CE-11001-03-15-000-2021-05260-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05260-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL /
MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No configuración / RESPUESTA A
SOLICITUDES RELACIONADAS CON EL TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN DEL
AUTO ADMISORIO E INCIDENTE DE NULIDAD / CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO
[La Sala deberá] determinar si se incurrió en mora judicial en la resolución de las solicitudes formuladas por el accionante los días 25 y 26 de mayo de 2021 o si procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la parte accionada afirmó que las mencionadas peticiones fueron resueltas mediante auto del 3 de septiembre de 2021. (…) [L]a Sala considera que en el sub-lite, se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que durante el trámite de la actuación llevada a cabo con motivo de la acción de tutela, el despacho del consejero [H.S.S.] resolvió el 3 de septiembre de 2021, las solicitudes formuladas los días 25 y 26 de mayo de 2021 relacionadas, respectivamente: a) con la notificación del auto que admitió el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia y b) con el incidente de nulidad que se promovió.
Temas: Mora Judicial / Hecho superado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05260-00(AC)
Actor: CLAUDIO RAÚL IBARRA RODRÍGUEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA
Temas: Mora Judicial / Hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Claudio Raúl Ibarra Rodríguez en contra del Consejo de Estado, Sección Primera, despacho del
2
Radicado: 11001-0315-000-2021-5260-00
Accionante: Claudio Raúl Ibarra Rodríguez consejero Hernando Sánchez Sánchez en aras de obtener la protección del derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El señor Claudio Raúl Ibarra Rodríguez interpone acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez y solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1.2. Las pretensiones En el acápite de las pretensiones el accionante solicitó:
1. Que se me reconozca y se me proteja mi derecho al debido proceso de manera impostergable, por cuanto persisten dilataciones en mi proceso, aun cuando existen dos decisiones judiciales de fondo, las circunstancias que originaron el inicio de la Acción de Perdida (sic) de Investidura siguen propiciándose, causando una deslegitimación en las decisiones tomadas por el Consejo Distrital de Riohacha – La Guajira, como ya lo dije desde el 6 de marzo del
2020 que se interpuso la demanda y continúa dilatándose sin justificación alguna y ante un hecho tan notorio y que conllevó a las decisiones señaladas anteriormente, hoy 17 meses después no se resuelve una solicitud de VERIFICACIÓN como lo anota el estado en la página del Consejo de estado.
2. Que se me reconozca mi derecho a la Igualdad con base en que aun existiendo una respuesta de fondo emanada por el Tribunal Administrativo de la Guajira de manera unánime y que de igual forma fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado, es de notorio conocimiento que aun siendo proceso (sic) llegados (sic) con posterioridad a mi demanda a los despachos judiciales de esta corporación ya fueron fallados, me refiero exactamente al caso de la Gobernación de la Guajira, Alcaldía de Manaure y Alcaldía de Fonseca (Guajira), por lo que se puede presumir que no hay un justo derecho a la igualdad y a la administración de justicia.
3. Que se declare y se me reconozca el principio constitucional de inmediatez en la ley adjetiva, proporcionalidad con respecto al tiempo que ya ha sido suficiente para la toma de una decisión en concreto, y razonabilidad la misma encuentra varios presupuestos para que se pueda inferir que el despacho se encuentra en congestión judicial si bien es cierto tenemos varios a explicar, uno por ejemplo, ocuparía la justicia radicado, como el caso que nos ocupa, otro, por el orden de llegada del negocio, que a la postre lo alegara, pero que ha sido violado al desconocer el plazo razonable debido a que ha trascurrido un tiempo considerable, inexplicable, en los diecisiete (17) meses para conocer de la decisión que me
concierne. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-0315-000-2021-5260-00
Accionante: Claudio Raúl Ibarra Rodríguez
4. Señor juez natural en sede de tutela solicito protección del principio de acceso a la recta e imparcial y cumplida administración de justicia que en virtud de los derechos y principios fundamentales violados se pronuncie en un plazo razonable a fin de conocer de fondo la decisión y no ver reducida, por culpa de la administración de justicia, mis derechos constitucionales y legales.
5. Que se fije un plazo razonable de forma urgente para poder conjurar el perjuicio irremediable y precisar una decisión pronta y efectiva, debido a que ha transcurrido un tiempo considerable y aún no han tomado las decisiones pertinentes respecto a (sic) este, mi caso, de nulidad y restablecimiento” (sic)
6. Que se ordene, según el artículo 15 de la Ley 1881 de enero 15 2018, que una vez Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente (para el caso en concreto Mesa Directiva del Concejo Distrital de Riohacha), al Consejo Nacional Electoral y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo, así como también solicito que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes, cabe anotar que según el artículo 22 Las disposiciones contenidas en esta ley (1881 de enero 15 2018) serán aplicables, en lo que sea
compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.
7. Las demás que considere este despacho. 1.3. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El 6 de marzo de 2020 promovió demanda de pérdida de investidura ante el Tribunal Administrativo de La Guajira por la elección del señor Felipe Santiago Mejía Herrera, concejal del Distrito de Riohacha (Guajira) período 2020-2023. ii) El 14 de agosto de 2020, la referida corporación judicial emitió sentencia mediante la cual decretó la pérdida de investidura del señor Felipe Santiago Mejía Herrera. iii) Interpuesto el recurso de apelación, el 3 de diciembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Hernando Sánchez Sánchez, profirió el 19 de abril de 2021 sentencia que confirmó la de primera instancia. iv) El apoderado de la parte demandada allegó memorial en el cual solicitó verificar si las notificaciones de las providencias proferidas en la segunda instancia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-0315-000-2021-5260-00
Accionante: Claudio Raúl Ibarra Rodríguez se realizaron en debida forma en los correos señalados en el recurso de apelación. v) Se observa en la consulta realizada en la página del Consejo de Estado que el expediente fue devuelto al despacho el día 3 de junio de 2021, con el fin de
decidir el incidente instaurado y hasta la fecha, es decir, casi tres meses después no existe pronunciamiento alguno. 1.4. Fundamentos de Derecho En este acápite el accionante manifiesta lo siguiente: i) El retardo judicial conlleva la lesión de derechos fundamentales porque un incidente de nulidad tiene estancadas y empantanadas decisiones judiciales, sin que se observe diligencia alguna por parte del operador judicial, pese a que ha recurrido varias veces a oficios de impulso procesal. ii) Se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la carta política porque los procesos deben resolverse con objetividad y suficiencia probatoria, en aras de asegurar un real y ponderado conocimiento, propósito que no se cumple debido a la mora judicial suscitada en el proceso de pérdida de investidura. 1.5. Trámite Mediante auto del 30 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, quienes conocieron del medio de control de pérdida de investidura; y se comisionó a esa Corporación, para que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente notificara del trámite constitucional al señor Felipe Santiago Mejía Herrera y a todas las personas que intervinieron en el proceso radicado 44001-2340-000-2020-00030-00 [01]. 1.6. Intervención de la Sección Primera del Consejo de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-0315-000-2021-5260-00
Accionante: Claudio Raúl Ibarra Rodríguez El magistrado Hernando Sánchez Sánchez intervino en la actuación y manifestó lo siguiente: i) El 3 de septiembre de 2021 se resolvieron las solicitudes formuladas por el accionante del 25 y 26 de mayo de 2021 y se procedió a realizar el trámite de notificación. ii) No se han vulnerado los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia por mora judicial toda vez que las actuaciones del proceso y, en especial, el trámite de los memoriales presentados por el apoderado del concejal el 25 y 26 de mayo de 2021 se han adelantado dentro de un término razonable si se tiene en cuenta la congestión judicial tradicional. iii) En ese orden de ideas: a) no se está ante un caso de dilación injustificada y b) no se acreditó la falta de diligencia ni una omisión en el cumplimiento de sus funciones. iv) No obstante, la resolución de las peticiones del 25 y 26 de mayo de 2021 permiten deducir que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte
el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela interpuesta contra la Sección Primera del Consejo de Estado. 1Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001-0315-000-2021-5260-00
Accionante: Claudio Raúl Ibarra Rodríguez 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra la Sección Primera del Consejo de Estado, despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez, quien conoció en segunda instancia la demanda de pérdida de investidura del señor Felipe Santiago Mejía Herrrera, en su condición de concejal del Distrito de Riohacha (Guajira), período
2020-2023. El problema jurídico consiste en determinar si se incurrió en mora judicial en la resolución de las solicitudes formuladas por el accionante los días 25 y 26 de mayo de 2021 o si procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la parte accionada afirmó que las mencionadas peticiones fueron resueltas mediante auto del 3 de septiembre de 2021. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-0315-000-2021-5260-00
Accionante: Claudio Raúl Ibarra Rodríguez injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad,
aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001-0315-000-2021-5260-00
Accionante: Claudio Raúl Ibarra Rodríguez motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de
fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados6 2.4.1. El Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia el 14 de agosto de 2020 mediante la cual dispuso decretar la pérdida de investidura del señor Felipe Santiago Mejía Herrera en su condición de concejal del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha (Guajira). 2.4.2. Una vez se surtió la admisión y el traslado del recurso de apelación, mediante auto del 3 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Primera, con ponencia del consejero Hernando Sánchez Sánchez, emitió el 19 de 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6Expediente electrónico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 11001-0315-000-2021-5260-00
Accionante: Claudio Raúl Ibarra Rodríguez abril de 2021, sentencia en la cual dispuso confirmar la expedida por el Tribunal Administrativo de La Guajira del 14 de agosto de 2020. 2.4.3. Mediante auto del 3 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera resolvió las peticiones presentadas por el apoderado del concejal mediante memoriales del 25 y 26 de mayo de 2021.
En el escrito del 25 de mayo de 2021, se solicitó verificar si se realizaron correctamente las notificaciones, para lo cual se adujo lo siguiente:
7. El apoderado del Concejal, mediante memorial enviado al buzón de la Secretaría de la Sección el 25 de mayo de 2021, manifestó que el auto admisorio del recurso de apelación y la sentencia proferida, en segunda instancia, no fueron notificadas a los correos electrónicos del apoderado del Concejal objeto de la solicitud de pérdida de investidura señalados en el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo de La Guajira el 31 de agosto de 2020, a saber: “hammejia@hotmail.com” y “ballesterosserpa@hotmail.com”; y agrega que “[…] ni mi representado, ni el suscrito apoderado, hemos recibido notificación personal o por estado a los mencionados correos electrónicos, por lo que
desconocemos todas y cada una de las providencias, memoriales o actuaciones desarrolladas en la segunda instancia por parte del Consejo de Estado […]”.
8. En consecuencia, solicita lo siguiente: “[…] [p]or lo anteriormente expuesto, le solicito, de la manera más respetuosa, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la representación por parte del demandado, máxime en tratándose de un proceso de naturaleza sancionatoria, se sirva verificar si las notificaciones de las providencias en la segunda instancia, refiriéndonos tanto a la sentencia como también a la admisión del recurso de apelación, se realizaron en debida forma al demandado y al suscrito apoderado, a los correos señalados en el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Administrativo de La Guajira el 31 de agosto de 2020, para que, en el evento de ser así, se sirva certificar dicha circunstancia y, en caso contrario, proceder a aplicar los correctivos procesales que correspondan […]” (Destacado fuera de texto) Y en el memorial del 26 de mayo de 2021 se formuló incidente de nulidad en los
siguientes términos:
9. El apoderado del Concejal, mediante memorial enviado al buzón de la Secretaría de esta Sección el 26 de mayo de 2021, denominado “MEMORIAL INCIDENTE DE NULIDAD”, “[…] solicita DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la expedición de la providencia que admitió el recurso de apelación […]”, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2021 e indica que
la causal invocada es la establecida en el numeral 8, “[…] teniendo en cuenta que no se he (sic) ha esclarecido por parte de su despacho la notificación en debida forma tanto del auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación el 3 de diciembre de 2020 y de la sentencia notificada a las partes el pasado 21 de mayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 11001-0315-000-2021-5260-00
Accionante: Claudio Raúl Ibarra Rodríguez […]”. Asimismo, reitera “[…] que ni estas dos providencias, como tampoco ninguna actuación surtida en la segunda instancia en el Consejo de Estado ha sido notificada, personalmente o por estado, al demandado y al suscrito apoderado, a los correos electrónicos señalados en el recurso de apelación, esto es, a los correos
hammejia@hotmail.com y ballesterosserpa@hotmail.com, respectivamente […]” 2.4.4. Las solicitudes del 25 y 26 de mayo de 2021 se resolvieron de la siguiente manera: La notificación del auto de 3 de diciembre de 2020
27. Este Despacho, mediante auto de 3 de diciembre de 2020, resolvió sobre la admisión y el traslado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de La
Guajira.
28. El Secretario de la Sección Primera en la constancia de ingreso al Despacho de 3 de junio de 2021, certificó lo siguiente: “[…] NOTIFICADO EL FALLO QUE
ANTECEDE (FOLIOS 56 A 85 VUELTO - ÍNDICE NÚM. 19 DE SAMAI) […] SE
INFORMA AL DESPACHO, QUE TODAS LAS PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN
SEGUNDA INSTANCIA FUERON NOTIFICADAS POR ESTADO (VER FOLIO 50
VUELTO E ÍNDICES 8 […] DE SAMAI) […]” (Destacado fuera de texto).
29. Este Despacho, una vez verificado el índice núm. 8 del expediente electrónico contenido en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, observa que allí se registró que el auto de 3 de diciembre de 2020 se notificó por estado el 4 de diciembre de 2020
(…)
31. Este Despacho observa que la notificación por estado de la providencia de 3 de diciembre de 2020 se realizó en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 y la norma aplicable fue el artículo 9.
32. Por tanto, este Despacho considera que, por un lado, i) la notificación del auto proferido el 3 de diciembre de 2020 se realizó en legal forma al Concejal y su apoderado; y ii) no procede aplicar ninguna clase de correctivo procesal; y, por el otro, en consecuencia, no se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564.
La notificación de la sentencia proferida el 19 de abril de 2021
33. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia, en segunda instancia, el 19 de abril de 2021, mediante la cual resolvió: “[…] CONFIRMAR la sentencia de 14 de agosto de 2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal
Administrativo de La Guajira […]”.
34. El Secretario de la Sección Primera en la constancia de ingreso al Despacho de 3 de junio de 2021, manifestó lo siguiente: “[…] NOTIFICADO EL FALLO QUE ANTECEDE (FOLIOS 56 A 85 VUELTO - ÍNDICE NÚM. 19 DE SAMAI). […]
ÍNDICE NÚM. 24 Y 25 DE SAMAI, OBRAN NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS
(A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS INDICADOS POR EL APODERADO DEL DEMANDADO EN EL ÍNDICE 23) Y POR ESTADO-SENTENCIA […]” (Destacado fuera de texto).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
Radicado: 11001-0315-000-2021-5260-00
Accionante: Claudio Raúl Ibarra Rodríguez
35. Este Despacho, una vez verificado los índices núms. 24 y 25 del expediente electrónico contenido en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, observa que allí se registró que la sentencia proferida el 19 de abril de 2020 se notificó electrónicamente al Concejal y su apoderado a los correos electrónicos indicados por el apoderado del demandado en el índice 23 y por estado-sentencia.
36. Este Despacho considera que la notificación electrónica de la sentencia de 19 de abril de 2021 se realizó en vigencia de la Ley 2080 y las normas aplicables fueron el artículo 203, en concordancia con el artículo 205 de la Ley 1437
(modificado por el artículo 52 de la Ley 2080).
37. Por tanto, este Despacho considera que, por un lado, i) la notificación de la sentencia de 19 de abril de 202 se realizó en legal forma al Concejal y a su apoderado; y ii) no procede aplicar ninguna clase de correctivo procesal; y, por el otro, en consecuencia, no se configuró la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564. 2.4.5. El 6 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la notificación de la decisión, según consta en el registro de actuaciones de SAMAI, así:
CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA
BOGOTA D.C., lunes, 6 de septiembre de 2021
NOTIFICACIÓN No.: 19177
Señor(a): FELIPE SANTIAGO MEJIA HERRERA eMail: hammejia@hotmail.com; ballesterosserpa@hotmail.com Dirección: , sin ciudad
ACTOR: CLAUDIO RAUL IBARRA RODRIGUEZ DEMANDANDO: FELIPE SANTIAGO MEJIA HERRERA RADICACIÓN: 44001-23-40-000-2020-00030-01
LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA - APELACION SENTENCIA Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 03/09/2021 el H. Magistrado(a) Dr(a) HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ de CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA, dispuso AUTO QUE DENIEGA NULIDAD en el asunto de la referencia. Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces1secr@consejodeestado.gov.co
Cordialmente, Firmado Electrónicamente por: PEDRO PABLO MUNEVAR ALBARRACIN Fecha: 06/09/2021 8:09:25 Secretario (…) 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto Acorde a las precedentes razones, la Sala considera que en el sub-lite, se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que durante el trámite de la actuación llevada a cabo con motivo de la acción de tutela, el despacho del consejero Hernando Sánchez Sánchez resolvió el 3 de septiembre de 2021, las solicitudes formuladas los días 25 y 26 de mayo de 2021 relacionadas, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
Radicado: 11001-0315-000-2021-5260-00
Accionante: Claudio Raúl Ibarra Rodríguez respectivamente: a) con la notificación del auto que admitió el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia y b) con el incidente de nulidad que se promovió.
Sobre la carencia actual de objeto, esta Subsección se ha pronunciado de la siguiente manera:7 La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional8 ha considerado que la tutela pierde su razón de
ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el
momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua9.
3. Conclusión
7Sentencia del 16 de septiembre de 2021, referencia: acción de tutela, radicación 11001-03-15000-2021-05585-00, accionante: Pedro Alfonso Rodríguez Barajas, accionado: Consejo Superior de la Juidicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, consejero ponente: William Hernández Gómez. 8Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. 9 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
Radicado: 11001-0315-000-2021-5260-00
Accionante: Claudio Raúl Ibarra
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.