CE-11001-03-15-000-2021-05229-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05229-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA / ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO - Beneficiarios de las condiciones impuestas en sentencia del 8 de agosto de 2019 del Consejo de Estado / SOLICITUD DE VINCULACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA - Al Distrito de Santiago de Cali / VINCULACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA – Se niega solicitud / ACCIÓN DE TUTELA – Dirigida a determinar la presunta mora del tribunal para pronunciarse respecto del obedecimiento a lo resuelto por el superior [D]e conformidad con los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 71 del Código General del Proceso, la Sala reconoce como coadyuvantes de la parte actora a las personas relacionadas en el punto 2.2. de los antecedentes, ya que probaron tener interés en la resolución del presente asunto y apoyan las pretensiones de la demanda, lo que resulta legítimo, pues, al igual que el accionante, aseguran ser beneficiarias de las condiciones impuestas en sentencia del 8 de agosto de 2019, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado en el proceso de nulidad simple promovido por el Ministerio de Educación Nacional contra el distrito de Santiago de Cali. (…) El 22 de septiembre de 2021, el señor [C.A.V.P.] y algunos coadyuvantes solicitaron que se vinculara al presente trámite al distrito de Santiago de Cali, en calidad de «litisconsorte necesario»; sin embargo, a juicio de la Sala, tal petición debe ser denegada, por cuanto la tutela
de la referencia se dirige exclusivamente en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el propósito de que se le ordene a dicha autoridad judicial que profiera un auto de «obedézcase y cúmplase». En otras palabras, la solicitud de amparo se centró en la mora o tardanza en la que supuestamente incurrió el mencionado tribunal, por no haberse pronunciado aún respecto del obedecimiento a lo resuelto por el superior, lo cual tornaba innecesaria la vinculación del distrito de Santiago de Cali. De otro lado, dadas las razones en que se sustenta la solicitud de vinculación del distrito de Santiago de Cali, es preciso advertir a los memorialistas —como se explicará más adelante— que la acción de tutela no es el escenario idóneo para verificar la forma en que debe cumplirse la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso de nulidad simple con radicado 2010-01485-00. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO DE OBEDECIMIENTO A LO RESUELTO POR EL SUPERIOR – Proferido / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – Pretensión dirigía a determinar cómo se cumplirá la sentencia proferida en el proceso de nulidad no puede ser estudiada por el juez de tutela / PROCESO EJECUTIVO - Idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento de los fallos judiciales / COADYUVANCIA / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA – No puede realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias En el presente caso, el demandante alega que el Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca vulneró su derecho fundamental de petición, al no haber proferido el auto de «obedézcase y cúmplase», después de haberse dictado la providencia de segunda instancia en el proceso de nulidad simple promovido por el Ministerio de Educación Nacional contra el distrito de Santiago de Cali, tal como lo solicitó al despacho accionado en escrito radicado el 18 de junio de 2021. Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no el derecho fundamental del señor [V.P.] por la mora en proferir un auto de trámite; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 20 de agosto de 2021, dictó auto de obedézcase y cúmplase (…) La anterior providencia fue notificada por anotación en estado del 24 al 27 de agosto siguiente. De esa información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo corroborarla en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. (…) Ahora, teniendo en cuenta que los coadyuvantes del accionante consideraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no debía limitarse a proferir un auto de «obedézcase y cúmplase», sino también disponer cómo se respetarían los derechos adquiridos en cuanto a factores salariales y prestaciones sociales, durante el tiempo que estuvo vigente el Decreto 216, precisa la Sala que el hecho de ser aceptados como coadyuvantes, no los habilita para plantear o formular nuevas pretensiones, dado que solo pueden apoyar las solicitudes que se han planteado en el escrito de tutela (…) no pueden los coadyuvantes formular
pretensiones distintas a la del demandante, tal como lo hicieron, menos aún para lograr que una decisión judicial se dicte en el sentido que ellos pretenden, asunto en el que tampoco puede intervenir el juez de tutela, pues lo que en realidad se buscaba mediante el ejercicio de la presente acción era que se dictara el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el trámite del proceso de nulidad simple con radicado 2010-01485-00, lo cual ya ocurrió y, en todo caso, tiene regulación propia en la normativa procesal. Con todo, conviene señalar que las cuestiones relativas al acatamiento de lo dispuesto en la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado podrían ser ventiladas a través del proceso ejecutivo, que es el mecanismo idóneo y eficaz para obtener el cabal cumplimiento de los fallos judiciales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 71 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 329 / DECRETO 2591 DE 1991 - 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05229-00(AC)
Actor: CÉSAR AUGUSTO VALENCIA PEÑA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor César Augusto Valencia Peña contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 9 de agosto de 2021, el señor César Augusto Valencia Peña, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 4 y 5, exp. digital -2.): Que se le dé cumplimiento al oficio No 4133 del 20 de abril de 2021, y que se dicte por el Tribunal del Valle del Cauca auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia que es de trámite se disponga lo pertinente para el cumplimiento de la Sentencia del 08 de agosto de 2019, expedida en el expediente No 76001233100020100148500, la cual se encuentra ejecutoriada. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio de la acción de nulidad simple, el Ministerio de Educación Nacional demandó al distrito de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 216 del 18 de febrero de 1991, «por el cual se fijan prestaciones sociales y otros beneficios para empleados públicos de la administración central de Santiago de Cali».
Mediante providencia del 20 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de
apelación ante la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que, en sentencia del 8 de agosto de 2019, confirmó el fallo de primera instancia, pero con la precisión de que, a pesar de que la nulidad tendría efectos ex tunc, es decir, desde el momento de la expedición del acto administrativo, se respetarían «los derechos adquiridos por los servidores públicos del municipio de Santiago de Cali, inclusive sobre las doceavas causadas al momento de notificación de esta providencia». Manifiesta el hoy accionante que, como beneficiario de la decisión judicial y tercero interesado en el proceso, por medio de escrito del 18 de junio de 2021, le solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se dictara auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, conforme al inciso primero del artículo 329 del Código General del Proceso y, como consecuencia, dispusiera la forma de cumplimiento de la sentencia. Según el señor César Augusto Valencia Peña, el tribunal accionado no ha dado respuesta a su solicitud, por lo que se vulneró su derecho fundamental de petición, aunado al hecho de que se está causando un perjuicio irremediable pues el salario que recibe le resulta insuficiente para solventar sus deudas, por lo que necesita «hasta las doceavas causadas al momento de la notificación de la sentencia del 08 de agosto de 2019.”
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 13 de agosto de 2021 (fls. 1 y 2, exp. digital -14), se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó que aquel se notificara a la
autoridad judicial accionada y que se vinculara, en calidad de tercero con interés, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. Los señores Oscar Silvio Saa Valencia (fls. 1 a 4, exp. digital – 16), Oswaldo Ordoñez Moreno (fls. 1 a 2, exp. digital – 18), Diego Fernando Aguilón (fls. 1 a 2, exp. digital – 21), Luz Erly Pineda Gómez (fls. 1 a 2, exp. digital – 23), Edison Hernández (fls. 1 a 2, exp. digital – 26), Betty Cecilia Córdoba Machado (fls. 1 a 2, exp. digital – 28), Eudijio Álvaro Córdoba Bastidas (fls. 1 a 2, exp. digital – 31), Gladys Zorrilla Machado (fls. 1 a 4, exp. digital – 38), María Margarita Solano Sandoval (fls. 1 a 2, exp. digital – 42), Luz Mary González Aguirre (fls. 1 a 4, exp. digital –48), Ana Milena Belalcazar Salazar (fls. 1 a 3, exp. digital – 54), Anny Lucía Flórez Quintero (fls. 1 a 2, exp. digital – 58), Mariluz Angulo Grueso (fls. 1 a 3, exp. digital – 64), José Daniel Ortega Díaz (fls. 1 a 4, exp. digital – 70), Liliam Barrera Montenegro (fls. 1 a 2, exp. digital – 75), Ángela Lucía Ortiz Vásquez (fls.
1 a 2, exp. digital – 79), Clara Muñoz Alvear (fls. 1 a 2, exp. digital – 85), María Mercedes Hincapié Zuluaga (fls. 1 a 5, exp. digital – 169), Marleny Angulo Aguirre (fls. 1 a 4, exp. digital – 172), Dora Eunice Quintero Idrobo (fls. 1 a 5, exp. digital – 175), Adriana Tenorio Campo (fls. 1 a 4, exp. digital – 184), Cecilia Córdoba Machado (fls. 1 a 4, exp. digital – 187), Jair Alonso Marin Olivo (fls. 1 a 5, exp. digital – 195), Salustriano Caicedo González (fls. 1 a 5, exp. digital – 199), Nancy Balanta Poveda (fls. 1 a 5, exp. digital – 205), Dolly Neicet García Fuentes (fls. 1 a 5, exp. digital – 208), Martha Lucía Durán Rayo (fls. 1 a 5, exp. digital – 211), Luz Marina Suarez Lasso (fls. 1 a 5, exp. digital – 214), Amparo Patricia Ramos Marín (fls. 1 a 4, exp. digital – 224), Yolanda Beatriz Preciado Enríquez (fls. 1 a 5, exp. digital – 225), Víctor Ruiz Patiño (fls. 1 a 2, exp. digital – 228), Histor Jovanni Ramírez Abadia (fls. 1 a 5, exp. digital – 233), Ricardo Vargas Castañeda (fls. 1 a
5, exp. digital – 241), Martha Cecilia Cantor (fls. 1 a 4, exp. digital – 244), Flor Elcira Perea Jiménez (fls. 1 a 9, exp. digital – 254), Nancy Balanta Poveda (fls. 1 a 3, exp. digital – 257), Luz Stella Lozada Gómez (fls. 1 a 3, exp. digital – 260), Marisol Vidal Ramírez (fls. 1 a 5, exp. digital – 263), Myriam Hellen Angarita Villaquirán (fls. 1 a 4, exp. digital – 270), María Rosalba Sánchez Quesada (fls. 1 a 4, exp. digital – 273), Rufina Rojas Nuñez (fls. 1 a 3, exp. digital – 279), Piomiguel Quiñonez Sevillano (fls. 1 a 3, exp. digital – 282), Edilberto Barrera Giraldo (fls. 1 a 3, exp. digital – 285), Herlan Castrillón Cano (fls. 1 a 3, exp. digital – 292), Ana Milena Camacho Vidales (fls. 1 a 3, exp. digital – 295), Manuel Rodolfo Infante Ponce (fls. 1 a 5, exp. digital – 301), Magnolia Franco Chalarca (fls. 1 a 3, exp. digital – 298) y Matilde Bustamante Palacio (fls. 1 a 5, exp. digital – 308), solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes de la acción de la referencia, para lo cual manifestaron que la decisión que debe tomar el tribunal accionado no puede ser de solo «obedézcase y cúmplase», sino que debe
disponer cómo se van a respetar los derechos adquiridos en cuanto a factores salariales y prestaciones sociales, durante el tiempo que estuvo vigente el Decreto 216 de 1991. 2.3. En correo del 26 de agosto del año en curso, el señor César Augusto Valencia Peña (fls. 1 a 4, exp. digital – 83), manifestó que, al no haber respuesta de la entidad judicial accionada ni de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, debía aplicarse la presunción de veracidad para acceder favorablemente a las pretensiones de la tutela. La misma solicitud fue presentada por los señores Clara Muñoz Alvear (fls. 1 a 2, exp. digital – 89), Liliam Barrera Montenegro (fls. 1 a 3, exp. digital – 91), Edison Hernández (fls. 1 a 3, exp. digital – 93), Luz Erly Pineda Gómez (fls. 1 a 3, exp. digital – 98), Héctor Mario Restrepo Espinosa (fls. 1 a 3, exp. digital – 100), Oswaldo Ordóñez Moreno (fls. 1 a 3, exp. digital – 102), Fredy Arango Velasco (fls. 1 a 2, exp. digital – 104), Anny Lucía Flórez Quintero (fls. 1 a 3, exp. digital – 111), María Luz Dary Restrepo Gómez (fls. 1 a 3, exp. digital – 113), Oscar Silvio Saa Valencia (fls. 1 a 3, exp. digital – 117), Amparo Cano Botero (fls. 1 a 3, exp. digital – 119), Ana Milena Belalcazar Salazar (fls. 1 a 3,
exp. digital – 123), Angélica María Arce Cruz (fls. 1 a 3, exp. digital – 125), Carlos Armando García Bedoya (fls. 1 a 3, exp. digital – 129), Nancy Janeth Bautista Quijano (fls. 1 a 3, exp. digital – 133), Álvaro Murcia Lerma (fls. 1 a 3, exp. digital – 135), Gladys Zorrilla Machado (fls. 1 a 3, exp. digital – 140), María Margarita Solano Sandoval (fls. 1 a 3, exp. digital – 143), Víctor Gabriel Acosta Rodríguez (fls. 1 a 3, exp. digital – 150), Betty Cecilia Córdoba Machado (fls. 1 a 3, exp. digital – 153), Roberto Hurtado Victoria (fls. 1 a 3, exp. digital – 162), Adriana Tenorio Campo (fls. 1 a 3, exp. digital – 180), Gloria del Carmen Ayala Morales (fls. 1 a 2, exp. digital – 217), Histor Jovanni Ramírez Abadia (fls. 1 a 3, exp. digital – 234), Ingrid del Pilar Agreda Rueda (fls. 1 a 3, exp. digital – 238), Herminia Milena Barreto Ortiz (fls. 1 a 3, exp. digital – 247), Alba Luz Echeverry Olaya (fls. 1 a 3, exp. digital – 250), Elizabeth Gordillo Rodríguez (fls. 1 a 3, exp. digital – 266), Ana Deysis Calderón Guevara (fls. 1 a 3, exp. digital – 276), Magnolia Franco Chalarca (fls. 1 a 3, exp. digital – 298),
2.4. En correo enviado el 31 de agosto de 2021 (exps. digitales – 219 y 220), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió providencia del 20 de agosto de 2021, por medio del cual se profirió auto de obedézcase y cúmplase. 2.5. El 22 de septiembre de 2021 (exp. digitales 310 y 311) el señor César Augusto Valencia Peña solicitó que se vinculara al distrito de Santiago de Cali, en calidad de litisconsorte necesario, por considerar que dicha entidad debía velar por el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad simple y, de este modo, «analizar a que servidores públicos vinculados y/o desvinculados se les consolidaron situaciones jurídicas en lo referente al pago de los factores salariales y prestaciones sociales que establecía el decreto No 0216». Esa solicitud fue reiterada por las señoras Liliam Barrera Montenegro (fls. 1 y 2, exp. digital -314), Luz Erly Pineda Gómez (fls. 1 y 2, exp. digital -317), Betty Cecilia Córdoba Machado (fls. 1 a 2, exp. digital –326) y Angélica María Arce Cruz (fls. 1 a 2, exp. digital –335).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Cuestiones previas 1.1. Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela Cabe mencionar que la coadyuvancia está expresamente prevista en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 13 establece que las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso también pueden intervenir para coadyuvar u
oponerse a las pretensiones de la demanda. Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso, pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. Bajo este contexto, de conformidad con los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 71 del Código General del Proceso, la Sala reconoce como coadyuvantes de la parte actora a las personas relacionadas en el punto 2.2. de los antecedentes, ya que probaron tener interés en la resolución del presente asunto y apoyan las pretensiones de la demanda, lo que resulta legítimo, pues, al igual que el accionante, aseguran ser beneficiarias de las condiciones impuestas en sentencia del 8 de agosto de 2019, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado en el proceso de nulidad simple promovido por el Ministerio de Educación Nacional contra el distrito de Santiago de Cali. 1.2. Sobre la solicitud de vinculación del distrito de Santiago de Cali El 22 de septiembre de 2021, el señor César Augusto Valencia Peña y algunos coadyuvantes solicitaron que se vinculara al presente trámite al distrito de Santiago de Cali, en calidad de «litisconsorte necesario»; sin embargo, a juicio de la Sala, tal petición debe ser denegada, por cuanto la tutela de la referencia se dirige exclusivamente en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el propósito de que se le ordene a dicha autoridad judicial que profiera un auto
de «obedézcase y cúmplase». En otras palabras, la solicitud de amparo se centró en la mora o tardanza en la que supuestamente incurrió el mencionado tribunal, por no haberse pronunciado aún respecto del obedecimiento a lo resuelto por el superior, lo cual tornaba innecesaria la vinculación del distrito de Santiago de Cali. De otro lado, dadas las razones en que se sustenta la solicitud de vinculación del distrito de Santiago de Cali, es preciso advertir a los memorialistas —como se explicará más adelante— que la acción de tutela no es el escenario idóneo para verificar la forma en que debe cumplirse la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso de nulidad simple con radicado 2010-01485-00.
2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales del señor César Augusto Valencia Peña, por no haber proferido el auto de obedecimiento a lo resuelto por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de agosto de 2019, en el proceso de nulidad simple (radicado 2010-01485-00) promovido por el Ministerio de Educación Nacional contra el distrito de Santiago de Cali.
4. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y
externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas1. Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta2: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia3. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-0315-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19984. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20205, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
5. Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, el demandante alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental de petición, al no haber proferido el auto de «obedézcase y cúmplase», después de haberse dictado la providencia de
segunda instancia en el proceso de nulidad simple promovido por el Ministerio de Educación Nacional contra el distrito de Santiago de Cali, tal como lo solicitó al despacho accionado en escrito radicado el 18 de junio de 2021. Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no el derecho fundamental del señor Valencia Peña, por la mora en proferir un auto de trámite; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 20 de agosto 3 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 4 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 5 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. de 2021, dictó auto de obedézcase y cúmplase, así: Encontrándose el Despacho para proferir auto de obedézcase y cúmplase dentro del proceso de la referencia, procedente del Consejo de Estado, dentro del cual la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 8 de agosto del 2019, confirmó la providencia del 20 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se declaró la nulidad del Decreto No. 0216 del 18 de febrero de 1991, “Por el cual se fijan prestaciones sociales y otros beneficios para empleados públicos de la administración central de Santiago de Cali”, se advierte
la existencia de varias solicitudes radicadas en esta Corporación, dentro de las que se encuentra aquella presentada el 20 de agosto de 2021, por medio de la cual la señora Nubia Lenith Bastidas Lenis manifiesta coadyuvar la petición presentada por el señor César Augusto Valencia Peña con la cual pretende que se disponga “(...) cómo se van a respetar los derechos adquiridos en cuanto los FACTORES SALARIALES Y PRESTACIONES SOCIALES, durante el tiempo que estuvo vigente el Decreto 0216”. No obstante, sea del caso precisar que no hay lugar a pronunciarse sobre el escrito mencionado, no sólo porque de acuerdo con lo señalado en el artículo 71 del Código General del Proceso, la intervención del coadyuvante se permite “Mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia”, sino porque la solicitud planteada tiene idéntico objeto al de la solicitud de aclaración presentada por el señor Luis Mario Duque y otros y que fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado mediante auto de 21 de agosto de 2020, en el que resolvió negar las peticiones de aclaración que le fueron formuladas. La anterior providencia fue notificada por anotación en estado del 24 al 27 de agosto siguiente. De esa información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo corroborarla en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial6. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo
frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado7. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de 6 Ver https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso 7 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»8. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la decisión que requería la parte actora mediante el ejercicio de la presente acción de tutela y, de hecho, negó las solicitudes de aclaración presentadas por otros servidores públicos del distrito de Cali, tal como se observa en el aparte trascrito. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la
parte actora. Es por ello por lo que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora, teniendo en cuenta que los coadyuvantes del accionante consideraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no debía limitarse a proferir un auto de «obedézcase y cúmplase», sino también disponer cómo se respetarían los derechos adquiridos en cuanto a factores salariales y prestaciones sociales, durante el tiempo que estuvo vigente el Decreto 216, precisa la Sala que el hecho de ser aceptados como coadyuvantes, no los habilita para plantear o formular nuevas pretensiones, dado que solo pueden apoyar las solicitudes que se han planteado en el escrito de tutela. Sobre el particular, en la sentencia T-269 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo: El artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resulta
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