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CE-11001-03-15-000-2021-05273-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05273-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL - Se rige por las normas propias de cada proceso / SOLICITUDES DE IMPULSO PROCESAL /

IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA - Mecanismo idóneo y eficaz

[La Sala deberá] dilucidar en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se cuestiona la falta de respuesta y/o trámite a solicitudes de impulso procesal y la mora injustificada en el trámite de un proceso judicial. En caso afirmativo, se analizará en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al no responder a las diferentes peticiones en las que solicitó proferir sentencia de segunda instancia. (…) En el sub lite se advierte de manera palmaria que las solicitudes del accionante, en las que requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que emitiera fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-33-33-008-2015-00088-01, no obedecen a peticiones de tipo administrativo, en las que se deban atender las previsiones del título II del CPACA, sino a solicitudes de contenido judicial, gobernadas por la normativa procesal correspondiente, pues están encaminadas a solicitar el “impuso procesal” en el referido expediente, esto es, poner en marcha a

la administración de justicia. Por tanto, independientemente de que el Tribunal ya haya proferido y notificado la sentencia de segunda instancia, la Sala procederá a rechazar la acción de tutela, pues como se dejó sentado, para controvertir omisiones del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, el legislador previó el mecanismo de vigilancia judicial administrativa a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05273-00(AC)

Actor: RAFAEL DE JESÚS PARDO DE LA HOZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN B Temas: Tutela por omisión del funcionario judicial en resolver y/o dar trámite a solicitudes de impulso procesal. Incumplimiento de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedencia. Subsidiariedad. Vigilancia judicial administrativa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Rafael de Jesús Pardo de la Hoz contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Rafael de Jesús Pardo de la Hoz, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral B, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla. 1.1.2. Los hechos El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) En el año 2015, el señor Rafael de Jesús Pardo de la Hoz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, a la que se le asignó el radicado 08001-33-33-008-2015-00088-00. ii) El 6 de julio de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La Caja Nacional de Previsión Social apeló la decisión, y el 28 de octubre de

2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral B, magistrado Ángel María Hernández Cano, admitió el recurso interpuesto. iv) Mediante escritos de fechas 10 de octubre y 11 de diciembre de 2017, 23 de febrero y 31 de mayo de 2018, 9 de abril, 15 de julio y 7 de noviembre de 2019, y 30 de noviembre de 2020, se ha solicitado al Tribunal dar trámite o resolver el recurso de apelación sin que este haya acogido las solicitudes. v) Han transcurrido 4 años y 10 meses sin que el Tribunal haya hecho lo posible para resolver el recurso de alzada. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 30 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como tercera con interés las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, para que notificara del trámite constitucional, como terceras interesadas en la resultas de la acción, a todas las personas que intervienen dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento que se tramita con el radicado 08001-33-33-008-2015-00088-01, exceptuando a la UGPP y

al señor Rafael de Jesús Pardo de la Hoz. También se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, despacho del magistrado Ángel Hernández Cano, para que indicara el estado del proceso de nulidad y restablecimiento y enviara copia digitalizada del expediente; se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados a la demanda; se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado, señor Iván Alberto Amador Silva, según poder otorgado por el accionante; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. El 3 de septiembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó al accionante, al accionado y a la tercera interesada del auto admisorio de la demanda. El 6 de septiembre de 2021, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó al Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla información de las direcciones físicas y electrónicas de los intervinientes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00088, con el fin de realizar la notificación de la acción de tutela.

1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP El 7 de septiembre de 2021, la UGPP, a través de la Subdirección de Defensa Judicial, solicitó desvincular de la acción el trámite constitucional y/o de manera subsidiaria declarar la improcedencia de la acción, en atención a los siguientes argumentos: i) La UGPP no es la entidad vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el señor Rafael de Jesús Pardo, debido a que no es la competente para resolver lo solicitado en la acción de tutela. ii) Revisados los aplicativos de la entidad, se encontró que: a) el 11 de febrero de 2021, fue notificada del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, dentro del proceso 08001-33-33-008-201500088-01; b) que el 13 de agosto de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, publicó el estado de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior; y c) que mediante Resolución RDP 21288 del 19 de agosto de 2021, la entidad dio cumplimiento al fallo judicial. 1.3.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 8 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de

Decisión Oral, Sección B, por intermedio del magistrado Ángel Hernández Cano, adjuntó el enlace del expediente digital que le fue requerido y dio respuesta a la acción de tutela en la que solicitó denegar el amparo deprecado o, en su defecto, declarar la existencia de un hecho superado. Argumentó lo siguiente: i) La corporación conoció en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-33-33-008-2015-00088-01, al que se le dio el siguiente trámite: a) el 1 de septiembre de 2016, se asignó el proceso al despacho del magistrado Ángel Hernández Cano; b) el 28 de octubre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada; c) el 10 de noviembre de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para los alegatos de conclusión; d) el 30 de abril de 2018, se ordenó mantener el expediente en la Secretaría hasta cuando la Sala Plena del Consejo de Estado expidiera y publicara la sentencia de unificación sobre los aspectos relacionados con el periodo de liquidación y los factores para establecer el IBL; e) una vez proferida la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, atendiendo el orden respectivo, se ingresó el expediente al despacho; f) el 3 de julio de 2020, se profirió la sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7 de la providencia apelada, y se modificó el numeral 2,

en lo referente a la declaratoria parcial de la excepción de prescripción de algunas de las diferencias reconocidas; g) el 11 de febrero de 2021, se notificó personalmente la sentencia a los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011; h) el 10 de junio de 2021, el expediente fue devuelto al juzgado de origen; i) el 7 de agosto de 2021, el Juzgado ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal; y j) el 19 de agosto de 2021, la providencia fue publicada por estado. ii) A raíz de la acción de tutela, se solicitó al Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla la remisión del expediente y, después de su examen, la Secretaría General del Tribunal informó que el mensaje de datos enviado a la dirección electrónica, suministrada por el apoderado en la demanda, pese a que fue digitalizada correctamente, no generó la confirmación de la entrega respectiva. Ante esta situación, la Secretaría procedió a notificar la sentencia de segunda instancia a la parte demandante, esta vez, al correo electrónico registrado en el escrito de la acción de tutela presentado ante el Consejo de Estado, diligencia que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cumplió de manera satisfactoria el 7 de septiembre de 2021, como lo refleja la constancia de entrega emanada del servidor de correo electrónico de la Rama Judicial. iii) Es importante destacar que el Consejo Superior de la Judicatura mediante los

Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521,

PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 Y PCSJA20-11567 suspendió los términos judiciales entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020; y, si bien, hubo algunas excepciones, dentro de ellas no se incluyeron los procesos ordinarios de nulidad y restablecimiento del derecho. iv) Ahora bien, el despacho ingresó al sistema oral establecido en la Ley 1437 de 2011, a partir del mes de febrero de 2015, data desde la cual han ingresado aproximadamente 3000 demandas y/o procesos de única, primera y segunda instancia, muchos de los cuales corresponden a procesos con prioridad constitucional y legal, tales como acciones de tutela, cumplimiento, controles inmediato de legalidad, procesos electorales, acciones de validez, entre otros, de los cuales 800 están activos, según lo registrado en el SIERJU y, aproximadamente, 200 están pendientes de resolver las apelaciones interpuestas contra sentencias dictadas por los jueces administrativos, indicativo de que, por turnos, deberán ser estudiados y registrados los respectivos proyectos. v) Igualmente, varios de los procesos asignados, provienen de otros despachos, debido al impedimento de los magistrados a quienes correspondieron inicialmente, lo que implica una mayor carga de trabajo, en atención a la falta de respuesta

concreta de la Sala Administrativa en el tema de las compensaciones entre los despachos homólogos, pese a las reiteraciones respectivas.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se cuestiona la falta de respuesta y/o trámite a solicitudes de impulso procesal y la mora injustificada en el trámite de un proceso judicial. En caso afirmativo, se analizará en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, al no responder a las diferentes peticiones en las que solicitó proferir sentencia de segunda instancia. 2.3. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció las siguientes causales de improcedencia de la acción: i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice comomecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,1 (ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus, iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política,2 iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, y/o v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 1 Sentencia C-018 de 1993. Declarar EXEQUIBLE los artículos...6º (numerales 1º...), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 2.4. Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 0800133-33-008-2015-00088-01, la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 13 de mayo de 2015, el señor Rafael de Jesús Pardo de la Hoz, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en orden a lograr la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de adquisición del estatus pensional.3 ii) El 6 de julio de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda,4 y la UGPP apeló la decisión. iii) El 28 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, magistrado Ángel Hernández Cano, admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. iv) El 10 de octubre y 11 de diciembre de 2017,5 el apoderado del demandante solicitó resolver la alzada presentada por la UGPP. v) El 30 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, magistrado Ángel Hernández Cano, ordenó mantener el

expediente en la Secretaría del Tribunal hasta tanto el Consejo de Estado, Sala Plena, expidiera y publicara la sentencia de unificación en materia de ingreso base de liquidación pensional.6 vi) El 3 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, confirmó los numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del fallo de primera 3 Folios 1 a 34 4 Folios 191 a 198. 5 Folios 295 y 296. 6 Folios 297 a 298. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia y modificó el numeral 2, en el sentido de declarar probada, parcialmente, la excepción de prescripción. vii) El 11 de febrero de 2021, la Secretaría del Administrativo del Atlántico notificó la sentencia de segunda instancia a la UGPP, y el 7 de septiembre de 2021, al apoderado del demandante. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Se discute en el caso la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Rafael de Jesús Pardo de la Hoz por parte del Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, al no resolver las diferentes solicitudes de impulso procesal, tendientes a que se emitirá fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-33-33-008-2015-00088-01. Pues bien, lo primero a advertir por esta Sala de decisión es que tratándose de

solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que deben distinguirse, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, de otro lado, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución.7 Así, en el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos dentro del título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),8 pues de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, la cual puede ser cuestionada a través de la acción de tutela. Por su parte, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio; la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas por 7Sentencia T-334 de 1995. 8Sustituido mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional transgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, es criterio de esta Sala de decisión, que cuando lo discutido en la acción de tutela es la omisión del funcionario judicial en resolver solicitudes de

contenido judicial, tal circunstancia puede enjuiciarse no a través de la acción de tutela sino del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996,9 que atribuyó como función de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de procedimiento preferente para su resolución. En el sub lite se advierte de manera palmaria que las solicitudes del accionante, en las que requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que emitiera fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-33-33-008-2015-00088-01, no obedecen a peticiones de tipo administrativo, en las que se deban atender las previsiones del título II del CPACA, sino a solicitudes de contenido judicial, gobernadas por la normativa procesal correspondiente, pues están encaminadas a solicitar el «impuso procesal» en el referido expediente, esto es, poner en marcha a la administración de justicia. Por tanto, independientemente de que el Tribunal ya haya proferido y notificado la sentencia de segunda instancia, la Sala procederá a rechazar la acción de tutela, pues como se dejó sentado, para controvertir omisiones del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, el legislador previó el mecanismo de

vigilancia judicial administrativa a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En tal sentido, se concluye que en el asunto se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». 9Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011,expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 088 de 1997. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Conclusión A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, pues para controvertir omisiones del funcionario judicial en resolver solicitudes de contenido judicial, el legislador previó el mecanismo de vigilancia judicial administrativa; en tal sentido, la rechazará.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael de Jesús Pardo de la Hoz contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Con aclaración de voto Firmado electrónicamente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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