CE-11001-03-15-000-2021-05263-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05263-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se profirió la sentencia de segunda instancia / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[E]l 23 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08-001-33-33-002-2014-00208-01, decisión respecto de la cual la parte actora alegaba la supuesta dilación injustificada, para la Sala de Decisión es claro que, en el sub examine, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se materializó la pretensión principal del accionante, consistente en que se «ordene al Magistrado Doctor [L.M.M.] resolver el recurso de alzada, dentro del proceso sin dilación alguna». (…) En este contexto, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. (…) Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que, el Tribunal Administrativo del Atlántico satisfizo la pretensión planteada por el actor en su escrito tutelar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05263-00 (AC)
Actor: EDUARDO PÉREZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Eduardo Pérez Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El ciudadano Eduardo Pérez Rodríguez solicitó el amparo de su derecho 1. fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y de petición, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 08-001-33-33-002-2014-00208-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de 2. amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se
contraen, en síntesis, a lo siguiente:
Manifestó que, mediante sentencia de 20 de junio de 2019, proferida dentro del 2.1. medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 08-001-33-33-002-2014-00208-01, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Informó que la parte demandada del proceso mencionado supra presentó 2.2. recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuyo conocimiento le correspondió, por reparto, al despacho a cargo del doctor Luis Carlos Martelo Maldonado, magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A. Refirió que, a través de mensaje de datos de 15 de febrero de 2021, solicitó a 2.3. la autoridad judicial demandada «el principio de celeridad procesal consagrado en la Constitución Política de Colombia Artículo 228», toda vez que, hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, no se ha «desatado el recurso de apelación».
III. PRETENSIONES
El accionante formuló la siguiente pretensión: 3. […] Por lo expuesto, teniendo en cuenta el prolongado tiempo en demasía para resolver lo fundamental en un recurso de segunda instancia, con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 y conforme a la reseña jurisprudencial, según la mora judicial constituye una afectación al acceso de la administración de justicia y del derecho del debido proceso, sin dilaciones justificadas (sic), ejercito la acción de tutela a fin de que se ordene al Magistrado Doctor Luis Martelo Maldonado resolver el recurso de alzada, dentro del proceso sin
dilación alguna […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de agosto de 2021, se admitió la presente acción de tutela 4. en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. En la misma providencia se vincularon al trámite constitucional, como terceros con interés en el resultado del proceso, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Administradora de
Pensiones – Colpensiones.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se
5. efectuaron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del magistrado a cargo del 6. proceso objeto de censura, rindió informe en el que solicitó que se negara la solicitud de amparo, toda vez que no ha incurrido en ningún acto que conlleve a una afectación del proceso por dilación o retraso injustificado, sino que, por el contrario, ha dado impulso razonable y acorde con las limitaciones y condiciones logísticas que presenta el Despacho Judicial. En ese orden de ideas, consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.
Mencionó que, una vez recibida la solicitud de impulso procesal de fecha de 15 6.1. de febrero de 2021, el Despacho, mediante auto de 19 de febrero de 2021, corrió traslado a las partes para efectos de allegar los alegatos de conclusión y así poder proferir la sentencia definitiva. En ese orden de ideas, indicó que, a la fecha de 24 de agosto de 2021, el proyecto de sentencia se encontraba en estudio de la Sala
de Decisión A de esta corporación. Anexó copia del oficio enviado al accionante, mediante el cual se le notifica de 6.2. la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 08-001-33-33-0022014-00208-01. La Administradora de Pensiones – Colpensiones, a través de la Directora (A) 7. de la Dirección de Acciones Constitucionales, rindió informe en cual solicitó su desvinculación, toda vez que carece de competencia para pronunciarse sobre lo requerido por el actor en su escrito de tutela.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela 8. presentada por el ciudadano Eduardo Pérez Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Cuestión previa La Administradora de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación 9. del presente trámite constitucional, por cuanto carecen de legitimación en la causa
por pasiva para comparecer. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la 10. Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. En este contexto, la Sala considera que la Administradora de Pensiones – 11. Colpensiones al integrar la parte pasiva en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre el cual se discute la presunta dilación injustificada alegada por el actor, necesariamente debe ser vinculada al presente trámite constitucional, dado que le asiste interés en los resultados del mismo. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará no probada la 12. excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la
Administradora de Pensiones – Colpensiones. VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
13. establecer: 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si el Tribunal Administrativo del Atlántico ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 08-001-33-33-0022014-00208-01.
VI.4. El caso concreto El ciudadano Eduardo Pérez Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos 14. fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y de petición, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 08-001-33-33-002-2014-00208-01.
Como se observa, la presunta vulneración de los derechos fundamentales 15. alegados por el actor se originó porque la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado sobre la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 08-001-33-33002-2014-00208-01. Por lo anterior, y comoquiera que, de las pruebas obrantes en el expediente, se 16. advierte que, el 23 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 08-001-33-33-002-2014-0020801, decisión respecto de la cual la parte actora alegaba la supuesta dilación injustificada, para la Sala de Decisión es claro que, en el sub examine, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se materializó la pretensión principal del accionante, consistente en que se «ordene al Magistrado Doctor Luis Martelo Maldonado resolver el recurso de alzada, dentro del proceso sin dilación alguna». Es de resaltar que en dicha decisión se dispuso lo siguiente: […] PRIMERO. - REVÓCASE los numerales cuarto, quinto, octavo la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda y en su lugar se deniegue el reconocimiento de la mesada pensional, acorde con las consideraciones esgrimidas. SEGUNDO. – MODIFÍCASE los numerales sexto y séptimo la sentencia
del 20 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, los cuales quedarán de la siguiente forma: “(…) SEXTO: ORDENAR a la parte demandada, DISTRITO ESPECIIIALLL (sic), INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA poner a disposición de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el respectivo bono pensional del señor EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.457.490, en el plazo máximo de 30 días, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SÉPTIMO: ORDENAR a la parte vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que solicite a la DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO poner a disposición de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el respectivo bono pensional del señor EDUARDO PEREZ RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.457.490, en el plazo máximo de 30 días, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO. – CONFÍRMASE en los demás, la sentencia del 20 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, conforme a lo expuesto en este proveído […]. En este contexto, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política 17. prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o
conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. 4 Ver sentencia T-472 de 2017. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 18. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito, puede materializarse a través de
19. las siguientes figuras a saber: […] (i) Daño consumado (…).
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991). Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala). Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho
20. superado, en la medida que, el Tribunal Administrativo del Atlántico satisfizo la pretensión planteada por el actor en su escrito tutelar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Administradora de Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Eduardo Pérez Rodríguez, de 5 Ver sentencia T-653 de 2017. 6 Ibidem. conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de
1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente (E)
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejero de Estado Consejera de Estado