CE-11001-03-15-000-2021-05230-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05230-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LICENCIA
TEMPORAL DE ABOGADO
[La parte actora] solicitó la inscripción y expedición de la Licencia Temporal de Abogado, el 19 de mayo de 2021. Dicha situación, ocurrió el 4 de agosto del mismo año, fecha en la que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acta No. 12050, en la que asignó la Licencia Temporal de Abogado No. 27672 a [C.D.M.O.].(…) En relación con lo anterior, la Sala observa que en el caso concreto, la vulneración del derecho fundamental de petición se dio con ocasión de la notificación tardía del Acta No. 12050, y no por una falta de respuesta, pues a la fecha en la que se instauró la acción de tutela, dicha entidad ya había accedido a la solicitud elevada por el actor el 19 de mayo de 2021, pero no había realizado su notificación. Así mismo, la Sala advierte que dicha vulneración cesó el 18 de agosto del año en curso, fecha en la que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, notificó la expedición de la Licencia Temporal de Abogado No. 27.672. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 10 de agosto de 2021, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura notificó la expedición de la Licencia Temporal de
Abogado No. 27.672 de [C.D.M.O.], mediante Acta No. 12050 del 4 de agosto de 2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05230-00(AC)
Actor: CRISTIAN DAVID MONSALVE ORTEGA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela presentada por Cristian David Monsalve Ortega en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-05230-00
Accionante: Cristian David Monsalve Ortega 1.1. Solicitud de tutela Cristian David Monsalve Ortega, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo del derecho fundamental de petición1, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ante la falta de resolución a la solicitud radicada el 19 de
mayo de 2021, para la expedición de la licencia temporal de abogado2. 1.2. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela Cristian David Monsalve Ortega diligenció el formulario único de múltiples trámites en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y por medio de correo electrónico enviado el 19 de mayo de 20213, anexó la documentación correspondiente para la expedición de la licencia temporal de abogado. Sin embargo, manifestó que, a la fecha en que se presentó la acción de tutela4, no había recibido respuesta de fondo sobre su solicitud5. 1.3. Pretensiones de tutela Cristian David Monsalve Ortega solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y trabajo y, en consecuencia, ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, dar trámite a su solicitud y expedir la respectiva licencia temporal de abogado6. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 12 de agosto de 20217, admitió la acción de tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura8 indicó que, mediante Acta No. 120509, asignó la Licencia Temporal de Abogado No. 27.672 a Cristian David Monsalve Ortega. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la
tutela, dada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 1 Archivo electrónico identificado con certificado 3D666C32140E84D5 DBD4249C606701F0 B2044E4D833ED454
D4931922E35F184F en el expediente digital. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Cristian David Monsalve Ortega radicó la solicitud de amparo constitucional, el 10 de agosto de 2021. Archivo electrónico identificado con certificado 79D7FEBB225687C4 8F334AA7A2E851B3 BC183DD601620E48 CEE6E9D7B5EF3F2A en el expediente digital. 5 Archivo electrónico identificado con certificado 3D666C32140E84D5 DBD4249C606701F0 B2044E4D833ED454 D4931922E35F184F en el expediente digital. 6 Ibidem. 7 Archivo electrónico identificado con certificado 86C53A0AE75EE26F 3ACED31CB51FEA59 91479829BEEE0E83 6D715191E06DAB04 en el expediente digital. 8 Archivo electrónico identificado con certificado 6248C501FE167285 8E4D361C781CE42E 4E0300A175788643 10126E0267C24592 en el expediente digital. 9 Archivo electrónico identificado con certificado 44B1E22952088E19 4E87ED48F14E0B87 894092664B1F0C47
2B884FF7BBADAB60 en el expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-05230-00
Accionante: Cristian David Monsalve Ortega 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley10. 2.3. Caso concreto Cristian David Monsalve Ortega solicitó la inscripción y expedición de la Licencia Temporal de Abogado, el 19 de mayo de 2021. Dicha situación, ocurrió el 4 de agosto del mismo año, fecha en la que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acta No. 12050, en la que asignó la Licencia Temporal de Abogado No. 27672 a
Cristian David Monsalve Ortega. Posteriormente, el 10 de agosto del año en curso, el señor Monsalve Ortega acudió ante el juez constitucional, en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado ante la falta de respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pues en aquel momento, no había sido notificado del
Acta No. 12050. En relación con lo anterior, la Sala observa que en el caso concreto, la vulneración del derecho fundamental de petición se dio con ocasión de la notificación tardía del Acta No. 12050, y no por una falta de respuesta, pues a la fecha en la que se instauró la acción de tutela, dicha entidad ya había accedido a la solicitud elevada por el actor el 19 de mayo de 2021, pero no había realizado su notificación. Así mismo, la Sala advierte que dicha vulneración cesó el 18 de agosto del año en curso, fecha en la que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, notificó la expedición de la Licencia Temporal de Abogado No. 27.672. Frente a lo anterior, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”11. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”12. 10 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente
otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2021-05230-00
Accionante: Cristian David Monsalve Ortega Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 10 de agosto de 202113, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura notificó la expedición de la Licencia Temporal de Abogado No. 27.672 de Cristian David Monsalve Ortega, mediante Acta No. 12050 del 4 de agosto de 2021.
Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Cristian David Monsalve Ortega ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Cristian David Monsalve Ortega en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 13 Archivo electrónico identificado con certificado 79D7FEBB225687C4 8F334AA7A2E851B3 BC183DD601620E48 CEE6E9D7B5EF3F2A en el expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co