CE-11001-03-15-000-2021-05228-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05228-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir el acto administrativo que niega el disfrute de vacaciones individuales / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Serán concedidas por el respectivo nominador atendiendo las necesidades del servicio / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / DERECHO AL DESCANSO LABORAL / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD
PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO
[E]l descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo. El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le correspondía al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Medellín conceder las vacaciones de la accionante. Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte de la referida dirección seccional. Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el nominador es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones. (…) En ese orden de ideas, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones. (…) Así pues, no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de la actora, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del centro de
servicios, ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que la mencionada funcionaria, al posesionarse en el referido cargo, el cual forma parte de la planta de personal de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aceptó las condiciones dispuestas para el mismo, es decir, que pertenece al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio. Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los periodos individuales de vacaciones. Con todo, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la
situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. (…) 16.- Así las cosas, el asunto objeto de estudio puede ser ventilado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) según lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (…) Así pues, la actora puede cuestionar las resoluciones mediante las cuales se le negó el disfrute de sus vacaciones, a través del referido mecanismo, por tratarse de actos administrativos de carácter particular. Inclusive, interesa señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del CPACA, la accionante se encuentra en término para interponer dicha demanda, ya que esta podrá presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo y, en el caso concreto, la[s] resoluciones cuestionadas fueron proferidas el 14 y 26 de julio del presente año. Por tanto, su eventual interposición es posible, sin que, en ningún caso, esta apreciación constituya una decisión anticipada sobre su admisibilidad por parte de la autoridad judicial encargada de su trámite. (…) Con las precisiones anteriormente anotadas, para esta Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo
y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados. Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues la accionante ni siquiera realizó una manifestación al respecto, por lo cual, no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05228-00 (AC) Actor: CATALINA MARÍA GÓMEZ USUGA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Y OTRO Asunto: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Subsidiariedad – Existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / vacaciones individuales de funcionarios de los juzgados de ejecución de penas. 1 Surtido el trámite de ley , sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Catalina María Gómez Usuga en contra de la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos 1.- La señora Catalina María Gómez Usuga interpuso demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, salud, familia e igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, al no expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) que permita nombrar a su remplazo, mientras goza de sus vacaciones, así como negar el disfrute de las mismas. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<Con fundamento en los hechos antes narrados comedidamente solicito se tutelen mis derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, para que, en consecuencia, de estos, se realicen las siguientes declaraciones: PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana y la salud.
SEGUNDO: Se ordene a las entidades accionadas, que apropien las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo como Citador III del centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, y así poder disfrutar de
mis vacaciones.
TERCERO: Disponer u ordenar que se emita la resolución que me conceda el disfrute de las vacaciones negadas CUARTO: Se proceda a conminar a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar como empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial 2 puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.>> 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la accionante expuso que: 3.1.- La señora Catalina María Gómez Usuga desempeña el cargo de Citadora Grado III, posesionada en propiedad, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda. 2 3.2.- Refiere que el 6 de julio de 2021, solicitó al Juez Coordinador del referido centro de servicios, el señor German Jaramillo Londoño, el
disfrute de sus vacaciones, las cuales gozaría a partir del 7 de septiembre hasta el 1 de octubre próximo. 3.3.- Mediante el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 33821 del 24 de junio de 2021, la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín dispuso le fueran cancelados a la accionante los rubros correspondientes a sus vacaciones y primas de vacaciones. No obstante, no accedió a que se expidiera un certificado de disponibilidad presupuestal para asignar un reemplazo durante el periodo vacacional. 3.4.- Por lo anterior, el juez en mención solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que asignara el respectivo presupuesto para efectos de nombrar el reemplazo de dicha funcionaria, mientras gozaba de su descanso. 3.5.- En respuesta a dicha solicitud, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín manifestó que no es posible expedir un CDP para autorizar el remplazo de la señora Catalina María Gómez Usuga, “por cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección Seccional, la cual continúa vigente para su aplicación, la apropiación presupuestal para el rubro ‘Servicios prestados por vacaciones personal titular’ se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año”.
3.6.- En razón de lo expuesto, refiere que, por medio de Resolución 145 del 14 de julio de 2021, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia negó la solicitud de sus vacaciones, bajo el argumento de que conceder dicho descanso sin el nombramiento de un reemplazo implicaría una sobrecarga laboral, atendiendo las necesidades del despacho, como consecuencia de la pandemia generada por el Covid-19, la implementación de la virtualidad y las restricciones de ingreso a las sedes de trabajo. 3.7.- Inconforme con dicha decisión, el 19 de julio de 2021, la parte actora presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución 152 del 26 de julio siguiente, en el sentido de no reponer lo dispuesto en el mencionado acto administrativo. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la tutelante aduce que las entidades demandadas vulneraron sus prerrogativas iusfundamentales al trabajo en condiciones dignas, salud, familia e igualdad, al no concederle sus vacaciones y negarle el presupuesto respectivo para asignar un reemplazo mientras goza de las mismas, pues el disfrute de sus vacaciones es un derecho constitucional irrenunciable y, por lo tanto, no se le puede imponer una carga que no está obligada a soportar, “máxime cuando la actual demanda de trabajo y demás problemas administrativos estructurales de índole presupuestal son completamente ajenos a mi voluntad”.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
5.- Mediante auto de 17 de agosto de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades demandadas y al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso. Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 3 (i) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín afirmó que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora, pues es el nominador quien tiene la competencia para otorgar las vacaciones pretendidas. No obstante, el juez coordinador del centro de servicios decidió negar el derecho al descanso bajo el argumento de que no fue expedido el CDP para nombrar el reemplazo mientras el funcionario goza de sus vacaciones. 6.1.- Respecto a lo anterior, resaltó que “no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal”. 6.2.- Además, indicó que, mediante el CDP 33821 del 24 de junio de 2021, le otorgó a la accionante la disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones. 4 (ii) Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia
3 Intervención contenida en 10 folios. 4 Intervención contenida en 7 folios. 3 7.- En su calidad de juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, Germán Jaramillo Londoño, manifestó que la decisión de negar las vacaciones de la accionante se sustentó debidamente, atendiendo a las necesidades de su despacho y la carga laboral excesiva que caracteriza la especialidad de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues no resulta procedente conceder un periodo vacacional a un funcionario sin contar con el respectivo remplazo, máxime cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad. (iii) El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8.- Los demás guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la acción de tutela 9.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 9.1.- La tutela es un mecanismo preferente, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 9.2.- En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional ha entendido como regla general que el único objeto de la acción de tutela es la
protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.
D. Análisis del caso concreto 10.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín de tramitar el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo de la señora Catalina María Gómez Usuga, mientras goza de sus vacaciones y la decisión de no conceder las mismas proferida por Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, salud, familia e igualdad. 11.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado para “reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y 5 el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones” . 11.1.- Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios 6 mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo . 12.- El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año
de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. 12.1.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le correspondía al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y no a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín conceder las vacaciones de la accionante. Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte de la referida dirección seccional. 12.2.- Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el nominador es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones. 5 Corte Constitucional, sentencia del 20 de enero de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería. 6 Artículo 53 de la Constitución Política. 4 12.3.- En ese orden de ideas, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados
adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones. 7 12.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación , en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no 8 están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>> (negrilla fuera del texto original). 9 12.5.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 2020 esta Corporación señaló: <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela. En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como
se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados. Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones 10 presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>> . 12.6.- Así pues, no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de la actora, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del centro de servicios, ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. 13.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que la mencionada funcionaria, al posesionarse en el referido cargo, el cual forma parte de la
planta de personal de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aceptó las condiciones dispuestas para el mismo, es decir, que pertenece al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio. 13.1.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los periodos individuales de vacaciones. 14.- Con todo, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos
judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04490-01, CP. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-00681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00. 10 En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03-15-000-2020-03100-01. 5 11 12 14.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los 13 derechos invocados. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó : <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser
invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales>>. 14.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficacesque tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 14.3.- No obstante, también habrá de reconocerse que en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de 14 tutela procede como mecanismo transitorio>> . 14.4.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 14.5.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derec
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