CE-11001-03-15-000-2021-05266-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05266-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD EL
RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Para la Sala, teniendo en cuenta las anteriores pautas jurisprudenciales y al revisar los fundamentos fácticos de la acción que presentó el señor [H.A.C.M.] y en vista que los hechos que presuntamente vulneraban su derecho desaparecieron el 31 de agosto de 2021, cuando el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución nro. 5292, en la que resolvió: [(…) Reconocer la práctica jurídica (…)] El anterior acto administrativo se notificó por correo electrónico al tutelante, el 2 de septiembre del presente año (…) El correo electrónico en que se notificó la Resolución nro. 5292 del 31 de agosto de 2021, es el mismo indicado en la acción de amparo: alicomu01@gmail.com. Para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo promovida por el ciudadano [H.A.C.M.], toda vez que, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya profirió el acto administrativo, por medio
del cual, le reconoció su práctica jurídica, que fuera debidamente notificado al accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05266-00(AC)
Actor: HASSAN ALI CÓRDOBA MURILLO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Mecanismo constitucional de fondo. Reconocimiento de práctica jurídica.
Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Hassan Ali Córdoba Murillo, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela
2. El señor Córdoba Murillo, por correo electrónico, presentó acción de tutela, el 9 de agosto de 20211, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que solicitó la
protección del derecho fundamental de petición.
3. En protección a su derecho, solicitó: «1) Se declare que el Honorable CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS - SIRNA, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de nuestra Constitución Política. 2) Se me tutele el derecho fundamental de petición. 3) Como consecuencia, se ordene al Honorable CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS - SIRNA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se me dé respuesta de fondo conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia»2.
1.1.1. Hechos
4. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El 21 de junio de 2021, el señor Córdoba Murillo, por correo electrónico solicitó al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la anulación de la solicitud que había radicado para la expedición de una licencia temporal y el respectivo direccionamiento para el trámite de aprobación de su judicatura.
6. El 16 de julio de los corrientes, el tutelante radicó vía electrónica la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica, adjuntando los documentos requeridos para ello.
7. El 19 de julio del año en curso, dicha autoridad le dio respuesta parcial, manifestándole que se desactivó el trámite de licencia temporal, frente a lo cual
indicó que el «trámite que al ingresar con mi usuario al aplicativo o plataforma SIRNA AUN {sic} APARECE ACTIVO». 1.1.2. Fundamentos de la acción 1 Índice 2 de la sede electrónica para la gestión judicial del Consejo de Estado (en adelante Samai), expediente digital. 2 Énfasis del original.
8. Para el señor Hassan Ali Córdoba Murillo se ha afectado su derecho de petición, pues a la fecha de presentación de la tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha resuelto su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica. 1.2. Trámite de instancia
9. La doctora Rocío Araújo Oñate, como magistrada ponente encargada, mediante auto del 1º de septiembre de 20213, admitió la tutela, por lo tanto, ordenó notificar como accionado al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
10. Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico, se recibió la siguiente:
1.2.1. Contestación4
11. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por la entidad, por lo que se debe negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado.
Explicó que, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos
de la pandemia por el COVID-19, esa entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto.
12. Así, respecto a las prácticas jurídicas, en lo que va corrido del año ha tramitado 5.246 solicitudes y han expedido 12.925 tarjetas profesionales de abogado, pese a que se han recibido 117.781 peticiones de toda índole, al correo institucional.
13. En lo que respecta al tutelante, se profirió la Resolución nro. 5292 de 31 de agosto de 2021, reconociendo su práctica jurídica y se le notificó por correo electrónico, como lo ordena el Decreto Legislativo nro. 491 del 28 de marzo de 2020 (adjuntó los soportes del caso).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
14. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada, en primera instancia, según lo establecido por el Decreto nro. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto nro. 1069 de 2015 modificado por el 3 Índice 4 Samai. 4 Índice 8 Samai.
Decreto nro. 1983 de 2017 y el Acuerdo nro. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa
15. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 19975, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye
un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
16. Así, en la sentencia T-435 de 20166, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la providencia SU-454 de 20167, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.8
17. Con fundamento en el marco conceptual expuesto9, la Sala advierte que el señor Hassan Ali Córdoba Murillo es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue quien radicó la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica para acceder a su título de abogado ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia.
18. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado.
19. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la tutela se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de 5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28 de agosto de 1997, M. P.
Antonio Barrera Carbonell.
6 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12 de agosto de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25 de agosto de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08 de agosto de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: «En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)». 9 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío
Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Abogados y Auxiliares de la Justicia que, a juicio de la parte actora, vulneró su derecho fundamental de petición, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3. Problema jurídico
20. Tomando en consideración los hechos expuestos por la parte actora y sus respectivas pretensiones, el material probatorio recaudado, los argumentos presentados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resultó vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Hassan Ali Córdoba Murillo por la presunta falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica que presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para obtener su título de abogado?
21. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; (ii) análisis del caso concreto. 2.3.1. De la naturaleza de la acción de tutela - Generalidades
22. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
23. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa
judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
24. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la inmediatez y la subsidiariedad, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en el fondo de una controversia.
25. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.3.2. De la carencia actual de objeto
26. De conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en el curso de la acción de tutela es factible que se dicte una decisión administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación reprochada, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional para emitir órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados.
27. Corolario de lo anterior, la pretensión del accionante no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que, por sustracción de materia cualquier orden caería en el extremo vacío.
28. Bajo ese entendido, la terminación del proceso de tutela puede proceder en
tres supuestos: i) por daño consumado; ii) por una situación sobreviniente; y iii) por hecho superado. 29. i) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se concreta, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o durante su trámite, en consecuencia, «ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto»10.
30. Sobre la carencia actual de objeto en el trámite constitucional, en la sentencia T213 de 201811, cuyas posturas las tiene en cuenta esta Sección como criterio auxiliar, la Corte Constitucional, reiteró lo que sigue, frente al daño consumado: «16. Por su parte, el daño consumado se presenta en eventos en los que la protección constitucional es innecesaria, no porque las causas de la afectación desaparecieran, como es el caso del hecho superado, sino porque se concretó el riesgo que se ceñía sobre los bienes ius fundamentales del accionante.
Ocurre cuando la amenaza se materializa, de modo que el juez de tutela no tiene forma efectiva de responder a la situación para restablecer su ejercicio, que por demás es imposible. En este escenario, la protección no puede concretarse y no es posible restituir las cosas al estado anterior, de modo que lo que procede es la retribución por la afectación, por lo que la acción de tutela, en principio12, no es el mecanismo de acción para obtenerla.
17. La doctrina ha sostenido que mientras el daño consumado torna inviable el
amparo por el carácter protector y restitutorio de la acción de tutela, como quiera que “si el daño ya se produjo, la tutela carece de objetivo”13, el hecho superado ocurre cuando “durante el trámite (…) la situación fáctica que amenazaba el derecho fundamental desapareció y este último ya no se encuentra en riesgo”14.». 10 Corte Constitucional Sentencia T-030 de 2017, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional. (1º de junio de 2018). Sentencia T-213. Expediente No. T-6.454.029. [M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado]. 12 «Sin perjuicio de la procedencia de la condena en abstacto {sic}, en marco de las condiciones planteadas por la jurisprudencia, por ejemplo en las sentencias T-611 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-303 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara; SU-256 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-036 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-209 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández». 13 «BOTERO, Catalina. La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano. Bogotá: Escuela Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Magistratura, 2006». 14 «Ídem». 31. ii) La situación sobreviniente15 se configura cuando la lesión de los derechos invocados cesa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, como resultado del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. Así, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-522
del 5 de noviembre de 201916, explicó: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena17 como por las distintas Salas de Revisión18. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”19. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora20; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental21; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada22; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis23.». 15 Sobre este asunto ver las sentencias T-481 de 2016 y T-158 de 2017, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 16 Referencia: Expediente T-6.997.802. Acción de tutela instaurada por Álvaro Antonio Ashton Giraldo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. M. P. Diana Fajardo
Rivera. 17 «Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos». 18 «Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo». 19 «Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada». 20 «Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios. Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)». 21 «En Sentencia T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos
indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver también T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas». 22 «Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez. Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”. Ver también T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger». 23 «En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”. Ver también T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero». 32. iii) El hecho superado se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela la autoridad demandada realiza las acciones necesarias para eliminar la violación o amenaza de los derechos fundamentales. En la mencionada sentencia
T-213 de 2018, la Corte manifestó sobre esta situación, que: «15. El hecho superado se presenta cuando entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”24. Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita). Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción25. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho26 que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela27, de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional -acción de tutelapierde eficacia y por tanto, su razón de ser”28.».
2.3.3. Análisis del caso concreto
33. Para la Sala, teniendo en cuenta las anteriores pautas jurisprudenciales y al revisar los fundamentos fácticos de la acción que presentó el señor Hassan Ali Córdoba Murillo y en vista que los hechos que presuntamente vulneraban su derecho desaparecieron el 31 de agosto de 2021, cuando el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución nro. 5292, en la que resolvió: 24 «Sentencia T-515 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo». 25 «Sentencias T-564 de 1993 y T-235 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-100 de 1995
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa». 26 «Sentencia T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa». 27 «Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. “si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela”». 28 «Sentencia T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa».
34. El anterior acto administrativo se notificó por correo electrónico al tutelante, el 2 de septiembre del presente año, como se observa en los soportes allegados por
la entidad accionada, así:
35. El correo electrónico en que se notificó la Resolución nro. 5292 del 31 de agosto de 2021, es el mismo indicado en la acción de amparo:
alicomu01@gmail.com.
3. Conclusión
36. Para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo promovida por el ciudadano Hassan Ali Córdoba Murillo, toda vez que, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya profirió el acto administrativo, por medio del cual, le reconoció su práctica jurídica, que fuera debidamente notificado al accionante.
37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la acción de amparo elevada por el señor Hassan Ali Córdoba Murillo, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto nro. 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto nro. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.