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CE-11001-03-15-000-2021-05262-00(AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-05262-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE

INFORMACIÓN SOBRE ENVÍO Y UBICACIÓN DE PROCESO JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO En el presente caso, el demandante alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no han remitido el expediente 76001-23-33-000-2020-00200-00 a los juzgados administrativos de Cali. Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales del señor Imbachi Guerrero, por la mora en remitir el expediente 2020-00200-00 a los juzgados administrativos de Cali; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues, mediante comunicación del 2 de septiembre de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le informó al accionante que (i) el proceso fue remitido a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali, (ii) se le asignó el radicado 7600133-33-021-2021-00181-00 y (iii) su conocimiento le correspondió al Juzgado 21 Administrativo de Cali. De esa información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo corroborarla en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. (…) De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por

hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05262-00(AC)

Actor: HAROLD EFRAÍN IMBACHI GUERRERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Harold Efraín Imbachi Guerrero contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda Radicación: 11001-03-15-000-2021-05262-00

Actor: Harold Efraín Imbachi Guerrero

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia 1.1. Pretensiones El 10 de agosto de la presente anualidad1, el señor Harold Efraín Imbachi Guerrero interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló la siguiente pretensión: PRIMERO: Sírvase señor Juez tutelar los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante Daurbey Ledezma Acosta, identificado con cédula de ciudadanía 10.292.437 de Popayán,

vulnerados por el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca a partir del 9 de octubre de 2020 teniendo en cuenta que a partir de la señalada fecha no se ha remitido el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a los Juzgados Administrativos Orales de Cali y no se ha obtenido ninguna información acerca del proceso. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Harold Efraín Imbachi Guerrero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales lo sancionaron con destitución e inhabilidad por 15 años dentro de la investigación disciplinaria con radicado GRUTE 2019-5. Expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 9 de octubre de 2020, declaró que no era competente para conocer del asunto en razón de la cuantía y, como consecuencia, ordenó que se remitiera el expediente a los juzgados administrativos de Cali. El 9 de marzo de la presente anualidad, el accionante radicó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca petición en la que solicitó «se informara y remitiera el oficio con el cual se envió el presente asunto a la oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Cali». Adujo que reiteró la petición el 17 de junio siguiente, «sin obtener hasta el momento respuesta alguna por parte».

1 La Sala advierte que, el 9 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05262-00

Actor: Harold Efraín Imbachi Guerrero

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 17 de agosto de 2021, se inadmitió la acción de tutela y se requirió al abogado Daurbey Ledezma Acosta para que aportara el poder especial que lo facultara para ejercer la acción de tutela en nombre del señor Harold Efraín Imbachi Guerrero; asimismo, para que precisara «si la supuesta vulneración de los derechos fundamentales se desprende de la tardanza en remitir el mencionado proceso a los Juzgados Administrativos de Cali o de la falta de respuesta a las solicitudes de información presentadas ante el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca». La demanda fue subsanada el 24 de agosto siguiente y se indicó que «no ha obtenido acceso ni conocimiento del oficio remisorio a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Cali ni al despacho al cual le correspondió el estudio (...) así mismo, no se ha notificado providencia por parte de ningún Despacho en el cual quedó radicada la demanda y mucho menos si se ha proferido decisión avocando el conocimiento, inadmitiendo o rechazando la demanda». Mediante auto del 30 de agosto de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la presidenta y al secretario del Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que en noviembre de 2020 se digitalizó el expediente, pero «por la no asistencia de forma permanente a las sedes judiciales de los empleados y el gran cúmulo de solicitudes y trámites represados se diluyó en el tiempo el envío del expediente a los Juzgados Administrativos por competencia». En relación con el memorial presentado por el accionante el pasado 9 de marzo, indicó que la Corporación cuenta con «14.000 memoriales pendientes por revisar, situación que impide atender de manera eficiente y en término cada una de ellas». Señaló que es difícil atender a tiempo cada uno de los trámites que requieren los expedientes, toda vez que por el alto volumen de procesos «se hace imposible cumplir términos judiciales en cada uno de ellos». 3

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05262-00

Actor: Harold Efraín Imbachi Guerrero

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia Finalmente, dio cuenta del correo electrónico enviado el 2 de septiembre de 2021, mediante el cual le informó al accionante que (i) el expediente 2020-00200-00 fue remitido a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali, (ii) se le asignó el radicado 76001-33-33-021-00181-00 y (iii) su conocimiento le correspondió al Juzgado 21 Administrativo de Cali.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico

4

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05262-00

Actor: Harold Efraín Imbachi Guerrero

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Harold Efraín Imbachi Guerrero, por no haber remitido el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33000-2020-00200-00 a los juzgados administrativos de Cali.

3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los

funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-0315-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-0315-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 5

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05262-00

Actor: Harold Efraín Imbachi Guerrero

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad

judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, el demandante alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no han remitido el expediente 76001-23-33-000-2020-00200-00 a los juzgados administrativos de

Cali. Sería del caso determinar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales del señor Imbachi Guerrero, por la mora en remitir el expediente 2020-00200-00 a los juzgados administrativos de Cali; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues, mediante comunicación del 2 de septiembre de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le informó al accionante que (i) el proceso fue remitido a la Oficina de

4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05262-00

Actor: Harold Efraín Imbachi Guerrero

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali, (ii) se le asignó el radicado 7600133-33-021-2021-00181-00 y (iii) su conocimiento le correspondió al Juzgado 21

Administrativo de Cali. De esa información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo corroborarla en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial7. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado8. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se

derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»9. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el 2 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca atendió la solicitud presentada por el demandante y remitió el expediente 2020-00200-00 a los juzgados administrativos de Cali, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Ver https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso. 8 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05262-00

Actor: Harold Efraín Imbachi Guerrero

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia FALLA PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí anotadas.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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