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CE-11001-03-15-000-2021-05245-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05245-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Casanare, el debido proceso, por presuntamente incurrir en el defecto por falta de motivación, al proferir la sentencia del 18 de febrero de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, el 7 de noviembre de 2019, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentaron el [tutelante] (afectado), H.I.S.V. (madre), [J.L.] y [J.C.V.S.] (hermanos), en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación? (…) [E]n este caso, a partir de los argumentos que se plantean en la tutela, es claro que procede el recurso extraordinario de revisión, pues la parte actora consideró la afectación de su debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia, por carecer la sentencia cuestionada de la debida motivación y, presuntamente, no haber resuelto todos los fundamentos del recurso de apelación que se presentó contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal. La anterior situación, para esta Sala da pie para la incursión en los hechos constitutivos de las causales propias del recurso extraordinario de revisión, como puede acontecer con aquella prevista en el numeral 5º del artículo

250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que incluye temas tan importantes como la congruencia. (…) En vista de lo anterior, para este juez constitucional es evidente que el señor [J.A.V.S.] y los coadyuvantes [H.I.S.V.], [J. L.] y [J.C.V.S.] cuentan con otro mecanismo judicial para la protección de su garantía fundamental, pues a partir de los argumentos que se plantearon en la tutela, es claro que procede el recurso extraordinario de revisión, en vista que en su sentir el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció el principio de congruencia, por presuntamente, carecer la providencia cuestionada de la motivación establecida en la ley y no haber resuelto todos los argumentos planteados en la apelación contra la sentencia del Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, por lo que puede acudir a dicho medio procesal de defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05245-00(AC)

Actor: JORGE ANDRÉS VALCÁRCEL SUÁREZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela ejercida, en primera instancia, por el señor Jorge Andrés Valcárcel Suárez, coadyuvada por los ciudadanos Helia Isabel Suárez de Valcárcel, Juan Leonardo y Juan Carlos Valcárcel Suárez contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Oral Administrativo

del Circuito Judicial de Yopal.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

2. Con escrito enviado por correo electrónico el 10 de agosto de 20211 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jorge Andrés Valcárcel Suárez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. La presente acción fue coadyuvada por los ciudadanos Helia Isabel Suárez de Valcárcel, Juan Leonardo y Juan Carlos

Valcárcel Suárez.

3. Los accionantes consideraron vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 18 de febrero de 2021, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal el 7 de noviembre de 2019, a través del cual negó las pretensiones de la demanda que presentaron

Jorge Andrés Valcárcel Suárez (afectado), Helia Isabel Suárez de Valcárcel (madre), Juan Leonardo y Juan Carlos Valcárcel Suárez (hermanos), en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicado con el nro. 85001-33-33-0022016-00232-01, contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

4. En el mencionado medio de control solicitaron declarar la responsabilidad extrapatrimonial de estas, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en un proceso que se le inició al tutelante por el delito de prevaricato por acción, por haber conocido y fallado una acción de tutela, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, que instauró el Gobernador de Casanare contra la Procuraduría General de la Nación, proceso penal que fue precluido por la Sala Penal de la

Corte Suprema de Justicia.

5. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pidió (sic a toda la cita): «1. Declarar que ha sido violado nuestro derecho constitucional fundamental al DEBIDO PROCESO por parte de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, 1 Índice 2 de la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado (en adelante Samai).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co raíz de la expedición de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021 que con ponencia de la Magistrada AURA PATRICIA LARA OJEDA, confirmó íntegramente la proferida el 07 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (Casanare), dentro del radicado 85001333300220160023200. Pese a que la orden judicial de tutela se deberá impartir al Tribunal Administrativo

de Casanare, se ha podido verificar que por parte del Juzgado Segundo Administrativo también hubo deficiencias en la valoración probatoria y desconocimiento de reglas jurisprudenciales trazadas por el H Consejo de Estado para definir casos como el presente, por lo que se solicita a título de pedagogía judicial, se impartan directrices para que a futuro se subsanen las falencias detectadas.

2. Como consecuencia de la anterior, ordenar a la entidad demandada que en el término de 48 horas, emita una nueva sentencia acogiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado que exponga en la sentencia estimatoria a mis pretensiones, acorde al material probatorio aportado con la demanda y a lo largo del proceso, en especial, la providencia emanada de la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/05/2014, mediante la cual precluyó la investigación seguida en mi contra, lo que conllevará indudablemente a emitir el nuevo fallo de manera favorable a nuestras pretensiones». 1.2. Hechos probados y/o admitidos

6. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

7. El 5 de abril de 2010, el señor Jorge Andrés Valcárcel Suárez, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Yopal, le fue repartida una acción de tutela que promovió el Gobernador de Casanare contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta afectación de derechos fundamentales dentro de una investigación disciplinaria.

8. Ese mismo día, se profirió auto de admisión, en el que se indicó: «Se pronuncia el despacho mediante el presente auto para establecer la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por OSCAR RAUL IVAN FLORES CHAVEZ {sic} contra la Procuraduría General de la Nación y su DELEGADA PARA ENTES TERRITORIALES, acción procedente de la Oficina de Apoyo Judicial, procediendo a inaplicar lo dispuesto en las reglas de reparto fijadas por el decreto 1382 de 2000, en armonía con el auto 124 de marzo de 2009 de la Sala Plena de la Corte Constitucional».

9. En vista de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura inició investigación disciplinaria contra el señor Valcárcel Suárez, al considerar que en su condición de juez violó las reglas de competencia para conocer la tutela. Una vez formulado el pliego de cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca compulsó copia a la Fiscalía General de la Nación, pues tal actuar podría constituir un prevaricato por acción2. 2 Código Penal (Ley 599 de 200), artículo 413 (vigente para la época de los hechos): «Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente

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10. A pesar de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de

Yopal, luego de las indagaciones del caso, solicitó la preclusión por atipicidad de la conducta, el Tribunal negó dicha petición, con providencia del 25 de abril de 2013, al considerar que ante un reparto irregular de una acción de tutela, la conducta que debía observar el juez era regresarla a la oficina de reparto o remitirla a quien considerara competente.

11. La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del

Distrito Judicial de Yopal.

12. El 14 de mayo de 2014, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión apelada y, en su lugar, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta, por cuanto el conocimiento del proceso de tutela, no podía ser calificado de prevaricador por carecer el juez de competencia, toda vez que no desconoció en forma protuberante y grosera la norma que la regula, puesto que optó por conocer y fallar la tutela que le había sido repartida, sin que se haya constatado que el funcionario judicial haya influido, intrigado o fraguado para que la acción de amparo le fuera repartida a su despacho.

13. Dicha autoridad judicial también sostuvo para precluir la investigación, que «según la evidencia obrante en el diligenciamiento, se advierte fácilmente que frente a la falta de competencia del juez municipal de Adolescentes en Función de Garantías de Yopal, para conocer y fallar la tutela interpuesta por el gobernador de ese entonces de la misma ciudad (sic), contra la Procuraduría General de la Nación, no había, ni aún existe,

una interpretación uniforme y pacífica en torno al conocimiento por reparto de la tutela».

14. Con fundamentos en lo anterior los ciudadanos Jorge Andrés Valcárcel Suárez (afectado), Helia Isabel Suárez de Valcárcel (madre), Juan Leonardo y Juan Carlos Valcárcel Suárez (hermanos), promovieron el medio de control de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, donde reclamaron daños y perjuicios de orden moral y material.

15. Tanto el primera como en segunda instancia, se negaron las pretensiones de la demanda, por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal del Distrito Judicial de Yopal, con sentencias del 7 de noviembre de 2019 y el 18 de febrero de 2021, respectivamente, al no haberse demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado. 1.3. Fundamentos de la solicitud contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses».

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16. La parte actora aseguró que se vulneró su derecho fundamental al debido

proceso, al considerar que se incurrieron en los siguientes defectos:

17. Defecto que la parte actora denominó: «DESCONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA VIGENTE DE LA ÉPOCA – DESCONOCIMIENTO DEL FALLO ABSOLUTORIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA»3. Advierte la Sala que este defecto se planteó frente al fallo de primera instancia del proceso ordinario, proferido por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de

Yopal4.

18. En este punto afirmó que es probable que por ser servidor público se pueda ver incurso en una investigación penal, fiscal o disciplinaria, pero se exige una mínima prudencia para iniciar una investigación, un estudio moderado y ponderado de la denuncia puesta en conocimiento.

19. Sostuvo que como lo indicó el salvamento de voto frente a la sentencia que se cuestiona con esta tutela, que tanto la compulsa de copias como la apertura de investigación penal en contra del tutelante fue apresurada o irresponsable, cuando desde el propio auto en que avocó conocimiento de la tutela, expuso porque asumía el conocimiento del medio constitucional.

20. Indicó que por ser servidor público (juez de la República), no debía ser objeto de vejámenes judiciales y tener que soportar una investigación penal, a la que fue sometido a una innecesaria audiencia de preclusión de la investigación que fue negada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, suplicio que se extendió en recurso de alzada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual puso fin a este desmedro jurídico en su contra

revocando y ordenando la preclusión a su favor, esto luego del escarnio público en medios de comunicación regionales y nacionales, lo que mancilló su honra y buen nombre que aún perdura en los corrillos judiciales locales.

21. Sostuvo que confundió el señor juez una compulsa de copias, con una orden impartida por un superior funcional respecto de adoptar una u otra conducta.

Explicó que la mera compulsa de copias no conllevaba la obligatoriedad para el funcionario de vincularlo a la investigación penal, más aún cuando desde el mismo momento que avocó conocimiento de la acción constitucional explicó la razones para tal actuar.

22. Insistió que desde la expedición del auto admisorio de la tutela se podía inferir la atipicidad en su actuar, aspecto que no fue tenido en cuenta por el Tribunal del Distrito Judicial de Yopal que negó la preclusión de la investigación penal, a pesar de que de antemano se conocía el auto que le permitía tener competencia para fallar la tutela, pese a lo cual, se extendió durante más de 4 años una investigación penal que desde su inicio se sabía que resultaría inane. 3 Énfasis del original. 4 En el escrito de tutela se tituló este apartado así: «EXPOSICION DE INCONFORMIDAD CON EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA» (negrilla del original). Ver folio 4 de la tutela.

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23. En conclusión, el señor Valcárcel Suárez afirmó que el juzgador de primera

instancia del proceso ordinario no tuvo en consideración, ni siquiera hizo alusión tangencial en el fallo proferido, a dos aspectos de suma importancia que, de haberse analizado, se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda: «La primera, que desde el mismo auto en que avoqué conocimiento de la acción de tutela expuse porque lo hacía y con ello se acreditaba que mi conducta no era prevaricadora, pues para la fecha de los hechos, la propia Corte Constitucional me asignaba competencia para conocer asuntos contra la Procuraduría General de la Nación. Y, en segundo lugar, el fallo proferido por el señor Juez segundo administrativo, no tuvo en cuenta, ni siquiera aludió a la providencia de fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió precluír {sic} la investigación seguida en mi contra. De haberse siquiera leído de manera cuidadosa, inclusive en la demanda se citaron de manera textual varios apartes de dicha providencia, se hubiera podido verificar que la conducta típica nunca existió y ello era verificable, inclusive, antes de abrir investigación penal en mi contra. Con ello se hubiera acreditado la antijuridicidad del daño alegado».

24. Defecto por falta de motivación. Que se imputó a la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Casanare5.

25. Para el señor Valcárcel Suárez la mencionada autoridad judicial omitió el deber jurídico plasmado en los artículos 228 a 230 de la Constitución Política de 1991, artículos 279 a 280 del Código General del Proceso y 103 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de motivar de manera razonada las providencias judiciales y garantizar los derechos de los sujetos procesales, por lo que afectó su debido proceso.

26. Explicó que pese a que en el fallo cuestionado indicó que no hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y por ello no existió el daño antijurídico, la providencia no indica qué hecho y qué situación fáctica los lleva a concluir lo allí expuesto.

27. Manifestó el tutelante que leída una y otra vez la providencia, no halla una motivación seria, fundada, razonable; es más, afirmó «me atrevo a señalar» que no existe motivación en la citada sentencia de segunda instancia, que permitiera inferir los motivos jurídicos y fácticos que llevaron al Tribunal a confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida.

28. Sostuvo que era falsa la afirmación hecha en la providencia judicial cuestionada, en el sentido que hubiera sido sancionado disciplinariamente por el Consejo Superior de la Judicatura, pues allí fue absuelto, inclusive cursa demanda de reparación directa en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, bajo el radicado 85001-33-33-001-2016-00335-00, donde solicitó la indemnización de los daños y perjuicios con ocasión de la investigación 5 En el escrito de tutela se tituló este apartado así: «EXPOSICION DE INCONFORMIDAD CON EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA» (negrilla del original). Ver folio 8 de la tutela.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinaria que dio origen al proceso penal y de contera a la demanda de reparación directa que emitió la decisión ahora cuestionada.

29. Expresó que el Tribunal Administrativo de Casanare no mencionó cuales medios de prueba lo llevaron a afirmar que la actuación penal fue razonable y proporcional a la conducta investigada. Todo lo contrario, desde un inicio la parte demandada tenía conocimiento que para aquella época existían los autos 124 del 25 de marzo de 2009, 198 y 249 del mismo año, proferidos por la Corte Constitucional, donde lo habilitaba como Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías para conocer y fallar asuntos como el sometido a su consideración por parte del ex Gobernador de Casanare. Pese a que se planteó esa teoría en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, no mereció ninguna consideración o alusión esa argumentación al momento de resolver dicho recurso.

30. Por lo tanto, esa falta de motivación de la providencia cuestionada, conllevó al Tribunal Administrativo de Casanare a omitir el estudio del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2019, expediente 44.572 del Consejo de Estado, para establecer la existencia del daño antijurídico, ya que el tutelante no estaba en la obligación de soportar la investigación penal, pues la misma se tornó en ilegal desde un comienzo, amén

que se prolongó de manera injustificada en el tiempo. 1.4. Trámite de la acción de tutela

31. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 17 de agosto de 20216, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y al Juez Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, en calidad de autoridades judiciales accionadas.

32. También admitió la coadyuvancia realizada por los ciudadanos Helia Isabel Suárez de Valcárcel, Juan Leonardo y Juan Carlos Valcárcel Suárez, quienes fungieron como demandantes del proceso ordinario en el cual se profirió la sentencia objeto de reproche en sede de tutela.

33. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la Rama Judicial y

Fiscalía General de la Nación. 1.5. Intervenciones7

34. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 6 Índice 4 Samai. 7 Índice 7 Samai.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Casanare8

35. Al contestar la tutela solicitó negar el amparo, pues no existió vulneración de derecho fundamental alguno.

36. Sostuvo que la providencia cuestionada sí se encuentra debidamente motivada y fue desarrollada cumpliendo los lineamientos de la estructura de la

sentencia, se precisó el problema jurídico, la tesis de la Sala, relacionando las proposiciones jurídicas que sirven de soporte para valorar las pruebas plasmadas en el acápite de premisas fácticas y resolver el caso concreto. En efecto, los motivos de disenso del señor Valcárcel Suárez se concretan a reprochar la actuación y decisión de las entidades demandadas por abrir la investigación penal, la cual finalmente fue revocada por la Corte Suprema de Justicia y para ello se analizó si hubo una falla en el servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

37. Indicó que las pruebas aportadas al proceso ordinario fueron debidamente valoradas, donde se analizó en forma detallada las actuaciones surtidas por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación para concluir que no se configuró el daño antijurídico alegado. 1.5.2. El Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal9

38. Al contestar la acción de amparo y luego de hacer un recuento del trámite dado al proceso ordinario en primera instancia, concluyó que la actuación surtida dentro del proceso de reparación directa impetrado por los hoy accionantes en acción de amparo, se ajustó a los procedimientos legales establecidos para ello, es decir, conforme al debido proceso y en cumplimiento a la normatividad reguladora de cada aspecto, apoyado en precedentes del máximo organismo de lo contencioso administrativo.

39. Afirmó que la tutela instaurada no encuentra asidero en el procedimiento aplicado en el trámite dado al medio de control de reparación directa, para intentar

a través de este medio constitucional obtener la protección de sus derechos fundamentales que consideran vulnerados, buscando así una especie de tercera instancia no viable en el ordenamiento jurídico; lo que se vislumbra es que la omisión, negligencia o desidia de la parte actora en el proceso ordinario de reparación directa incumpliendo - entre otras - con el deber de comprobar que la investigación de tipo penal en su contra, ocasionó daño antijurídico imputable a las accionadas, por cuanto dicha carga procesal no se satisface por el solo hecho de no haber adoptado decisión de archivar la solicitud de investigación por parte de la Fiscalía Delegada, quien debía adelantar las gestiones definidas por su competencia en desarrollo de las funciones de investigación, tal como certeramente se lo esbozó el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia que puso fin al litigio. 8 Índice 9 Samai. 9 Índice 10 Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

40. Por lo tanto, el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Yopal afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro de la actuación surtida en el proceso ordinario tramitado ante esta jurisdicción y que la acción constitucional interpuesta es improcedente. 1.5.3. La Fiscalía General de la Nación10

41. Al intervenir afirmó que con la providencia judicial cuestionada no se ha afectado derecho fundamental alguno al señor Jorge Andrés Valcárcel Suárez, toda vez que el Tribunal Administrativo de Casanare respetó cada una de las

garantías del accionante al proferir el fallo de fecha 18 de febrero de 2021, en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación encontró que en el caso examinado no hay una violación a su garantía constitucional al debido proceso.

42. Y, sostuvo que, en todo caso, la tutela impetrada es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por el accionante por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela, ya que la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba para ello.

1.5.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja11

43. En su intervención, por un lado, solicitó negar el amparo deprecado al no configurarse el defecto alegado.

44. Lo anterior por cuanto, a lo largo del proceso judicial de primera instancia ni en la decisión de segunda instancia aquellos se presentan, ya que el mismo se muestra en «los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión», y la decisión de segunda instancia fue plenamente ajustada a la norma y con observancia al material probatorio aportado.

45. Puso de presente que, la intención del accionante es la de pretender retomar

el debate jurídico y revivir los términos ya caducados frente al fallo y resulta pertinente recordar que la acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

46. Explicó en este sentido que las decisiones tomadas, tanto en el fallo de primera instancia por el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal como por el Tribunal Administrativo de Casanare al fallar en segunda instancia el proceso de reparación directa, se encuentran fundamentadas jurídicamente, ya que las mismas tuvieron sustento en las pruebas recaudadas durante el trámite del medio de control, reiterando que el mismo se efectuó en 10 Índice 12 Samai. 11 Índice 13 Samai.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atención al análisis y valoración probatoria y por lo tanto se encuentra ajustada a derecho.

47. Por el otro lado, afirmó que la presente tutela no cumple el requisito de inmediatez, en consideración a que han transcurrido más de 6 meses desde que la sentencia de segunda instancia del 18 de febrero de 2021 fue proferida por el

Tribunal Administrativo de Casanare.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

48. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Jorge Andrés Valcárcel Suárez y los coadyuvantes contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito

Judicial de Yopal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 201912 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa

49. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

50. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

51. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 199713, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

52. En la sentencia T-086 de 201014, la Alta Corporación reiteró que «Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de

representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso». 12 Reglamento interno de la Corporación. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M. P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

53. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201115, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, «de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante».

54.

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