224-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES – La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme al procedimiento respectivo de cada juicio / SOLICITUD DE TRÁMITE DE
INCIDENTE DE NULIDAD / IMPULSO PROCESAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Según los antecedentes expuestos, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados porque las peticiones presentadas ante el tribunal corresponden a un trámite judicial en el marco del proceso ordinario. En la sentencia T-394 de 2018 la Corte Constitucional advirtió que, si bien es posible ejercer el derecho de petición ante las autoridades judiciales, lo anterior no puede desconocer que estas deben someter los procesos judiciales a las reglas y términos fijados en la ley y que difieren de las actuaciones administrativas que se rigen por lo previsto en la Ley 1755 de 2015. En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado dos tipos de solicitudes presentadas ante las autoridades judiciales: <<(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas
generales del derecho de petición (…)>> En este caso, la solicitud presentada por las accionantes hace parte del primero tipo de solicitudes. Lo anterior, debido a que se refiere al trámite de un incidente de nulidad y sus respectivos impulsos procesales, es decir, hace parte de una actuación judicial expresamente regulada en la ley, con una oportunidad específica para su presentación y que deben tramitarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 207 a 210 del C.P.A.C.A y 127 a 138 del C.G.P. Toda vez que el trámite del incidente de nulidad y los impulsos procesales corresponden a asuntos que deben resolverse en el marco del proceso ordinario, la Sala negará su cumplimiento bajo las reglas del derecho de petición, pues no se advirtió una vulneración al debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05224-00(AC)
Actor: CORPORACIÓN AGENCIA AFROCOLOMBIANA HILEROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Derecho de petición ante autoridad judicial / Se niega la solicitud de amparo por falta de vulneración al derecho fundamental.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Chocó por no haber dado respuesta al derecho de petición formulado el 22 de junio de 2021.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por haberse interpuesto contra un tribunal administrativo.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de agosto de 2021, la Corporación Agencia Afrocolombiana Hileros y Ángela Rosa Hoyos Piñeres interpusieron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que habrían sido vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó ante la falta de respuesta a la petición que radicaron el 22 de junio de 2021. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: << PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental del derecho de petición y el debido proceso para que nos sean reconocidas las garantías sustanciales y procesales dentro del proceso RADICADO No: 27001 23 33 000 201900011 00 por las situaciones de modo tiempo y lugar que se dejaron descritas en la presente acción.
SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada – TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCO DESPACHO DE LA MAGISTRADA NORMA MORENO MOSQUERA, proceder a dar respuesta de fondo y forma sobre la petición del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) en el que se le solicitó tramitar el incidente de
nulidad radicado el diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) vía correo electrónico y sobre el cual insistió al despacho el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
TERCERA: ORDENAR a las accionadas proceder a dar respuesta al correo electrónico relacionado en la notificación>>.
B. Hechos 3.- Las accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 22 de junio de 2021 presentaron una petición ante el Tribunal Administrativo del Chocó. En esta se solicitó que se tramitara <<el incidente de nulidad radicado el pasado diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) vía correo electrónico y sobre el cual insistimos al despacho el pasado veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)>>. Lo anterior, en el marco del proceso de controversias contractuales adelantado bajo el radicado No. 27001-23-33-0002019-00011-00 3.2.- A la fecha en que se interpuso la tutela no se había confirmado el recibo de la petición y no se había dado respuesta de fondo a la solicitud.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Las accionantes alegaron que la falta de respuesta vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues la solicitud versa sobre el trámite de un incidente de nulidad dentro del proceso ordinario, relacionado con las supuestas irregularidades en las notificaciones dirigidas a las accionantes, lo cual habría afectado sus garantías procesales.
D. Oposiciones e Intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Chocó presentó un informe en el que solicitó que
se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Advirtió que mediante oficio No. 791 del 19 de agosto de 2021 dio respuesta al derecho de petición. En particular, precisó que el proceso ordinario no ha pasado al despacho desde la celebración de la audiencia inicial, lo cual, sumado a la digitalización del expediente y las medidas de trabajo remoto, ha dificultado dar trámite al incidente de nulidad.
II. CONSIDERACIONES 6.- Según los antecedentes expuestos, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados porque las peticiones presentadas ante el tribunal corresponden a un trámite judicial en el marco del proceso ordinario. 7.- En la sentencia T-394 de 2018 la Corte Constitucional advirtió que, si bien es posible ejercer el derecho de petición ante las autoridades judiciales, lo anterior no puede desconocer que estas deben someter los procesos judiciales a las reglas y términos fijados en la ley y que difieren de las actuaciones administrativas que se rigen por lo previsto en la Ley 1755 de 2015. 7.1.- En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado dos tipos de solicitudes presentadas ante las autoridades judiciales: <<(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición (…)>>1
7.2.- En este caso, la solicitud presentada por las accionantes hace parte del primero tipo de solicitudes. Lo anterior, debido a que se refiere al trámite de un incidente de nulidad y sus respectivos impulsos procesales, es decir, hace parte de una actuación judicial expresamente regulada en la ley, con una oportunidad específica para su presentación y que deben tramitarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 207 a 210 del C.P.A.C.A y 127 a 138 del C.G.P 7.3.- Toda vez que el trámite del incidente de nulidad y los impulsos procesales corresponden a asuntos que deben resolverse en el marco del proceso ordinario, la Sala negará su cumplimiento bajo las reglas del derecho de petición, pues no se advirtió una vulneración al debido proceso. 1 Ver Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018. M.P: Diana Fajardo Rivera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de las accionantes por no encontrarse vulneración alguna, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado