CE-11001-03-15-000-2021-05259-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05259-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / INVESTIGACIÓN PENAL / IRREGULARIDAD EN EL PROCESO JUDICIAL / CONDUCTA DEL ABOGADO / DEBERES DEL INPEC / QUEJA / DAÑO ANTIJURÍDICO NO ES IMPUTABLE A LA ENTIDAD ESTATAL / AUSENCIA DE
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FALTA DE SIMILITUD FÁCTICA
DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e observa que el TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico por cuanto de la revisión de la sentencia de 28 de enero de 2021, se advierte que valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, para llegar a la conclusión de que en el presente caso el daño consistente en que la actora soportara los trámites de una investigación disciplinaria y una investigación previa penal con ocasión de una queja y denuncia formulada por el INPEC, no era atribuible a un falla del servicio de la entidad demandada. En efecto, de la lectura de la providencia se observa que el TRIBUNAL valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, en
especial la copia del expediente del proceso disciplinario adelantado en contra de la actora que fue tramitado por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, el memorando núm. 200-DROCC-CIAP-1722 de 30 de marzo de 2007 y la Resolución Inhibitoria de 3 de agosto de 2009 expedida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para llegar a la conclusión de que la queja y la denuncia formuladas por el INPEC fueron motivadas debido a que esta encontró presuntas irregularidades en la radicación de varios poderes en procesos contencioso administrativos en su contra, en los que figuraba que reclusos habían realizado presentación personal ante la autoridad judicial sin ostentar permiso alguno para ausentarse de sus centros de reclusión respectivos, se informó que un dragoneante tenía un presunto vínculo de amistad con la actora para que la facilitara la presentación de demandas contra ella y que la demandada tenía el deber legal de poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que podían constituir la comisión de delitos o de faltas en el ejercicio de la profesión de abogado. Igualmente, se advierte que el TRIBUNAL valoró las pruebas allegadas al proceso para verificar que la parte actora no soportó carga superior distinta a la del inició de las investigaciones, pues tanto el proceso penal como en el disciplinario concluyeron en sus etapas preliminares por concluir que no había lugar a su continuación. Circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del
defecto alegado. Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo en la sentencia de 19 de septiembre de 2016, la Sala advierte que el TRIBUNAL no incurrió en el defecto invocado por cuanto ambos casos presentan supuestos fácticos diferentes.
SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / ALCANCE DE
LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO
AL DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Al respecto, me permito reiterar la postura expuesta por este despacho, según la cual las sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violen el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”. En ese orden, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los señalados derechos, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable, por cuanto una solicitud de amparo
formulada en esas condiciones no satisface el requisito general de subsidiariedad. Conforme a lo anterior, resultan pertinentes las consideraciones consignadas en el proyecto de fallo presentado, en su momento, por mi despacho ante la Sala de la Sección Primera que se exponen a continuación: (…)Como quiera que los argumentos de la parte actora se dirigen a poner de presente la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto que consideró “los operadores judiciales, no cumplieron con el ordenamiento constitucional y de la ley, al no garantizar el debido proceso en actuaciones, como lo dispone el artículo 29…”, corresponde en primer lugar resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incumple el requisito de subsidiariedad la tutela que se interpone contra sentencia de segunda instancia, si la accionante fundamenta su escrito en que ella le ha violado el debido proceso, en sus diferentes manifestaciones? En estos casos, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, contra la providencia judicial censurada procedería, por los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que se dicen vulnerados, el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia de segunda instancia, prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. (…)En estos casos, se aclara en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el juez no está creando una causal diferente a las legalmente reconocidas, en la medida en que la nulidad originada en el fallo se deriva del
desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidar el fallo de instancia, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial en la medida en que incidan en el sentido de la decisión, por afectar el núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05259-00(AC)
Actor: CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO POR CUANTO EL TRIBUNAL
NO INCURRIÓ EN DEFECTO FÁCTICO HABIDA CUENTA QUE VALORÓ
DEBIDAMENTE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO DE
REPARACIÓN DIRECTA PARA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN DE QUE EL
DAÑO ANTIJURÍDICO EXPUESTO POR LA ACTORA NO ERA IMPUTABLE AL
INPEC. TAMPOCO INCURRIÓ EN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL, TODA VEZ QUE LA PROVIDENCIA INVOCADA COMO
DESCONOCIDA TIENE SUPUESTOS FÁCTICOS DIFERENTES A LOS AQUÍ
ESTUDIADOS.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL CAUCA1.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 28 de enero de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-3331-010-2011-00578-01. 1 En adelante el Tribunal.
I.2.- Hechos Afirmó que el 23 de abril de 2007, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC2 presentó ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN denuncia penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, obtención de documentos públicos falsos, falsedad en documentos privado, fraude procesal y concierto para delinquir y formuló queja ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por el
presunto incumplimiento de sus deberes como abogada. Señaló que el 5 de junio y el 3 de agosto de 2009, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dieron por terminados los respectivos procesos que adelantaban debido a que se demostró que no incurrió en las irregularidades por las cuales estos fueron iniciados. Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda junto con los señores MARÍA ALEJANDRA COLLAZOS CHAVES, LIDA EUGENIA CHAVES MARTÍNEZ, DIEGO FELIPE CHAVES MARTÍNEZ y JOSÉ RENE CHAVES MARTÍNEZ, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el INPEC, con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsable por las afectaciones causadas a su buen nombre y reputación profesional, con ocasión de la denuncia y queja formuladas el 23 de abril de 2007. Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 190013331-010-2011-00578 y le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán3 que, mediante providencia de 30 de 2 En adelante INPEC. 3 En adelante el Juzgado. septiembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 28 de enero de 2021, confirmó lo decidido por el a quo. Indicó que el TRIBUNAL incurrió en defecto procedimental por cuanto no cumplió con el “ordenamiento legal y de la ley, al no garantizar el debido proceso” en las
actuaciones surtidas. Afirmó que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa que demostraban que no incurrió en las conductas por las cuales fue denunciada y se formuló queja en su contra por parte del INPEC. Señaló que en especial con el oficio núm. 200 DROCC-2952 de 21 de mayo de 2008, se demostró que no suscribió poder alguno que tuviera las irregularidades denunciadas por el INPEC. Manifestó que el TRIBUNAL desconoció el precedente judicial establecido por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo4, por cuanto no tuvo en cuenta que mediante la sentencia de 19 de septiembre de 2016 dictada dentro del proceso identificado con el núm. único de radicación 19001-33-31-001-201100592-01, el cual tiene hechos análogos al de su proceso si se accedió a las pretensiones de la demanda. I.3.- Pretensiones 4 Creada mediante el artículo 2° del Acuerdo Núm. PSAA16-10535 de 27 de junio de 2016. La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 28 de enero de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-3331-010-2011-00578-01, en los siguientes términos: “[…] Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicitamos al H. Consejero de Estado, se sirva
conceder el amparo de los derechos fundamentales, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, derecho a la igualdad, vulnerados y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia No. 006 emitida por el H: Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso de reparación directa contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC Radicado 19001-3331-0102011-00578-01, mediante la cual decide confirmar la sentencia No. 111 del 30 del septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán y se ordene proferir nueva sentencia […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar el amparo deprecado o, en su defecto, declarar improcedente la acción, habida cuenta que profirió la providencia de 28 de enero de 2021, aquí cuestionada, teniendo en cuenta las normas y reglas jurisprudenciales aplicables al caso de la actora. Afirmó que la actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se estudien nuevamente los argumentos que fueron expuestos en la demanda presentada en el proceso de reparación directa, los cuales no corresponden a la configuración de los defectos invocados sino a meras inconformidades sobre lo resuelto en la sentencia de 28 de enero de 2021. 1.5. Interviniente I.5.1.- El INPEC solicitó ser desvinculado del proceso de la referencia, habida cuenta que no era responsable de la acción u omisión alegada por parte de la actora en la solicitud.
Indicó que correspondía al TRIBUNAL pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el INPEC solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la
oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna
circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el 5 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872. M.P. Jaime Araújo Rentería. responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, comoquiera que el INPEC es parte demandada en el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-3331-010-2011-00578-01, objeto de la presente acción, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, en calidad de tercero, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto)
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. Análisis del caso concreto En el presente caso, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 28 de enero de 2021, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-3331-010-201100578-01. 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, habida cuenta que, a su juicio, el TRIBUNAL incurrió en defecto procedimental por cuanto no cumplió con el “ordenamiento legal y de la ley, al no garantizar el debido proceso” en las actuaciones surtidas. Señala que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa que demostraban que no incurrió en las conductas por las cuales fue denunciada y se formuló queja en su contra por parte del INPEC. Igualmente, estima que el TRIBUNAL desconoció el precedente judicial establecido por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo7 en la sentencia de 19 de septiembre de 2016, dictada dentro del proceso identificado con el núm. único de radicación 19001-33-31-001-2011-00592-01, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda en un proceso con supuestos de hecho análogos al presente. Sobre el defecto procedimental alegado, se advierte que no hay lugar a realizar pronunciamiento de fondo sobre el asunto, toda vez que la parte actora no expuso las razones o los motivos por los cuales estima que el TRIBUNAL actuó al margen del procedimiento establecido para el medio de control de reparación directa objeto de la presente solicitud. En tales circunstancias, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial accionada incurrió en los defectos fáctico y de 7 Creada mediante el artículo 2° del Acuerdo Núm. PSAA16-10535 de 27 de junio de 2016.
desconocimiento del precedente judicial alegados por la accionante. La Sala observa que el TRIBUNAL en la providencia de 28 de enero de 2021, tuvo como probados los siguientes hechos: “[…] De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala se encuentran probados los siguientes hechos: - Obra la copia del expediente del proceso disciplinario en contra de la abogada Claudia Patricia Chaves Martínez tramitado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, con ocasión de la queja disciplinaria presentada el día 23 de abril de 2007 por el Director Regional Occidente del INPEC en contra de aquella y otros 7 profesionales del derecho, por la presunta comisión de irregularidades en el ejercicio profesional. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de junio de 2009 el Magistrado Ponente decidió dar por terminada la investigación por inexistencia de conducta a cargo de la abogada Chaves Martínez que permitiera verificar la violación a los deberes previstos por la Ley 1123 de 2007, decisión que fue objeto de apelación, pero en providencia del 1 de septiembre de 2009 la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de conocer el recurso incoado, quedado entonces en firme la decisión de primera instancia, se destaca que en esta última providencia, se realiza un recuento del origen de la investigación disciplinaria, y se describe lo siguiente: “La presente investigación tuvo origen en la información allegada el 23 de abril de 2007 por el Coronel JORGE LUIS MEJÍA ROSAS, Director Regional Occidente del INPEC, en contra de la abogada CLAUDIA
PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ y otros, ante la posible incursión en irregularidades en el ejercicio de la profesión de abogada, por los hechos descritos en denuncia penal radicada ante la Fiscalía Seccional de Popayán. La referida información tuvo fundamento en el memorando 200DROCCCIAP-1722 dirigido al Director General del INPEC por parte del Director Regional Occidente del mismo organismo, a través del cual se dieron a conocer presuntas irregularidades en las que estarían involucrados un grupo de abogados, entre ellos la doctora CLAUDIA PATRICIA CHAVES MARTÍNEZ, quienes habrían iniciado acciones de reparación directa por fallas en el servicio contra el INPEC, ante los Tribunales Contencioso Administrativo del Cauca y Valle del Cauca; Juzgados
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