CE-11001-03-15-000-2021-05226-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05226-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela La Sala advierte que, en efecto, mediante Acta No. 13048 de 17 de agosto de 2021, notificada vía correo electrónico, la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió como abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y le asignó la Tarjeta Profesional al [actor]. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era el reconocimiento como abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la Tarjeta Profesional y esto se reconoció mediante la aludida Acta, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado. No sobra anotar que, si bien puede que el plástico de la tarjeta profesional no haya sido entregado, ello no vulnera los derechos de la parte actora, comoquiera que la certificación que expide el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la página web del SIRNA, da cuenta de las anotaciones en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia, así como de la expedición y asignación del número de la aludida tarjeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05226-00(AC)
Actor: ANDRÉS FELIPE AYURE PELAYO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para obtener su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como la expedición de la tarjeta profesional. 1 de 5
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Andrés Felipe Ayure Pelayo contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El señor Andrés Felipe Ayure Pelayo , en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital, por no haber obtenido respuesta a su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la tarjeta profesional.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se transcribe): “1. Se sirva ordenar a la parte accionada, la inscripción en el registro Nacional de abogados y expedición de número de tarjeta profesional de abogado, en un término inferior a 48 horas.
2. Se sirva ordenar a la parte accionada la entrega del plástico (tarjeta profesional), en un término no superior a 48 horas.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 6 de julio de 2021, el señor Ayure Pelayo presentó, vía correo electrónico2, solicitud para obtener su inscripción ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la tarjeta profesional, junto con los documentos que la soportaban. 5. 2) A la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta a la aludida petición.
6. El fundamento de la vulneración radicó en que la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura desde la presentación de la solicitud hasta la presentación del mecanismo de
amparo no había dado respuesta de fondo a la petición, lo que vulneraba sus derechos fundamentales de petición, trabajo y mínimo vital. 1.2. Posición de la parte demandada3 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Mediante Auto de 17 de agosto de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 2 de 5
7. La Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, al contar con todos los documentos e información solicitada, expidió el Acta No. 13048 de 17 de agosto de 2021, por medio de la cual se le otorgó al señor Ayure Pelayo la Tarjeta Profesional No. 364.591. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del mecanismo de amparo al no existir violación de derechos fundamentales y tratarse de un hecho superado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela
8. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 de petición, trabajo y mínimo vital. El señor Andrés Felipe Ayure Pelayo es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5.
9. De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
10. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
11. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora para obtener su tarjeta profesional. 2.2. Fijación de la controversia
12. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado9, de conformidad con lo manifestado por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si dicha autoridad desconoció las garantías constitucionales de petición, trabajo y mínimo vital del demandante. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem.
5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 9 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 3 de 5 2.3. Actualidad del objeto
13. La Sala advierte que, en efecto, mediante Acta No. 13048 de 17 de agosto de 2021, notificada vía correo electrónico10, la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió como abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y le asignó la Tarjeta Profesional No. 364.591 al señor
Ayure Pelayo.
14. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era el reconocimiento como abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la expedición de la Tarjeta Profesional y esto se reconoció mediante la aludida Acta, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado.
15. No sobra anotar que, si bien puede que el plástico de la tarjeta profesional no haya sido entregado, ello no vulnera los derechos de la parte actora, comoquiera que la certificación que expide el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la página web del SIRNA11, da cuenta de las anotaciones en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como de la expedición y asignación del número de la aludida tarjeta.
2.4. Conclusión
16. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala encuentra acreditado la figura de hecho superado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Andrés Felipe Ayure Pelayo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud
contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. 10 Notificado el 19 de agosto de 2021 a la dirección de correo electrónico andyayure@gmail.com. 11 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co. 4 de 5 Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 5 de 5