CE-11001-03-15-000-2021-05258-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05258-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONOCIMIENTO DEL ESTADO SOBRE LA EXISTENCIA DE MINAS ANTIPERSONAS – Omisión de valoración de las pruebas dirigidas a demostrarlo no tienen la incidencia para cambiar el sentido del fallo /
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES
CON MINAS ANTIPERSONA, MUNICIONES ABANDONADAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES CON MAP, MUSE, AEISujeta a la comprobación de si el accidente ocurrió en una base militar y con artefactos instalados por agentes estatales o a evidenciar la proximidad del artefacto con agentes del Estado / DEBER DE PREVENIR Y RESPETAR LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE MAP/MUSE/AEI – Es un deber que no se ha incumplido / DEBER DE IDENTIFICAR Y ELIMINAR LAS MINAS ANTIPERSONAS Y LAS MUNICIONES SIN EXPLOTAR QUE EXISTEN EN EL TERRITORIO ASÍ COMO PREVENIR RIESGOS DERIVADOS DE ESOS ARTEFACTOS – El deber de prevención es de medio y no de resultado /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LESIONES SUFRIDAS
POR MINA ANTIPERSONA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala advierte que el análisis probatorio de la autoridad judicial demandada se
centró en determinar si el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, tenía o no conocimiento de la presencia de artefactos explosivos en la vereda Coposa del Municipio de Valdivia (Antioquia), con el propósito de que ese territorio se incluyera en el Programa de Desminado. Adicionalmente, la sentencia cuestionada precisó que aunque el Estado tuviere la obligación de identificar y eliminar las minas antipersonas y prevenir riesgos derivados de esos artefactos, ese deber era de medio y no de resultado. Que en el caso objeto de estudio, no podía exigírsele a las entidades demandadas que conozcan el lugar exacto en el que se encuentran las minas antipersonales, pues se trata de una labor compleja que, en todo caso, no permite garantizar la eliminación completa de esos artefactos. En el presente asunto, la parte actora alega que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, por cuanto la providencia acusada no tuvo en cuenta: (i) la contestación de la demanda; (ii) la respuesta al Exhorto No. 479 por parte de la Gobernación de Antioquia; (iii) la respuesta del programa presidencial para la Atención Integral Contra Minas antipersonas; (iv) la certificación de la Personería Municipal de Valdivia frente a los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa, y (v) la ficha del Sistema Nacional de Vigilancia Pública, Subsistema de Información, en que se incluyó al señor [N.S.]. Al respecto, la Sala advierte que el tribunal demandado relacionó los argumentos de la contestación de la entidad demandada y tuvo en cuenta la respuesta del programa para la Atención Integral Contra Minas Antipersonas –Oficio No. OFI13-00129 de 25 de
octubre de 2013, en el que se registró un incidente con una mina antipersona en otra vereda del municipio de Valdivia días antes del accidente del señor [N.S.]. Ahora, en cuanto a las demás pruebas que menciona la parte demandante, es cierto que no fueron relacionadas en el fallo cuestionado. Sin embargo, no se puede pasar por alto que, a partir de las citadas pruebas, se pretende demostrar que la entidad demandada sí tenía conocimiento de la situación de orden público en materia de minas antipersonas en la zona en que se produjeron los hechos causantes del daño. Siendo así, aun cuando el tribunal omitiera valorar las pruebas a que hace referencia la parte demandante, lo cierto es que no inciden en la decisión, por cuanto, de conformidad con la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, la imputación de responsabilidad del Estado en casos de daños por minas antipersonas, se sujeta a la comprobación de dos supuestos: (i) que el accidente ocurrió en una base militar y con artefactos instalados por agentes estatales y (ii) evidenciar la proximidad del artefacto con agentes del Estado. En ese sentido, también resultaría inocua la práctica de pruebas oficiosas por parte del tribunal, como considera la parte actora. La Sala no desconoce que, en parte, la decisión acusada se enfocó en determinar si las autoridades demandadas tuvieron conocimiento o no de que en la zona en la que ocurrió el hecho dañoso existían minas antipersonas. Sin embargo, conforme con la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, ese análisis no resulta necesario. (…) De ahí
que resulte irrelevante la omisión probatoria que invoca la parte actora. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE UNIFICACIÓNDio el alcance a las obligaciones previstas en el artículo 5 de la convención de Ottawa / CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN DE OTTAWA – Declarada como cumplidas en la sentencia de unificación, por lo cual, el tribunal accionado no incurrió en una indebida interpretación de las disposiciones / APLICACIÓN DE LA
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / OBLIGATORIEDAD EN LA APLICACIÓN DE
LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
[E]n cuanto al alegato de la violación directa de la Constitución y el defecto sustantivo por errada interpretación de la prórroga de la convención de Otawwa, baste decir que la providencia acusada se limitó a resumir el pronunciamiento de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018. Fue la Sección Tercera del Consejo de Estado que dio el alcance a las obligaciones previstas en el artículo 5 de la convención de Ottawa, en el sentido de tenerlas por cumplidas, y, por lo tanto, no podría acusarse al tribunal aquí demandado de una indebida interpretación. Las acusaciones que se hacen respecto de este punto serían más contra la sentencia de unificación. Pero ese asunto escapa de la competencia de la Sala y, en todo caso, los demandantes carecerían de legitimación en la causa por activa para cuestionar esa decisión, por cuanto no fueron parte del proceso en
el que se dictó la sentencia de unificación. Finalmente, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que tampoco se configuró, pues, en estricto sentido, la providencia cuestionada se sustentó en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, como se dijo, admite la responsabilidad del Estado por accidentes con minas antipersonas cuando se cumple alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando, por la proximidad del artefacto explosivo, pueda colegirse que iba dirigido contra agentes del Estado, a título de riesgo excepcional, y (ii) cuando la explosión del artefacto suceda en una base militar y dicho artefacto haya sido instalado por el propio Ejército Nacional, a título de falla en el servicio. Siendo así, como se anunció, resulta forzoso concluir que no hubo desconocimiento del precedente. Al respecto, la Sala precisa que, en otros casos similares y anteriores a la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, fueron amparados los derechos fundamentales y se dejaron sin efecto las providencias cuestionadas. Sin embargo, ante la expedición de la aludida sentencia de unificación, la Sala no tiene más opción que modificar el criterio, en el sentido de denegar las pretensiones, justamente, por no evidenciarse el desconocimiento de las subreglas de unificación. En otras palabras, la posición de la Sala cambia por virtud de la obligatoriedad de la decisión de unificación. En este punto es importante reiterar que al margen de lo decidido en las sentencias de tutela
referenciadas por la parte actora como desconocidas (en su mayoría dictadas con anterioridad a la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018), lo cierto es que ante la existencia de criterio unificado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado para el momento en que se dictó la sentencia objeto de tutela, es éste el que debe aplicarse de manera preferente.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE OTAWWA – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05258-00(AC)
Actor: YORLENYS ISABEL MONTERROZA YOTAGRI Y MARÍA EUGENIA
YOTAGRI JARAMILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA Temas: Contra sentencia que denegó pretensiones de demanda de reparación directa, por lesiones a causa de mina antipersonal.
Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las señoras Yorlenys Isabel Monterroza Yotagri y María Eugenia Yotagri Jaramillo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, las señoras
Yorlenys Isabel Monterroza Yotagri y María Eugenia Yotagri Jaramillo pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de reparación integral, que estimaron vulnerados por la sentencia del 18 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta. En concreto, formularon la siguiente pretensión: De acuerdo con los hechos narrados, solicito al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral de los accionantes, declarando que la providencia judicial emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANQUIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, integrada por los Magistrados M.P. SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, DANIEL MONTERO BETANCUR y JORGE LEÓN ARANGO FRANCO quien salvó su voto, calendada 18 de marzo de 2021, incurre en un DEFECTO FÁCTICO, en tanto no se valoraron en su integridad las pruebas relacionadas anteriormente y especialmente las visibles a folio 292, 293, y 301, que son las respuestas aportadas por las instituciones a los exhortos No. 477 – 478 – 479 de la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Gobierno, en la que el director del DDHH y Víctimas del Conflicto Armado, hace un listado aproximado de 20 víctimas que tiene conocimiento o fueron reportadas como población civil víctima de MAP, entre las víctimas de estos artefactos explosivos conocidos MAP fueron identificados cinco menores de edad que son sujetos de especial protección entre los años 2012 y 2013, donde 2 de ellos
perdieron sus jóvenes vidas, sin contar los civiles y militares que serían otro tanto; se puede entonces observar un listado de varias víctimas, la descripción de las graves heridas sufridas como consecuencia de la detonación de las minas antipersonal y la ubicación de los hechos que como se puede observar son sectores aledaños unos de otros; así mismo, incurre en un DEFECTO MATERIRAL O SUSTANTIVO (sic), por cuanto a la autoridad judicial demandada interpretó “de manera irrazonable y desproporcionada el contenido y cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado Colombiano en la convención de Ottawa, justificando el incumplimiento de éstas en la extensión del plazo inicialmente concedido”; igualmente por DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, teniendo en cuenta la copiosa y numerosa jurisprudencia al respecto como las que se citan en la demanda genitora vigentes al momento de los hechos y presentación de la demanda, lo que va en contravía de la preexistencia del precedente jurisprudencial y por último, se incurrió en VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, ya que la convención de Ottawa es de rango Convencional y por tanto hace parte del bloque de Constitucionalidad, así estuviera una prórroga su objetivo final, LA DESTRUCCIÓN DE TODAS LAS MINAS instaladas en el territorio Nacional violándose los principios de equidad, preexistencia de las leyes (jurisprudencia) al momento de los hechos y presentación de la demanda y violándose tajantemente el debido proceso al fijar nuevas reglas de juego en materia jurisprudencial al no decretar pruebas oficiosamente conforme a los nuevos lineamientos jurídicos, ni dando la
oportunidad de pedirlas y mucho menos practicarlas.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 18 de octubre de 2013, el señor Jorge Gabriel Narváez Simanca se encontraba realizando labores propias del campo en la vereda La Coposa del municipio de Valdivia (Antioquia), cuando pisó y detonó una mina antipersona, que le produjo graves lesiones: trauma en el pie y pierna derecha, trauma auditivo con pérdida del sentido momentáneo, fractura desplazada de hueso calcáneo en tobillo derecho con esquirlas y laceraciones en el cuerpo. 2.2. El señor Jorge Gabriel Narváez Simanca, junto con sus familiares Ingrid Yojana Narváez Montes; Edith María Simanca Álvarez; Yorlenis Isabel Monterroza Yotagri; María Eugenia Yotagri Jaramillo, que actuó en nombre propio y de los menores Diana Paola Monterroza Yotagri, Luis Fernando Monterroza Yotagri y Kelly Johana Yotagri Jaramillo, presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que se declarara administrativamente responsable por las lesiones sufridas por el señor Narváez Simanca y condenara al pago de perjuicios morales y materiales. 2.3. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 27 Administrativo de Medellín, que, por sentencia del 19 de enero de 2018, declaró al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes y lo condenó al reconocimiento y pago
de perjuicios morales y materiales. La autoridad judicial consideró que se demostró el daño antijurídico y, en cuanto a la imputación, adujo que se acreditó que el Ejército Nacional no adelantó ninguna labor en aras de señalizar, demarcar y desmontar las minas antipersonas que se encontraban sembradas en el municipio de Valdivia, concretamente, en la zona donde se presentó el accidente que sufrió el señor Jorge Gabriel Narváez Simanca, garantía de protección que adquirió el Estado al suscribir la convención de Ottawa. 2.4. Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional apeló y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, por sentencia del 18 de marzo de 2021, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. El tribunal consideró que si bien en el proceso estaba demostrado el daño, lo cierto es que no era imputable a las entidades demandadas, según los criterios de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que, en efecto, de las pruebas que obraban en el proceso no podía inferirse que existiera una situación generalizada y reiterada que requiriera atención prioritaria para el desarrollo de labores de desminado en el municipio de Valdivia. 2.4.1. Que si bien el Estado debía hacer todo lo que estuviera a su alcance para identificar y eliminar las minas antipersonas y las municiones sin explotar que existen en el territorio, así como prevenir riesgos derivados de esos artefactos,
debía tenerse en cuenta que se trata de un deber de medio y no de resultado, por lo que a la hora de examinar su grado de cumplimiento “debe tenerse en consideración que la labor de desminado es de compleja aplicación”. 2.4.2. Que no podía exigírsele a las entidades demandadas conocer el lugar exacto donde se encuentran todas las minas antipersonas del territorio, pues si bien “el Estado debe brindarle protección a todas las personas, no podrían resultarle imputables todos los daños que éstas llegaren a sufrir a causa de terceros, comoquiera que las obligaciones del Estado son relativas y, por lo tanto, la Administración no se encuentra obligada a realizar lo imposible para cumplir con tal cometido”.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora, de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, incurrió en los siguientes defectos: 3.1.1. Defecto fáctico. A juicio de la parte demandante, la providencia acusada no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que la entidad demandada tenía conocimiento de la situación de orden público en el municipio de Valdivia, específicamente respecto de las minas antipersona. Que las pruebas son las siguientes: (i) Contestación de la demanda, en la que se explica que el desminado humanitario se lleva a cabo únicamente en zonas del territorio nacional donde las condiciones de seguridad facilitan el acceso a las
comunidades afectadas por MAP-AEI-MUSE, de ahí que, según la parte actora, se evidenciara que el municipio de Valdivia no ha podido ser priorizado dado a que no están dadas las condiciones de seguridad. (ii) Respuesta al Exhorto No. 479 por parte de la Gobernación de Antioquia, en el que se identifica que entre los años 2012-2016 se registraron 20 víctimas por minas antipersona en municipios colindantes de Valdivia y Tarazá. (iii) Respuesta del programa presidencial Para la Atención Integral Contra Minas Antipersonales, en el que se evidencia que el 8 de octubre de 2013 se presentó un acontecimiento de persona herida por mina antipersona en el municipio de Valdivia. (iv) Certificación expedida por la Personería Municipal de Valdivia, en la que certifica los hechos en que sufrió el accidente el señor Narváez Simanca. (v) Ficha de notificación de datos básicos al Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública, Subsistema de Información, en la que se incluyó al señor Jorge Gabriel Narváez Simanca. 3.1.1.1. Que, además, si el tribunal tenía dudas frente al conocimiento de artefactos explosivos por parte de la autoridad demandada, ha podido decretar pruebas para esclarecerlas. 3.1.2. Defecto sustantivo. Con sustento que la decisión objeto de tutela interpretó erradamente la prórroga de la convención de Ottawa, teniendo en cuenta que la misma se otorgó respecto a las obligaciones señaladas en el numeral 1º del artículo 5 de la citada convención, relacionadas con la destrucción de las minas
antipersona, no así de las obligaciones del numeral 2º, en cuanto a la identificación de las zonas donde se sospeche la existencia de artefactos explosivos o minas antipersona, para demarcarlas, señalarlas, vigilarlas y protegerlas. 3.1.3. Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado contenido en sentencias de tutela1 que, en casos similares, han amparado los derechos fundamentales invocados. 1 Relacionó las siguientes sentencias de tutela del Consejo de Estado: (i) del 12 de abril de 2018, dictada por la Sección Cuarta en el proceso 2017-02219-00, confirmada por la sentencia del 12 de julio de julio de 2018 por la Sección Quinta; (ii) del 17 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Cuarta en el proceso 201702556-00; (iii) del 18 de julio de 2019, dictada por la Sección Cuarta, en el proceso 2019-02427-00; (iv) del 15 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección B, en el proceso 2019-04603-00. 3.1.4. Violación directa de la Constitución Política. El demandante señaló que el tribunal demandado no aplicó un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de derechos fundamentales, teniendo en cuenta las especificidades del caso y, especialmente, que la convención de Ottawa es de rango constitucional.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 13 de agosto de 2021, el Despacho Sustanciador inadmitió la
demanda de tutela para que se subsanara en el sentido de que el apoderado judicial aportara poder especial para promover la tutela en nombre de Jorge Gabriel Narváez Simanca, Ingrid Yojana Narváez Montes, Diana Paola Monterroza Yotagri, Luis Fernando Monterroza Yotagri, Kelly Johana Yotagri Jaramillo y Edith María Simanca Álvarez, relacionados como integrantes de la parte demandante. 4.2. La parte actora presentó escrito de subsanación y, por auto del 3 de septiembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela presentada por Yorlenis Isabel Monterroza Yotagri y María Eugenia Yotagri Jaramillo y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, a los señores Jorge Gabriel Narváez Simanca, Ingrid Yojana Narváez Montes, Diana Paola Monterroza Yotagri, Luis Fernando Monterroza Yotagri, Kelly Johana Yotagri Jaramillo y Edith María Simanca Álvarez, así como al Ministro de Defensa Nacional y al comandante general del Ejército Nacional. 4.3. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 8 de septiembre de 20212.
5. Intervenciones 5.1. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa pidió que se declarara improcedente la tutela, por las siguientes razones:
5.1.1. Que la parte actora no cumplió la obligación de señalar con claridad los defectos en los que habría incurrido la providencia judicial cuestionada. Que las demandantes simplemente pretendían revivir discusiones probatorias debidamente agotadas. Que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos ordinarios. 5.1.2. Que, en todo caso, el Tribunal Administrativo de Antioquia efectuó la valoración probatoria a la luz de las reglas de la sana crítica, y atendiendo los lineamientos de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 (Expediente 25000-23-26-000-2005-00320-01). 5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, se limitó a remitir la copia digital del expediente ordinario que dio origen a la providencia acusada. 5.3. A pesar de haber sido notificados, el comandante general del Ejército Nacional y los señores Jorge Gabriel Narváez Simanca, Ingrid Yojana Narváez Montes, Diana Paola Monterroza Yotagri, Luis Fernando Monterroza Yotagri, Kelly Johana Yotagri Jaramillo y Edith María Simanca Álvarez, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 2 Índices 14 a 16 de Samai
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se
precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
2. Planteamiento del problema jurídico
2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. Previo a plantear el problema jurídico, se precisa que el defecto por violación directa de la Constitución Política y el defecto sustantivo tienen el mismo fundamento: que se desconoció la convención de Ottawa. Por lo tanto, se analizarán de manera conjunta. 2.3. En los términos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 18 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, incurrió en defectos fáctico, sustantivo, en violación directa de la Constitución y en desconocimiento de precedente judicial al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por las lesiones sufridas por el señor Jorge Gabriel Narváez Simanca. 2.4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala dividirá el estudio de la impugnación en los siguientes ítems: (i) de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado; (ii) de la providencia cuestionada y solución al problema jurídico planteado.
3. De la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado
3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
3.1. En este capítulo, la Sala explicará las subreglas fijadas por la sentencia de unificación. 3.2. La primera subregla señala que «habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI5 en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional». 3.2.1. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que existe responsabilidad del Estado en dos supuestos: (i) cuando, por la proximidad del artefacto explosivo, pueda colegirse que iba dirigido contra agentes del Estado, a título de riesgo excepcional, y (ii) cuando la explosión del artefacto suceda en una base militar y dicho artefacto haya sido instalado por el propio Ejército Nacional, a título de falla en el servicio. 3.2.2. En cuanto al primer supuesto, la Sección Tercera explicó que el interesado debe demostrar razonablemente que el artefacto explosivo estaba destinado a afectar una base militar, estación de policía u otro bien que pueda constituir un objetivo militar para un grupo armado ilegal. También señaló que si bien los ataques con minas antipersona o municiones sin explotar, per se, son indiscriminados, lo cierto es que la responsabilidad puede derivarse de la cercanía con un objetivo militar (bases militares, personal del estado, etcétera), por existir un contexto de guerra y un riesgo creado para la comunidad. 3.2.2.1. Textualmente, la Sección Tercera dijo lo siguiente: «si bien los ataques
con minas antipersonal o municiones sin explotar, se constituyen como un ataque indiscriminado, pues no van dirigidos específicamente contra cierta persona o entidad –de ahí el término antipersonal-, sino a generar daños a cualquiera que se tope con ellas, y en últimas buscan generar pánico en la comunidad, la cercanía del artefacto explosivo a una base militar, estación de policía, u otro bien que pueda constituir un objetivo militar para un grupo armado ilegal, permite inferir que se trataba de un ataque dirigido a personal del Estado, y que, si un particular resulta lesionado, se trata de un riesgo excepcional que debe ser indemnizado». 3.2.3. En el segundo supuesto, la Sección Tercera sostuvo que la responsabilidad del Estado cuando en el proceso de reparación directa se demuestra que la explosión ocurrió al interior de una base militar y que el artefacto explosivo fue instalado por agentes del Estado. La Sección Tercera delimitó este supuesto, así: «el Estado se vería en la obligación de reparar los daños ocasionados con las minas antipersonal ubicadas en las bases militares, i) en fechas anteriores al plazo fijado por la Convención de Ottawa para erradicarlas, en atención al riesgo al que él mismo sometió a la víctima de sufrir un accidente con la detonación del artefacto o por la falla en el servicio ante la omisión de proteger a su propio personal o civiles que ingresaran a la base militar y ii) una vez cumplido dicho plazo, pues se habría configurado una falla en el servicio por la inobservancia del deber contenido en la Convención y la ley que la ratificó».
3.2.4. La Sección Tercera aclaró que no es procedente imputar responsabilidad al Estado con fundamento en el principio de solidaridad, en la posición de garante o el deber de protección contemplado en el artículo 2 de la Constitución Política. 3.2.4.1. Frente al principio de solidaridad, la Sección Tercera explicó que se trata de un valor constitucional y que no confiere obligaciones concretas de protección en cuanto a accidentes por MAP, MUSE o AEI. Que «el valor hermenéutico de la solidaridad hace que su eficacia normativa se materialice en la labor legislativa y en el ejercicio que adelanta la Corte Constitucional al momento de sopesar los principios en pugna al revisar la exequibilidad de una ley, lo cual deja por fuera al juez administrativo, a menos que hubiere una ley que desarrolle 5 Minas antipersona, municiones abandonadas y artefactos explosivos improvisados. el sentido de dicha solidaridad en la materia en la que debe fallar y que le
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