CE-11001-03-15-000-2021-05239-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05239-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Decisión proferida en el curso de la acción de tutela / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Acreditado En el presente asunto, advierte la Sala que lo pretendido por los accionantes [L.E.C.] y [L.E.B.R.] es que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver sobre la admisión de la acción de tutela con radicación Nro. 11001-03-15-0002021-04821-00, que fue radicada desde el 26 de julio de 2021 y según mencionaron en el escrito de tutela, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, 9 de agosto de 2021, no había pronunciamiento alguno al respecto. Pues bien, encuentra la Sala que la acción de tutela carece actualmente de objeto, en la medida que el hecho que originó la interposición de la misma dejó de existir en el curso del presente trámite, ya que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, despacho del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas profirió auto admisorio de la tutela el 12 de agosto de 2021, decisión que se notificó a las partes por correo electrónico el 20 de agosto de 2021. (…) Ahora bien, es del caso precisar que si bien los actores plantearon como fundamento de la acción disposiciones que regulan lo relacionado con el derecho de petición, sin hacer claridad expresa a la solicitud que en su sentir
había quedado sin respuesta, en realidad, tal como manifestó la parte accionada, la inconformidad de los actores tuvo que ver fue con la ausencia de un pronunciamiento en torno a la admisión de la tutela y, el memorial presentado el 4 de agosto de 2021 respondió a una solicitud de impulso procesal que, en todo caso, finalmente culminó con el auto admisorio de la acción constitucional. En este orden de ideas, la Sala concluye que hay lugar a declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales de los accionantes y en esa medida, no es necesaria ya la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05239-00(AC)
Actor: LUIS ENRIQUE CÁCERES Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela. Mora judicial injustificada. Tardanza en proferir primer auto en trámite de acción de tutela. Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Cáceres y Luis Enrique Bernal Rojas, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 9 de agosto de 20211, los señores Luis Enrique Cáceres y Luis Enrique Bernal Rojas, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “1. TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON LA IGUALDAD Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, como quiera que el CONSEJO DE ESTADO, lesionaron (sic) estos derechos de especial protección por parte del Estado.
2. ORDENAR AL CONSEJO DE ESTADO, que, dentro de las 24 horas siguientes al auto admisorio de la acción de tutela, se sirvan resolver lo que en derecho corresponda sobre la admisión de la acción de tutela 2021-04821-00 radicada el 26 de julio del año en curso.
3. PREVENIR AL CONSEJO DE ESTADO para que en lo sucesivo evite la mora judicial injustificada en el trámite de las acciones constitucionales.
4. ORDENAR AL CONSEJO DE ESTADO, que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, informar al juez de primera instancia sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta Tutela”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los actores Luis Enrique Cáceres y Luis Enrique Bernal Rojas presentaron acción de tutela el 26 de julio de 2021 contra el Consejo Superior de la
Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del aplicativo dispuesto por parte de la Rama Judicial de tutela en línea. 2.2. El 27 de julio de 2021 el asunto fue asignado al despacho del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, perteneciente a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y le correspondió la radicación Nro. 11001-03-15000-2021-04821-00. 2.3. El 4 de agosto de 2021 los accionantes presentaron solicitud de impulso procesal de la acción de tutela al no haber sido admitida para esa fecha. 2.4. Manifestaron que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela no había pronunciamiento alguno en relación con la tutela Nro. 11001-03-15000-2021-04821-00.
3. Fundamentos de la acción Los accionantes hicieron referencia al derecho fundamental de petición, citaron el artículo 23 de la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015 y apartes de la sentencia T-395 de 1998 de la Corte Constitucional, todo en torno a la obligación 1 Fecha de radicación del escrito de tutela al correo electrónico de tutela en línea. 2 Hoja 1 del escrito de tutela. de dar respuesta oportuna a las solicitudes presentadas por los ciudadanos así como a ponerlas en conocimiento del peticionario.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 17 de agosto de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionada.
4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por conducto de una de las magistradas auxiliares del despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, rindió informe en el que manifestó que el escrito presentado el 4 de agosto de 2021 por los actores dentro del trámite de la acción de tutela Nro. 2021-04821-00, correspondía a una solicitud de impulso procesal y que, la demanda de tutela fue admitida por auto del 12 de agosto de 2021, notificada el 20 de agosto de la presente anualidad, de manera que lo pretendido a través de la presente acción de tutela se entendía satisfecho. Anotó que adicionalmente, el 20 de agosto de 2021 se libró oficio con destino a los actores con el objeto de informarles que la solicitud del 4 de agosto era un requerimiento de impulso procesal, y que en todo caso, se les informó acerca de las actuaciones desarrolladas hasta la fecha en el trámite de la tutela que cursa en ese despacho, escrito que les fue remitido por correo electrónico a las direcciones suministradas por los actores.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, magistrado de la Sección Segunda, 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Subsección A del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela tramitada bajo el radicado Nro. 11001-03-15-000-2021-04821-00 mediante providencia del 12 de agosto de 2021, notificada el 20 de agosto de 2021.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La
jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T494 de 1993 precisó lo siguiente: “…la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la
accionada ha dejado de desconocer. (Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado” y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar…”. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con
anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”4. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente asunto, advierte la Sala que lo pretendido por los accionantes Luis Enrique Cáceres y Luis Enrique Bernal Rojas es que se ordene a la autoridad judicial accionada resolver sobre la admisión de la acción de tutela con radicación Nro. 11001-03-15-000-2021-04821-00, que fue radicada desde el 26 de julio de 2021 y según mencionaron en el escrito de tutela, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, 9 de agosto de 2021, no había pronunciamiento alguno al respecto. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.
Pues bien, encuentra la Sala que la acción de tutela carece actualmente de objeto, en la medida que el hecho que originó la interposición de la misma
dejó de existir en el curso del presente trámite, ya que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, despacho del doctor Rafael Francisco Suárez Vargas profirió auto admisorio de la tutela el 12 de agosto de 2021, decisión que se notificó a las partes por correo electrónico el 20 de agosto de 2021. De la consulta efectuada a la página del Consejo de Estado, consulta de procesos, se encuentra evidencia de la mencionada notificación: 4.2. Ahora bien, es del caso precisar que si bien los actores plantearon como fundamento de la acción disposiciones que regulan lo relacionado con el derecho de petición, sin hacer claridad expresa a la solicitud que en su sentir había quedado sin respuesta, en realidad, tal como manifestó la parte accionada, la inconformidad de los actores tuvo que ver fue con la ausencia de un pronunciamiento en torno a la admisión de la tutela y, el memorial presentado el 4 de agosto de 2021 respondió a una solicitud de impulso procesal que, en todo caso, finalmente culminó con el auto admisorio de la acción constitucional. 4.3. En este orden de ideas, la Sala concluye que hay lugar a declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna de los derechos fundamentales de los accionantes y en esa medida, no es necesaria ya la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)