CE-11001-03-15-000-2021-05269-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05269-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición y al trabajo invocados por el [accionante], los cuales consideró vulnerados con ocasión de la omisión en proferir una respuesta a la petición presentada por el 01 de junio de 2021, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en relación con la expedición de la tarjeta profesional que la acredita como abogado o si, con ocasión de la respuesta emitida por la entidad demandada, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) [L]a Sala considera que en el caso en estudio se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite de la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura decidió sobre la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados presentada por la parte actora y le asignó el correspondiente número de tarjeta profesional que lo acredita como abogado, con lo cual se garantizó de forma efectiva el derecho de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05269-00(AC)
Actor: LUIS FELIPE CASTRO PARDO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAQUETÁ Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Luis Felipe Castro Pardo, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Luis Felipe Castro Pardo ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la omisión en la respuesta sobre la solicitud radicada el 01 de junio de 2021 ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que se le inscribiera como abogado en el Registro Nacional de Abogados y se le expidiera la tarjeta profesional que lo acredita como tal. En consecuencia, la parte actora solicitó: “PRIMERO: En forma respetuosa y comedida solicito se tutelen los
derechos al TRABAJO Y DERECHO DE PETICIÓN y los demás que sean conexos o el juez constitucional considere me son vulnerados, de conformidad con los hechos narrados.
SEGUNDO: Que como consecuencia a lo anterior, se ordene al
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAQUETÁ, sus representantes legales, quienes hagan sus veces o a quienes corresponda, para que me sea comunicado en un término no mayor a 48 horas el estado actual de mi tramite (sic), así mismo como el número de la tarjeta profesional y la entrega del plástico.”
2. Hechos Afirmó que el 28 de mayo de 2021 se tituló como abogado de la Universidad de La Amazonía de acuerdo con el Acta de Grado 15434.
Explicó que el 01 de junio de 2021 radicó la solicitud para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional, petición que se elevó a través de los medios electrónicos destinados para el efecto, es decir, los correos aux2sadfl@cendoj.ramajudicial.gov.co, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y ssdcsecfl@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sostuvo que, una vez remitidos los documentos correspondientes intentó comunicarse vía telefónica para verificar si la documentación había llegado en debida forma, pero la línea habilitada no fue respondida. Señaló que el 21 de junio de 2021 recibió un correo electrónico donde se le informa que los documentos fueron recibidos los documentos, pero a la fecha de la presentación de la demanda no se le ha informado el estado actual del trámite
ni el número de la tarjeta que se le va a asignar, pese a que han transcurrido 58 días hábiles desde el envío del primero mensaje de datos. Precisó que ha perdido oportunidades laborales puesto que para el ejercicio de su profesión requiere de la tarjeta profesional. 1 Escrito de demanda asignado a este despacho con acta individual de reparto del 11 de agosto de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Sustento de la acción de tutela Explicó que en este caso las autoridades demandadas desconocen el trámite y los tiempos establecidos para resolver solicitudes respetuosas, esto es, 15 días hábiles, con lo cual se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición.
Alegó que también se vulneró su derecho al trabajo pues se ha visto afectado al no contar con un número de tarjeta profesional, lo que ha causado que haya perdido oportunidades laborales y, en consecuencia, un detrimento en su patrimonio.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 17 de agosto de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá como parte demandada.
5. Argumentos de defensa 5.1. Consejo Superior de la Judicatura La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura rindió el informe solicitado, en los
siguientes términos: Señaló que debido al aumento desmesurado de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, los cuales sobrepasan en gran volumen la capacidad operativa de la unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como las diferentes medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, las solicitudes se deben tramitar en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y, por ese mismo medio, notificar las decisiones que en cada caso se adopten y enviar las tarjetas profesionales de abogados a las direcciones de domicilio o residencia registrado en la solicitud. Afirmó que el demandante solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional que lo acredita como tal, de conformidad con el título expedido por la Universidad de La Amazonía. Sostuvo que, una vez revisados los documentos allegados con la petición, se procedió a inscribir al señor Castro Pardo en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional número 364789, mediante Acta 13260 de 2021. Indicó que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración de la tarjeta profesional y, una vez sea entregada a la unidad, se le Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitirá a través del servicio de correo certificado 472 al domicilio registrado en la petición. Aclaró que, de igual manera, es posible acceder a la certificación de la vigencia de
la tarjeta profesional a través del vínculo electrónico de la Rama Judicial. Concluyó que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por lo que solicitó que se negara el amparo por tratarse de un hecho superado. 5.2. Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Manifestó que esa corporación no tiene legitimación por pasiva para ser vinculada en el presente trámite por cuanto los hechos de la demanda se circunscriben a un trámite adelantado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. Precisó que, en el trámite de las tarjetas profesionales de abogados, los consejos seccionales solo tienen como actuación la documentación presentada por los usuarios y remitirla a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para su respectiva decisión. Explicó que la solicitud del demandante fue radicada al buzón de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual fue dispuesto por la Unidad de Registro Nacional de Abogados para la atención de las diferentes solicitudes y esa corporación le indicó al peticionario que en virtud de ello y que para consultar el estado del trámite debía dirigirse a la plataforma SIRNA dispuesta por la mencionada Unidad en el vínculo electrónico https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx. Concluyó que la actuación de esa seccional se ciño a los postulaos constitucionales, a la Ley 270 de 1996 y los reglamentos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y no ha vulnerado los derechos fundamentales del
demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912, el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 del 6 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de abril de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa Previo a decidir sobre el fondo del asunto, la Sala debe resolver la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá.
La Corte Constitucional ha manifestado que la legitimación en la causa por pasiva se entiende satisfecha con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, y destacó que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. Bajo esta perspectiva, la Sala considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá no es la autoridad responsable de la presunta vulneración de los
derechos fundamentales invocados por el señor Castro Pardo, toda vez que esta no tienen injerencia alguna en el trámite de la tarjeta profesional de abogado y la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por lo tanto, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición y al trabajo invocados por el señor Luis Felipe Castro Pardo, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la omisión en proferir una respuesta a la petición presentada por el 01 de junio de 2021, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en relación con la expedición de la tarjeta profesional que la acredita como abogado o si, con ocasión de la respuesta emitida por la entidad demandada, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto; y (iv) el análisis del caso en concreto.
4. Asunto en estudio Con la presente solicitud el señor Luis Felipe Castro Pardo busca la protección de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
La afectación se concreta, de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante, en la omisión de la entidad demandada en dar respuesta a una Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la correspondiente expedición de la tarjeta profesional que la acredita como abogado, presentada el 01 de junio de 2021. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 4.1. Derecho de petición Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de 2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma. En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. En principio, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pero si se trata de peticiones de documentos o de información, deberá proferirse decisión de fondo dentro de los 10 días siguientes a la radicación, término que, si no se cumple, se entenderá que dicha solicitud es aceptada y ya no podría negarse la entrega de los documentos solicitados y, como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes. Los términos anteriores fueron aumentados mediante el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los
particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 4.2. Carencia actual de objeto por hecho superado La Sala ha explicado en varias ocasiones4 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una
situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que: “40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 3.1. Categorías de la carencia actual de objeto
41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue
clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.
42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se
consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.
43. Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401 de 2018, por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha. En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente.
44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la
Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.
(…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes
subreglas: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.” (Negrillas fuera de texto). Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a la literalidad de las palabras, esto es, lo pretendido con la acción de tutela ha acaecido, esto es, que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 4.3. Caso concreto Como viene de explicarse, el demandante considera lesionados sus derechos
fundamentales de petición y al trabajo, con ocasión de la omisión en la respuesta sobre la solicitud radicada el 01 de junio de 2021 ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que se le inscribiera como abogado en el Registro Nacional de Abogados y se le expidiera la tarjeta profesional que la acredita como tal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Castro Pardo adjuntó, con su demanda, la captura de pantalla de su buzón de correo electrónico donde se constató que el día 01 de junio de 2021 adjuntó los documentos necesarios para el trámite de la expedición de la tarjeta profesional y el correspondiente registro por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Mediante memorial del 19 de agosto de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente el Acta de Registro de Tarjeta Profesional número 13260, mediante la cual se indicaba que se procedía a realizar la correspondiente inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se asignó el número de Tarjeta Profesional 364789, notificada el 19 de agosto de 2021 al buzón de correo electrónico yiberpipe1992@gmail.com, dirección de la cual envió los soportes para el trámite correspondiente el hoy demandante, documentos anteriores que reposan en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI accesible a los usuarios5.
Revisados los documentos en mención, la Sala considera que en el caso en estudio se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite de la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura decidió sobre la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados presentada por la parte actora y le asignó el correspondiente número de tarjeta profesional que lo acredita como abogado, con lo cual se garantizó de forma efectiva el derecho de petición. Tal y como se verificó en las pruebas allegadas al expediente antes relacionadas, durante el trámite de esta acción constitucional la entidad dio respuesta a la petición objeto de tutela, por lo que cualquier orden que este juez constitucional emita es inane, de manera que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Teniendo en cuenta lo anterior y, de conformidad con las consideraciones de la Corte Constitucional al estudiar el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo frente a la presunta violación de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, en relación con el argumento según el cual se lesiona el derecho al trabajo del tutelante porque no puede ejercer su profesión puesto que no cuenta con el documento físico que la acredita como tal, también se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque la entidad le respondió la petición y le informó que, en efecto, podía descargar el certificado de vigencia de la tarjeta que la acredita como abogado y ejercer su profesión. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
5 Documentos visibles en índice número 8 en el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202105269001100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada en el término de 3 días siguientes a la notificación, remítase, dentro de los 10 días si a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co