CE-11001-03-15-000-2021-05231-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05231-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA
[L]e fue remitido al correo electrónico que suministró para recibir notificaciones la mencionada decisión, notificación dirigida al tutelante mediante el oficio Nro. 4940 del 19 de agosto de 2021 (…) Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión que superan las 50 acciones por los mismos hechos; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta1 frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. (…) De esta forma se busca evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, así como la salvaguarda de los derechos al debido proceso administrativo, a la educación y al trabajo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05231-00(AC)
Actor: DANIEL NAVIA TÉLLEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Daniel Navia Téllez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 9 de agosto de 20212, en nombre propio, Daniel Navia Téllez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 La solicitud de la actora fue radicada el 19 de junio de 2021. No obstante, la respuesta de fondo se expidió y notificó hasta el 19 de agosto de 2021. Lo cual acredita que no se profirió dentro del término de 10 días hábiles, establecido en el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA10-7543 DE 2010. 2 Tutela presentada en línea. “1. Se proteja mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
2. Que en tal virtud, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expedir la respectiva resolución de reconocimiento de judicatura”.
3. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante Daniel Navia Téllez manifestó haber estudiado derecho en la
Universidad San Buenaventura – Sede Cali y sostuvo que el 11 de junio de 2020 cumplió los requisitos académicos para optar al título de abogado. 2.2. Explicó que fue nombrado mediante la Resolución Nro. 211 del 30 de junio de 2020 en uno de los despachos de la Corte Constitucional en calidad de Auxiliar Judicial Ad-Honorem con el fin de adelantar su práctica jurídica, cargo del que tomó posesión el 1º de julio de 2020 y en el que se desempeñó hasta el 26 de abril de 2011. 2.3. El actor radicó vía correo electrónico el 6 de mayo de 2021 ante la entidad accionada, el formulario y la documentación respectiva, con el fin de que le fuera reconocida la práctica jurídica. 2.4. Anotó que el 1º de junio de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le envió un correo en el que le señaló acuse de recibo de su solicitud y le informó que la misma había sido remitida al personal encargado para el trámite correspondiente. 2.5 Que a la fecha de presentación de esta tutela no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica.
3. Fundamentos de la acción El tutelante argumenta que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, con el siguiente argumento: “De acuerdo con lo anteriormente narrado, la accionada se encuentra causándome un perjuicio, toda vez que debido a la demora en la expedición del reconocimiento de mi judicatura no he podido cumplir
con la entrega de los documentos exigidos por la Universidad San Buenaventura-Cali para obtener el Título Universitario, haciéndome falta únicamente la resolución expedida por la URNA (sic), actualmente llevó más de dos meses esperando dicho documento”.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 17 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que el volumen de solicitudes ha excedido la capacidad para responder oportunamente las distintas solicitudes, sin embargo, en el caso concreto del actor, explicó que fue expedida la Resolución Nro. 4940 de 2021 por medio de la cual reconoció la práctica jurídica a Daniel Navia Téllez, razón por la que en su sentir, no existe vulneración a derecho fundamental alguno y en consecuencia, pidió se negara la presente acción por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de tutela actualmente carece de objeto por hecho superado, en razón a que, según lo indicado en la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, esa dependencia ya expidió la Resolución Nro. 4940 del 19 de agosto de 2021, mediante la cual reconoció la práctica jurídica realizada por el tutelante.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado ese fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que se presenta en tres escenarios:
(i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. 3.2. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
4. Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nro. 4940 del 19 de agosto de 2021, que aportó, en la que reconoce la práctica jurídica efectuada por el actor. Lo que constituía el objetivo pretendido por la tutelante. En la parte resolutiva del acto administrativo se lee: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a DANIEL NAVIA TÉLLEZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. (…), y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SAN B/VENTURA -CALI”. También se acreditó que el 20 de agosto de 2021, le fue remitido al correo electrónico que suministró para recibir notificaciones la mencionada decisión, notificación dirigida al tutelante mediante el oficio Nro. 4940 del 19 de agosto de 2021, que, como se evidencia en la siguiente captura de pantalla que se adjuntó a la contestación de la tutela: 4.3. Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión4 que superan las 50 acciones por los mismos hechos; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta5 frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en
el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 20106. 4 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: sentencias de 4 de febrero y 10 de junio de 2021, radicado Nros. 1100103500020200493200 (AC) y 11001031500020210218500 (AC). CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado Nro. 1100103-15-000-202004824-00(AC), CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020. Radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC), CP. Milton Chaves García. 5 La solicitud de la actora fue radicada el 19 de junio de 2021. No obstante, la respuesta de fondo se expidió y notificó hasta el 19 de agosto de 2021. Lo cual acredita que no se profirió dentro del término de 10 días hábiles, establecido en el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA10-7543 DE 2010. 6 Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. Artículo 15: “De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y
en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”. De esta forma se busca evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, así como la salvaguarda de los derechos al debido proceso administrativo, a la educación y al trabajo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA107543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)