CE-11001-03-15-000-2021-05246-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05246-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA El ciudadano [J.C.A.G.] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la petición, al debido proceso y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no ha emitido respuesta frente a la solicitud que radicó el 21 de junio de 2021, por medio de la cual deprecó el reconocimiento de su práctica jurídica. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, expidió la Resolución No. 4882 de 18 de agosto de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante [J.C.A.G.]. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, efectivamente, la entidad accionada, a través de la Resolución No. 4882 de 18 de agosto de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al aquí accionante; razón por la que es dable colegir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05246-00 (AC)
Actor: JUAN CAMILO ANDRADE GUTIÉRREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SE DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Juan Camilo Andrade Gutiérrez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Juan Camilo Andrade Gutiérrez solicitó el amparo de sus 1. derechos fundamentales a la petición, al debido proceso y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no ha expedido la resolución por medio de la cual le reconozca su práctica jurídica.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, 2. los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Expresó que, el 15 de junio de 2021, finalizó su práctica jurídica en la Sala Civil,
3. Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Mencionó que, a través de correo electrónico de 21 de junio de 2021, envió a la 4. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura los documentos requeridos para efectos de la acreditación de su judicatura, para lo cual se le asignó el número de trámite 13897. Señaló que, el día 14 de julio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de 5. Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura acusó recibo de su solicitud y le informó que esta había sido transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. Indicó que ha consultado reiteradamente el estado de su trámite a través de la 6. pestaña de “Consulta de Estado, Trámites y Solicitudes” de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no obstante, «sigue sin verse reflejado el estado de mi petición, a sabiendas que la misma fue presentada hace más de un mes y medio».
III. PRETENSIONES El accionante formuló las siguientes pretensiones: 7. […] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo, de petición y al trabajo de JUAN CAMILO ANDRADE
GUTIERREZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, para que proceda a expedir la correspondiente resolución de reconocimiento de mi práctica jurídica y la
misma sea remitida a la dirección de correo electrónico desde la cual presenté mi petición […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de agosto de 2021, se admitió la presente acción de tutela 8. en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
V. INTERVENCIONES El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de
9. Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en el que manifestó que expidió la Resolución No. 4882 de 18 de agosto de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica solicitada por el hoy actor. Por lo anterior, concluyó que no existe vulneración a ningún derecho 10. fundamental, por lo que se debe negar el amparo solicitado ante la configuración de un hecho superado. El Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de haber sido notificado del auto 11. admisorio de la presente acción, decidió guardar silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de 12. tutela promovida por el ciudadano Juan Camilo Andrade Gutiérrez en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de
diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
13. establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto no ha emitido respuesta frente a la acreditación de la práctica jurídica. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” VI.3. Caso concreto El ciudadano Juan Camilo Andrade Gutiérrez solicitó el amparo de sus 14. derechos fundamentales a la petición, al debido proceso y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no ha emitido respuesta frente a la solicitud que radicó el 21 de junio de 2021, por medio de la cual deprecó el reconocimiento de su práctica jurídica.
El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de 15. Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, expidió la Resolución No. 4882 de 18 de agosto de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante Juan Camilo Andrade Gutiérrez. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, 16. efectivamente, la entidad accionada, a través de la Resolución No. 4882 de 18 de agosto de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al aquí accionante; razón por la que es dable colegir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 17. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. La Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de 18. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa
para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de
19. las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…)
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, 4 Ver sentencia T-472 de 2017. 5 Ver sentencia T-653 de 2017. tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 20. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Juan Camilo Andrade Gutiérrez,
de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de
1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente (E)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejera de Estado Consejero de Estado 6 Ibidem.