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CE-11001-03-15-000-2021-05268-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05268-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – No existe prueba de la presentación del derecho de petición / AUSENCIA DE VULNERACIÓN POR CONDUCTA ACTIVA U OMISIVA En el escrito de tutela, la vulneración del derecho fundamental de petición lo fundamentó la accionante en la ausencia de respuesta a la solicitud que radicó el 7 de mayo de 2021. Afectación que no ocurrió porque, como ya lo expuso la Sala, antes de la radicación de la acción, las autoridades cuestionadas dieron trámite y respuesta clara y de fondo a este escrito, mediante oficio enviado por correo electrónico el 19 de julio de 2021, pues en primer lugar, la Directora de la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le informó que había remitido por competencia el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, autoridad que por medio de su Vicepresidente le informó que, una vez verificados los requerimientos por ella enunciados, solo fue registrada la solicitud radicada el 7 de mayo de 2021, la cual fue resuelta mediante Resolución CSJANTR21-681 del 02-062021. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso no existió para el momento de la presentación de la pretensión de amparo, conducta activa u omisiva, que haya podido afectar los derechos fundamentales de la parte accionante y a partir de la cual se puedan impartir órdenes para la protección de los derechos invocados, o hacer un juicio de reproche a la autoridad cuestionada, o declarar la carencia de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05268-00(AC)

Actor:LINA ISABEL ÁLZATE GÓMEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL BOGOTÁ,

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA ANTIOQUIA Y UNIDAD DE

CARRERA ADMINISTRATIVA SECCIONAL ANTIOQUIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Lina Isabel Álzate Gómez, en nombre propio y en contra del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá, Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia y Unidad de Carrera Administrativa Seccional Antioquia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1

Lina Isabel Álzate Gómez solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá, Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia y Unidad de Carrera Administrativa Seccional Antioquia, por cuanto dichas autoridades no han contestado a la petición relacionada con la solicitud de traslado para optar a las vacantes que fueron publicadas para los municipios de Santa Bárbara o Santa Fé de Antioquia. 1.2. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela La señora Álzate Gómez relató que, el 6 de abril del año en curso envió solicitud de

traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para optar a una de las vacantes ofertadas para los municipios de Santa Bárbara o Santa Fé de Antioquia. El 7 de mayo del corriente reenvió la misma solicitud para optar por la vacante del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, Antioquia. Indicó que, en el término oportuno no recibió respuesta por lo que el 7 de mayo de 2021 radicó escrito de petición en el que solicitó información respecto de su solicitud de traslado al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara o Santa Fe de Antioquia2: “De la manera más atenta les solicito me den información respecto de la solicitud enviada a mi nombre para traslado del Juzgado primero de familia de Bello Antioquia al Juzgado promiscuo de Familia de Santa Barbara Antioquia o Santa Fe de Antioquia del cual adjunté la última calificación de servicios equivalente a 85 puntos e hice la solicitud durante los primeros 5 días hábiles del mes de Abril sin obtener respuesta y verificando que para este mes ya no se publicó la plaza de Santa Fe de Antioquia y nuevamente se publicó la plaza vacante de Santa Barbara, para esta información di mi correo personal anatias@hotmail.com sin obtener respuesta alguna. Nuevamente para este mes estando en el término legal (7 de mayo de 2021) envíe oportunamente la solicitud de traslado de plaza a Santa Barbara Antioquia en el término legalmente establecido y con los requisitos de ley al correo carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co el cuál fue establecido según información de la página de la Rama para estos trámites y espero respuesta a mi correo institucional con el fin de que me den claridad cuál es el

1 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 7D5F4C72A49E91C2 29B97728A2D59A0B BAAFEA288EC5B3CC A5534E7E0A7717D2. 2 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 35083AE420AF80C1 B9A0158AE23012F2 C3567ED079B8BA25 F7B41A34FA915382. procedimiento a seguir por parte de ustedes para dar concepto favorable o desfavorable en el trámite correspondiente (traslado de plaza)”3. Manifestó que el 28 de mayo de 2021, recibió en su correo personal, información que fue remitida por Claudia Ariza Chinome, Directora de la Unidad de Carrera Judicial (e), así4: “(…) le informo que su solicitud de traslado para el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Barbara o Santa Fe de Antioquia, fue remitida por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante oficio CJO21-2135 del 26 de mayo de 2021. Y que mediante oficio CJO212174 del 28 de mayo de 2021, se da alcance al oficio CJO21-2135 del 26 de mayo del año en curso y se remite a esa entidad el derecho de petición allegado en el cual pide información de la solicitud de traslado”. Indicó que el 19 de julio de 2021 recibió oficio CSJANJOP21-572 suscrito por Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga, Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En dicho documento se lee5: “El pasado 28-05-2021 la Unidad de Administración de la Carrera Judicial

mediante oficio CJO21-2174 remitió por competencia derecho de petición presentado por usted a efectos de que se le informara sobre su solicitud de traslado presentada en el mes de abril, del cargo en que tiene la propiedad como juez 01 de familia del circuito de Bello, para idéntico cargo en el juzgado promiscuo de familia de Santa Bárbara o juzgado promiscuo de familia de Santa Fe de Antioquia, así mismo, la presentada por las vacantes publicadas en el mes de mayo de 2021 para el cargo de juez promiscuo de familia de Santa Bárbara; indicando la Unidad que la petición se traslada a este Consejo Seccional en razón a que mediante oficio CJO21-2135 del 26-05-2021 se envió dicha solicitud de traslado. En vista de lo anterior, esta Corporación mediante oficio CSJANTOP21-402 del 02-06-2021 se pronunció frente a lo solicitado indicando que, si bien mediante el referido oficio CJO212135 se remitió solicitud del mes de mayo de 2021 con destino al juzgado promiscuo de familia de Santa Bárbara, no fue así respecto de la solicitud que indica la funcionaria se presentó por las vacantes publicadas en el mes de abril de 2021; constatándose desde la secretaría que esta no fue recibida en el Consejo Seccional, aunado a que usted informó en su derecho de petición que, las solicitudes de traslado se remitieron al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, buzón institucional que se encuentra designado a la Unidad de Administración de la 3 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original.

4 Folio 1 del escrito de solicitud de amparo, visible en el expediente digital de tutela con certificado 7D5F4C72A49E91C2 29B97728A2D59A0B BAAFEA288EC5B3CC A5534E7E0A7717D2. 5 Folio 2 del escrito de solicitud de amparo, visible en el expediente digital de tutela con certificado 7D5F4C72A49E91C2 29B97728A2D59A0B BAAFEA288EC5B3CC A5534E7E0A7717D2. Documento visible en el expediente digital de tutela con certificado DE69F61DD1D28F80 E6F98A584E220377 29C1AEA5E7442D58 4C41009C4B4BE366. Carrera Judicial. En razón de lo anterior, se requirió a esa dependencia administrativa para que remitiera la solicitud de traslado como servidor de carrera presentada en el mes de abril de 2021. Posteriormente, mediante oficio CSJANTO21-2643 del 25-06-2021, se reiteró la solicitud elevada mediante oficio CSJANTOP21-402 del 02-06-2021, de la cual se recibió respuesta mediante oficio CJO21-3017 del 16-07-2021, en la cual (sic) informa la Unidad que, verificado el sistema de correspondencia no se evidenció que dicha solicitud fuera presentada. Es menester señalar que, respecto de su solicitud del mes de mayo de 2021, la Corporación emitió concepto de traslado mediante la Resolución CSJANTR21-681 del 02-06-2021; sin embargo, este acto, así como concepto

de traslado emitido a otro servidor judicial que optó por dicha vacante en ese mismo mes, se encuentran a la espera de ser notificados, hasta tanto sea aclarada la situación con la petición que indica presentó el pasado mes de abril de 2021. En vista de lo anterior y, teniendo en cuenta que tanto la Unidad de Administración de la Carrera Judicial como por este Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se verificó que en el mes de abril de 2021 no fue recibida la señalada solicitud de traslado, se procederá con las diligencias de notificación de los conceptos de traslado emitidos para la vacante de juez promiscuo de familia de Santa Bárbara, por las vacantes de funcionarios publicadas en mayo de 2021. (…)”6. (Subrayado fuera de texto). Sostuvo que, conforme a los hechos existe la certeza de que la solicitud de traslado fue remitida por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y que esta autoridad la recibió, así como el derecho de petición que fue radicado el 7 de mayo de 2021, sin embargo — reiteró—, no ha recibido respuesta. 1.3. Pretensiones de tutela La señora Lina Isabel Álzate Gómez, presentó acción de tutela en la que solicitó7: “De la manera más respetuosa reitero se me dé respuesta de manera efectiva al derecho de petición presentado el 7 de mayo de 2021en el que pido se me dé entre otras la información respecto de la solicitud enviada para visto bueno de traslado del Juzgado primero de Familia de Bello Antioquia al Juzgado promiscuo de Familia de Santa Barbara o Santa Fe de Antioquia ya que la

misma Doctora Claudia Ariza Chinome directora de la unidad de carrera judicial encargada consejo superior de la judicatura da fe de la recepción y posterior remisión por competencia al consejo seccional de la judicatura tanto 6 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 7 Folios 2 y 3 del escrito de solicitud de amparo, visible en el expediente digital de tutela con certificado 7D5F4C72A49E91C2 29B97728A2D59A0B BAAFEA288EC5B3CC A5534E7E0A7717D2. de la solicitud efectuada en el mes de abril para ambas plazas (Santa Barbara y Santa Fe de Antioquia) como el derecho de petición por mi impetrado”8. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 13 de agosto de 20219, admitió la tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. En el mismo proveído solicitó a la accionante remitir los documentos relacionados como pruebas en el escrito de tutela y ordenó que la accionante diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, con relación a que “El que interponga la acción de tutela deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”. En este punto es preciso aclarar que aun cuando la accionante no manifestó de manera expresa el juramento en relación con no haber presentado otras acciones por las mismas razones, no corresponde esta situación a ninguna de las causales de

improcedencia. Tampoco se encuentra como una causal de inadmisión de la acción para su aclaración o corrección. 1.4.2. El Secretario General del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Bogotá manifestó10 que, la autoridad que representa no tiene ninguna relación con los hechos narrados por la parte accionante, pues la solicitud de traslado se dirigió al Consejo Seccional de Antioquia, instancia que es la llamada a pronunciarse frente a esta, por lo que solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.3. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indicó que11, esta autoridad constató que no había registro de solicitud de traslado radicada en el mes de abril de 2021 por la señora Lina Isabel Álzate Gómez, lo cual fue confirmado a solicitud del oficio CSJANTOP21-402 del 2 de junio de 202112, por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por medio de oficio CJO21-3017 del 16 de julio de 202113. Indicó que, “respecto de la solicitud de traslado presentada por la Dra. Lina Isabel Álzate Gómez, en el mes de mayo de 2021 para el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara, Antioquia, y dado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, este Consejo Seccional emitió concepto favorable de traslado mediante la Resolución CSJANTR21-681 8 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original.

9 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 27C68EC763A61531 095D63F1E4363AFC 40C8D11DAA7C6932 20D37EC3274CBFEF. 10 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 62204D3566F2C905 FE428E1B1C4D7C65 C61513535CCD95C6 BBDAB0AD778E1B45. 11 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado DD6BF2B5661B0C8E 43A84BF8FF6C1A9D 262C383F9FE04418 CED1AF1F546BFDD4. 12 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado AD8C8120918A3C71 D3B0119F907F6F01 39AF02BF594B824D EF1004069D97A26F. 13 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado FF8C80CEF69FEEDA D30B3E851F3B655D 8496177FD44FED71 F70D561E4C704640. del 02/06/2021, la cual se adjunta”14. Al respecto, explicó que la resolución mencionada fue remitida a la autoridad nominadora mediante oficio CSJANTO213067 del 28 de julio de 2021. Por otro lado, sostuvo que, mediante oficio CSJANTOP21-572 del 19 de julio de 202115 dio respuesta a la señora Lina Isabel Álzate Gómez respecto de la solicitud de traslado que radicó en el mes de abril del mismo año, en el que manifestó, entre otras cosas, no haber recibido petición alguna para las vacantes en el mes de abril y

que se daría trámite a las notificaciones de los conceptos de traslado emitidos para la vacante de juez promiscuo de familia de Santa Bárbara para el mes de mayo de 2021. 1.4.4. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que16 no encontró que la señora Álzate Gómez hubiese presentado solicitud de traslado para el mes de abril de 2021, pese a que fue requerida en dos oportunidades para que reenviara el supuesto correo electrónico mediante el cual realizó la petición de traslado para el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara Antioquia o Santa Fé de Antioquia17. Por lo tanto, al no cumplir la carga procesal impuesta, no fue vulnerado, amenazado o puesto en riesgo el derecho fundamental que invocó la accionante. Respecto al escrito de traslado recibido el 7 de mayo de 2021, indicó que dio traslado por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con oficio CJO21-2135 del 26 de mayo de 202118 y con relación a la petición de información de la misma fecha, con oficio CJO21-2174 del 28 de mayo de la misma anualidad19. Añadió que la petición objeto de la presente acción y de la cual se dio traslado por competencia, fue respondida por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante oficio CSJATOP21-572 del 19 de julio de 2021, por lo que se configuraría la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente pidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.

I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 15 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado DE69F61DD1D28F80 E6F98A584E220377

29C1AEA5E7442D58 4C41009C4B4BE366. 16 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 8F4B475D211B35A2 809B9DB4E8916644 2011D2602F169A2C 588A971904AA26B9. 17 Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados 881CA3419A9A5F71 08DAEB2B1B21890C

061C0FDD9BF443B5 6D7375D92EC0ED9F y D86F26BF204E46EF 42D1FB65EF3666C5 B0F1C2D1D5DF8741

862C596391FDAB3D. 18 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado DBBF4F10E662F68E 23AB3179D22EBEBA 1BD705622EE8D0B9 BE3EAAD453FF1404. 19 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 0F9BCC5D8BCE53E3 B0B1BC6402C8F0C7

2F975CB9D180095F A73C8E0FBB169B12.

La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley20. 2.3. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante es la titular del derecho que afirma es vulnerado, pues fue quién presentó la petición del 7 de mayo de 2021 que no ha sido resuelta. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia y la Unidad de Carrera Administrativa Seccional Antioquia son las autoridades, que en virtud de los hechos están obligadas a dar respuesta a la petición 7 de mayo de 202 y, por lo tanto, las que deben responder por la garantía del derecho que se dice vulnerado. Respecto del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá, la sala encuentra que no está probada la legitimación en la causa por pasiva, ya que en virtud de los hechos narrados por la accionante, no está llamada a responder la petición que aquella radicó el 7 de mayo de 2021, y así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. 2.4. Caso concreto El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución.

Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo21. El artículo 1322 20 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 21 Titulo sustituido por la Ley 1755 de 2015. 22 “ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la

ibídem, dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Al respecto, la Corte Constitucional23 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. En el caso concreto, la accionante pretende la protección del derecho fundamental de petición, por lo que la intervención del juez constitucional estará dirigida a la verificación de la presentación de una petición de forma respetuosa, y a que se le haya dado respuesta de fondo dentro de los términos previstos en la ley y la jurisprudencia. Revisado el expediente de tutela, la Sala encuentra que la parte accionante presentó derecho de petición el 7 de mayo de 2021 por medio de correo electrónico dirigido a la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura24, en el que requirió información sobre las solicitudes de traslado que radicó los primeros días de abril y el 7 de mayo de 202125. Dicho requerimiento se fundamentó en la necesidad de obtener una respuesta respecto de la aprobación o la negativa del

traslado para optar a una vacante en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Bárbara Antioquia o Santa Fé de Antioquia. Al respecto, la Directora de la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura contestó que dio traslado por competencia de la petición radicada el 7 de mayo de 2021 por la señora Álzate Gómez al Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia mediante oficio CJO21-2174 del 28 de mayo de 2021. Agregó que, no encontró registro de alguna solicitud de traslado radicada en el mes de abril, por lo que requirió a la accionante para que la remitiera nuevamente con el fin de realizar el trámite pertinente, sin embargo, no obtuvo respuesta. Por último, indicó que, remitió a la misma autoridad la petición de traslado radicada el 7 de mayo de 2021 con oficio CJO21-2135 del 26 de mayo de 202126. prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 23 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras.

24 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 714FF57C3B4F5193 DC6580A6DCBF48C5 C3332FC24C8A225B 793EDB0140054336. En el documento, se observa que la petición fue enviada al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co. 25 Apartado 1.2. 26 Apartado 1.4.4. A su turno, el Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia sostuvo que no recibió ninguna solicitud de traslado radicada por la accionante en los primeros días de abril, lo cual estaba confirmado por la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que respecto al derecho de petición radicado el 7 de mayo de 2021 en el que la señora Álzate Gómez requirió información respecto de las radicadas en el mes de abril y el 7 de mayo de 2021, emitió respuesta el 19 de julio de 2021. En el escrito del 19 de julio de 2021 dirigido a la señora Lina Isabel Álzate Gómez, el Vicepresidente Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, respecto del derecho de petición radicado el 7 de mayo de 2021 en el que la accionante solicitó información sobre el escrito de traslado que radicó los primeros días de abril y el 7 de mayo de 2021, manifestó27: “En vista de lo anterior, esta Corporación mediante oficio CSJANTOP21-402 del 02-06-2021 se pronunció frente a lo solicitado indicando que, si bien mediante el referido oficio CJO212135 se remitió solicitud del mes de mayo

de 2021 con destino al juzgado promiscuo de familia de Santa Bárbara, no fue así respecto de la solicitud que indica la funcionaria se presentó por las vacantes publicadas en el mes de abril de 2021; constatándose desde la secretaría que esta no fue recibida en el Consejo Seccional, aunado a que usted Informó en su derecho de petición que, las solicitudes de traslado se remitieron al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, buzón institucional que se encuentra designado a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. En razón de lo anterior, se requirió a esa dependencia administrativa para que remitiera la solicitud de traslado como servidor de carrera presentada en el mes de abril de 2021. Posteriormente, mediante oficio CSJANTO21-2643 del 25-06-2021, se reiteró la solicitud elevada mediante oficio CSJANTOP21-402 del 02-06-2021, de la cual se recibió respuesta mediante oficio CJO21-3017 del 16-07-2021, en la cual informa la Unidad que, verificado el sistema de correspondencia no se evidenció que dicha solicitud fuera presentada. Es menester señalar que, respecto de su solicitud del mes de mayo de 2021, la Corporación emitió concepto de traslado mediante la Resolución CSJANTR21-681 del 02-06-2021; sin embargo, este acto, así como concepto de traslado emitido a otro servidor judicial que optó por dicha vacante en ese mismo mes, se encuentran a la espera de ser notificados, hasta tanto sea aclarada la situación con la petición que indica presentó el pasado mes de

abril de 2021. 27 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado DE69F61DD1D28F80 E6F98A584E220377 29C1AEA5E7442D58 4C41009C4B4BE366.En documento se observa que la respuesta fue enviada a los correos electrónicos anatias@hotmail.com y lalzateg@cendoj.ramajudicial.gov.co . Ver también: Apartado 1.2. En vista de lo anterior y, teniendo en cuenta que tanto la Unidad de Administración de la Carrera Judicial como por este Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se verificó que en el mes de abril de 2021 no fue recibida la señalada solicitud de traslado, se procederá con las diligencias de notificación de los conceptos de traslado emitidos para la vacante de juez promiscuo de familia de Santa Bárbara, por las vacantes de funcionarios publicadas en mayo de 2021. (…)”28. Ahora bien, la señora Lina Isabel Álzate Gómez sostuvo en el escrito de tutela que las autoridades accionadas no le han dado respuesta al derecho de petición que radicó el 7 de mayo de 2021 en el que requirió información respecto de las solicitudes de traslado que radicó en el mes de abril y el 7 de mayo de 2021. Sin embargo, la Sala observa que las autoridades cuestionadas han dado trámite y respuesta a sus requerimientos, pues respecto de la primera, no solo le informaron que no había registro de radicación en el mes de abril de 2021, sino que además fue requerida para que la reenviara pero no respondió, y respecto de la segunda, le

comunicaron que para dar respuesta a esta, había sido emitido el concepto de traslado mediante la Resolución CSJANTR21-681 del 02-06-2021, para la cual era procedente dar trámite a las diligencias de notificación una vez aclarado que no había requerimientos pendientes en el mes de abril de 2021.. En este punto, es preciso indicar que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 199129]”30. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.31 En el mismo sentido, la Corte Constitucional en las sentencias SU-975 de 200332 y T883 de 200833, ha afirmado que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la 28 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 29 Capítulo a través del cual se reglamenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares.

30 Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido lo expresó el Artículo 86 de la Constitución Política al disponer que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda

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