CE-11001-03-15-000-2021-05264-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05264-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – cuando se pretenden reconocimientos económicos / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al parecer, no satisface las pretensiones de la parte activa no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto, la tasación de los perjuicios morales en la controversia planteada debían tasarse obedeciendo al criterio fijado por el Consejo de Estado en pronunciamientos de unificación y al tiempo que, realmente, la [accionante] permaneció detenida en centro carcelario, conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto, y no por ello puede entenderse que se les está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica o se acredita constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso. (…) Aunado a esto, pese a que en el presente asunto se alega la vulneración de derechos fundamentales, se evidencia que el fin último al utilizar este mecanismo de protección constitucional contiene una pretensión económica, pues la protección efectiva de los derechos los accionantes ya se materializó con el pronunciamiento del juez contencioso administrativo en el proceso de reparación directa que accedió a las súplicas de la demanda, sin embargo, lo que se cuestiona aquí es la
tasación de los perjuicios morales que contienen una reparación económica, para lo cual es improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veinte (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05264-00(AC)
Actor: FANNY MARGARITA CONTRERAS GARCÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Fannys Margarita Contreras García y otros2, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por proferir la providencia del 2 de junio de 2021, por medio de la cual se modificó el quantum de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 24 de agosto de 2021. 2 Carmen Alicia Contreras de Cano, Alis Margoth Contreras García, Sandrey Yulieth Suárez Contreras, Rafael Gustavo Contreras García, Nelsy Esther García Contreras, Marleny Contreras García, Manuel Joaquín Contreras García, Keisi Emiro Suárez Contreras, Isadith de Jesús Suárez Contreras, Francisco Rafael Contreras García, Flor María García Peñaloza, Nerida Esther Contreras García y Emiro Edilberto Suaárez Renard. los perjuicios morales reconocidos en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, a través de la Sentencia de 15 de junio de 2018, en
el proceso de reparación directa que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación con radicado 2017-00052-01, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El 28 de febrero de 2017, la parte actora presentó demanda en uso del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad, por la privación de la libertad que debió padecer Fannys Contreras García; así mismo el reconocimiento y bajo de perjuicios materiales e inmateriales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, el cual, a través de la Sentencia de 15 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al pago de perjuicios morales para la víctima, cónyuge hijos y madre por 70 SMLMV y para los hermanos 35 SMLMV cada uno.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de Sentencia del 2 de junio de 2021, con la que confirmó la decisión el A quo, pero la modificó en cuanto a la condena impuesta por concepto de perjuicios morales de la siguiente manera: para la víctima, cónyuge hijos y madre por 50 SMLMV y para los hermanos 25 SMLMV cada uno.
Argumentaron que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la medida en que incurrió en vías de hecho por defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, decisión sin motivación y vulneración directa de la constitución, al argumentar que el pronunciamiento del juez de primera instancia fue extra petita sin tener en cuenta que la misma se encuentra enmarcada a lo pretendido por los actores y además dando aplicación a lo lineamentos del Consejo de Estado en su sentencia de unificación respecto a la tasación del perjuicio moral. En consecuencia, negó la reparación integral del daño, en vista que, acuerdo a los fundamentos fácticos y jurídicos del proceso responsabilidad extracontractual, le correspondía una indemnización por daño moral, en la cuantía establecida inicialmente. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que «[…] se deje sin efecto el numeral primero la decisión judicial cuestionada; esto es, el fallo de segunda instancia de fecha 2 de junio de 2021, proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena, como accionado, así mismo, al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y a la Nación – Fiscalía general de la Nación, en calidad de terceros interesados, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, se requirió a la autoridad judicial accionada para que enviara de
forma digital copia de las actuaciones adelantadas en el medio de control de reparación directa impetrado por los accionantes, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con radicado 2017-00052-00/01, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Fiscalía General de la Nación.
La profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos del ente acusador dio respuesta al escrito de tutela inicial y solicitó declarar su improcedencia por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad y pretenden reconocimientos económicos. 3.2. Tribunal Administrativo del Magdalena. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los supuestos fácticos del escrito de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con los siguientes argumentos: No le asiste la razón al extremo actor al manifestar que el Tribunal entró a revisar asunto que no fue objeto del recurso de apelación, pues si bien la entidad accionada no realizó reparo expreso respecto de los montos indemnizatorios reconocidos, sí se alegó en el recurso de alzada un acápite denominado “inexistencia de perjuicios”. Al respecto, la Sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 6 abril de 20183 concluyó que, al presentarse recurso de apelación frente a aspectos generales de la sentencia,
el Juez de segunda instancia adquiere competencia frente a todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto general, pese a que el apelante único no haya hecho alusión expresa a los mismos 3.3. Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta. Guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; el requisito de relevancia constitucional y el caso concreto. 4.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH San Antonio, Tolima, seis (6) abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005) Actor: DARÍO DE JESÚS SANTAMARÍA LORA Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González14, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones
4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559.
8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad
de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones15; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable16; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.3. De las actuaciones judiciales relevantes. - En las pruebas obrantes en el expediente digital de tutela, se observa que la señora Fannys Margarita Contreras García y otros, promovieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad que debió padecer Fannys Contreras García, solicitando por concepto de perjuicios morales
para la víctima, cónyuge hijos y madre por 200 SMLMV y para los hermanos 100 SMLMV cada uno. - El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, el cual emitió Providencia del 15 de junio de 2018, con la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales para la víctima, cónyuge hijos y madre por 70 SMLMV y para los hermanos 35 SMLMV cada uno, después de establecer que la detención de la señora Fannys Margarita Contreras García solo 2 meses fueron intramuros y el resto domiciliaria. - La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del juez de primera instancia por considerar que la detención de la señora Contreras García estuvo justificada en serios indicios sobre la conducta delictual atribuida, razón por la que no se ocasionaron perjuicios que indemnizar. Lo que dijo la decisión que se censura - El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la Sentencia de 2 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, pero la modificó en cuanto a la condena impuesta por concepto de perjuicios morales de la siguiente manera: para la víctima, cónyuge hijos y madre por 50 SMLMV y para los hermanos 25 SMLMV cada uno, con las siguientes consideraciones: «[…] No obstante lo precedente, estima esta Colegiatura necesario MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en lo referente a los perjuicios reconocidos, bajo las siguientes consideraciones: En efecto, dada la rogatividad y naturaleza indemnizatoria del medio de
control de reparación directa, se impone al juez de instancia ceñirse de forma estricta a las pretensiones esbozadas en la demanda, siendo únicamente 15 T-173 de 1993 16 T-504 de 2000. plausible extender los efectos de la condena en aspectos no pecuniarios, con el objeto de propender por la reparación integral de las víctimas, y para situaciones definidas, que no aplican al asunto de marras. En este orden de ideas, el reconocimiento en primera instancia de perjuicios morales, teniendo en cuenta periodos de privación de la libertad por fuera del periodo comprendido entre el 11 de junio de 2008 y el 18 de noviembre de 2008, tal y como se depreca en el libelo de mandatorio, constituye una verdadera decisión extra petita, en tanto no fueron objeto de la demanda por el extremo accionante, figura que se entiende vedada en el escenario procesal de los procesos de responsabilidad extra contractual del Estado, y que genera de forma indubitable un ostensible detrimento al erario, atendiendo la elevada suma indebidamente reconocida. […] Ahora bien, aunado a lo presente no resultaría dable aludir la imposibilidad del ludex d-Quem de pronunciarse respecto del reconocimiento en la sentencia de primera instancia de perjuicios materiales y morales no deprecados en la demanda al no haber sido expresamente puesto de presente en el recurso de alzada habida cuenta de que, al tenor del lineamiento jurisprudencial de Unificación trazado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado en calenda seis (6) abril de dos mil dieciocho (2018) al concluir que, al presentarse recurso de
apelación frente a aspectos generales de la sentencia, el Juez de Segunda instancia adquiere competencia frente a todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto general, pese a que el apelante único no haya hecho alusión expresa a los mismos. […] Si las cosas, se modificará la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA de Calenda 15 de junio de 2018, teniendo en cuenta como tiempo de privación de la libertad a indemnizar aquel comprendido entre el 11 de junio de 2008 y el 18 de noviembre de 2008 y reconociendo las siguientes indemnizaciones del orden de perjuicios morales. […] Descendiendo el fondo de la cuestión litigiosa, se tornó imperioso para la sala indicar que conforme a los argumentos expuestos anteriormente, en primera instancia se trazaron los perjuicios Morales con ocasión de lo dispuesto por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN privando de su libertad de manera injusta a la señora FANNYS MARGARITA CONTRERAS GARCÍA desde el 11 de junio de 2008 al 09 de diciembre de 2011, cuando el petitum de la demanda solo comprende el lapso de limitación de la libertad del 11 de junio de 2008 hasta el 18 de noviembre de 2008. […]» 4.4. Requisitos de procedencia general de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada e n el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso, entre otros, con ocasión de la decisión de
confirmar el pronunciamiento que accedió a las pretensiones de la demanda pero modificarlo para reducir el quantum de los perjuicios morales a reconocer en el proceso de reparación directa que se adelantó en contra de la Fiscalía General de la Nación, bajo radicado 2017-00052, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada, especialmente al no encuadrar en los supuestos específicos de procedencia de la tutela cuando se utiliza para cuestionar providencias judiciales; pues lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en el trámite mencionado, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir que lo dispuesto por el juez de lo contencioso administrativo atenta directamente contra las garantías fundamentales de los accionantes en sede de tutela. Ahora, se reitera, si bien en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limita a insistir en que en el encartado no era procedente reducir la indemnización por perjuicios morales, concedida por el A Quo, en tanto aquella resultaba proporcional al tiempo de detención preventiva que tuvo la señora Contreras García, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de la decisión del Tribunal
Administrativo del Magdalena transcrita en líneas anteriores, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de reparación directa. Máxime si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada fue acorde a la jurisprudencia aplicable a la controversia planteada en materia de perjuicios morales, teniendo en cuenta que la señora Contreras García solo estuvo con medida de detención intramural durante el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2008 y el 18 de noviembre de 2008. Al respecto, esta Corporación Judicial como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo emitió sentencia de unificación del 28 de agosto de 201317, respecto a la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, en la que consideró: «[…] Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es,
si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala 17 Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Enrique Gil Botero, 1996-00659-01(25022), Actor: RUBEN DARIO SILVA ALZATE, Demandado: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION. formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor
por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa – se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. […]» Pronunciamiento reiterado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, en la cual se clasificaron las víctimas en casos de privación injusta de la libertad en 5 niveles y montos a reconocer por perjuicios morales, dependiendo el tiempo que se prolongó la detención, como se observa: «[…] Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: […]» Así mismo, en la decisión cuestionada también se tuvo en cuenta que, en asuntos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que el juez debe revisar las condiciones en las cuales se materializó la privación de la libertad, respecto a si la medida fue en centro carcelario o detención domiciliaria, para tasar el perjuicio moral, ya que las condiciones
soportadas en cada escenario son distintas, como lo expresó en Sentencia del 26 de septiembre de 201618, de la siguiente manera: 18 Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado: 2008-01508-01(43250), Actor: NUBIA DEL CARMEN CASTRO LÓPEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA «[…] Además de este parámetro, la providencia de unificación dejó claro que el juez debe valorar las circunstancias propias del caso concreto, con el objeto de determinar la gravedad de esta afectación . De igual forma la Sala Plena de la Sección Tercera en otra providencia de unificación sobre la materia, también determinó que deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, “las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria” , para efectos de tasar el perjuicio moral. La Sala reitera que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, porque las condiciones de esa restricción no entrañan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. En este caso, Nubia del Carmen Castro López fue privada de la libertad durante un periodo de 16.2 meses [hecho probado 6.1 y 6.7.] y está acreditado que era cónyuge de Francisco Javier Gómez Alzate, madre
Cristián Camilo y Julián Stiven Gómez Castro y hermana de Teresa de Jesús Castro López, Alba Lucia Castro López, María Dolores Castro López, Odila de Jesús Castro López, Beatriz Elena Castro López, Luz Marina Castro López, Blanca Nelly Castro López y María Eugenia Castro López [hecho probado 6.8]. La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. En estas condiciones, al tratarse de una detención domiciliaria y como no obran pruebas de un sufrimiento moral distinto al derivado de esa restricción de la libertad, la Sala reducirá a la mitad el monto que se reconoce por estos perjuicios en los casos de detención por un tiempo igual en centro carcelario, de manera que se reconocerán 45 SMLMV a la víctima directa, su cónyuge y sus hijos, a cada uno y 22,5 SMLMV para cada uno de los hermanos. […]» Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al parecer, no satisface las pretensiones de la parte activa no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto, la tasación de los perjuicios morales en la controversia planteada debían tasarse obedeciendo al criterio fijado por el Consejo de Estado en pronunciamientos de unificación y al tiempo que, realmente, la señora Contreras García permaneció detenida en centro carcelario, conclusión a
la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto, y no por ello puede entenderse que se les está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica o se acredita constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.
NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATU
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