CE-11001-03-15-000-2021-05274-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05274-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir los debates jurídico y probatorio / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN - No acreditado La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. (…) La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural. (…) Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora utiliza la acción de tutela
como si se tratara de una instancia adicional. En efecto, el accionante expone los mismos argumentos que fueron propuestos y decididos por el juez de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente los que presentó en el recurso de apelación relativos a la supuesta indebida ponderación probatoria, pues, en su criterio, las pruebas indican la existencia de una relación laboral encubierta en los contratos de prestación de servicios. (…) Que es equivocado que el juez de primera instancia considere que no se configura el contrato realidad aduciendo que conforme a las pruebas aportadas no se realizó prestación personal del servicio. Cuestiona que para negar las pretensiones de la demanda el a quo señale que no existió una debida fuerza probatoria; que confunda el estudio del elemento de prestación del servicio con el de subordinación, lo que se traduce en que no hubo estudio de aquél presupuesto; que comete una arbitrariedad al afirmar que entre uno y otro contrato trascurrieron más de quince (15) días, porque no es cierta esa afirmación. (…) Que sí se configura el elemento subordinación, porque según las declaraciones (…) el demandante se desempeñó como ingeniero de sistemas de la Secretaría de Educación del departamento de Casanare, utilizó para el desarrollo de sus actividades una oficina junto con los otros funcionarios de planta, precisando que el acceso de la plataforma del SIMAT para su administración, solo era posible llevarla a cabo en las instalaciones de la secretaría de educación, porque allí reposaba la información de los estudiantes y de los directivos de los establecimientos educativos, circunstancias que, afirma el actor, evidencian el nivel de dependencia. Y que por lo tanto no hubo una
adecuada valoración de las pruebas. (…) Resulta evidente que lo que pretende el actor es que se realice un nuevo estudio de aspectos que de manera adecuada, dentro de la órbita de su autonomía y competencia, analizó y definió el juez natural de la causa. Olvida el tutelante que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez de la causa y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse. El hecho que el actor no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez natural, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues, no debe perderse de vista que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración a los derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto. Lo que no acontece en el presente asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05274-00 (AC)
Actor: WILBORB RICARDO LEAL GALÁN Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedencia de la acción: la relevancia constitucional. Contrato realidad.
Prueba del elemento subordinación. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Wilborb Ricardo Leal Galán, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 10 de agosto de 20211, en nombre propio, el señor Wilborb Ricardo Leal Galán interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 Tutela presentada en línea (índice 2 Samai). “Solicito Honorables Magistrados se deje sin efecto la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y se ordene que se emita una en su reemplazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, en el sentido de que acoja las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas
en el proceso número 85001 33 33 001 2015 00342 01, dada la configuración de los defectos que se explicaron en los fundamentos de derecho de este escrito y la evidencia probatoria que se demostró en las instancias ordinarias acerca de la existencia de la relación laboral subyacente entre el suscrito y la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare. De manera subsidiaria, solicito respetuosamente se sirva ordenar la expedición de un nuevo fallo en el cual se valoren los documentos y declaraciones respecto de los cuales no existió la ponderación correspondiente y además se efectuó una conclusión jurídica que no se corresponde con el contenido mismo de las declaraciones, con las cuales se debió dictar una sentencia estimatoria de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso identificado con el número 85001 33 33 001 2015 00342 01.”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor, Ingeniero de sistemas, suscribió tres contratos de prestación de servicios profesionales con el Departamento de Casanare. Los contratos Nros.1191 del 8 de septiembre de 2010, con duración entre el 14 de septiembre y el 8 de diciembre de 2010; y 1895 del 14 de diciembre de 2010, con duración entre el 30 de diciembre de 2010 y el 28 de febrero de 2011, cuyos objeto fue estructurar y actualizar las bases de datos de los procesos técnicos de la inversión del proyecto: Administración del Sistema General de Participaciones y Financiación del servicio educativo en el departamento de
Casanare. Y el contrato Nro.0453 del 14 de marzo de 2011 que duró entre el 15 de marzo y el 26 de noviembre de 2011, cuyo objeto fue actualizar, verificar el sistema de Información SIMAT y SINEB del mismo proyecto. Como contraprestación recibió los siguientes honorarios: por el período comprendido entre el 14 de septiembre y 8 de diciembre de 2010, la suma de $5.831.108; por el período comprendido entre el 30 de diciembre de 2010 y el 28 de febrero de 2011, la suma de $4.766.704; por el período comprendido entre el 15 de marzo y 26 de diciembre de 2011, la suma de $23.299.648. 2.2. El actor solicitó a la Gobernación del Casanare reconocerle y pagarle prestaciones sociales derivados de esos contratos, y mediante el oficio Nro. 600 51-01 del 2 de febrero de 2015, le fue negada esa petición. Motivo por el cual, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de ese oficio y que se declarará la existencia de una relación laboral, como contrato realidad, con el consiguiente pago de prestaciones sociales. 2.3. Mediante sentencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal negó las pretensiones de su demanda. Que esa decisión, dice el actor, es resultado de confundir el alcance de los elementos que configuran una relación laboral subyacente en un contrato de prestación de servicios y efectuar un cuestionable análisis probatorio.
2.4. Presentó recurso de apelación contra la decisión del Juzgado. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Casanare la confirmó. Sentencia que se notificó el 16 de febrero de 20212. Afirma el actor que el Tribunal confirmó la decisión del juzgado bajo claros equívocos en cuanto a la ponderación de las pruebas.
3. Fundamentos de la acción Sostiene que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque incurre en un supuesto defecto sustantivo y fáctico. 3.1. Defecto sustantivo, porque supuestamente se aplicó indebidamente el artículo 53 de la Constitución Política, relativo al principio de la primacía de realidad sobre las formas, porque “no se discute de manera alguna que para reclamar la estructuración de una verdadera relación laboral deben acreditarse los tres (3) elementos que la configuran, estos son: prestación del servicio, remuneración y subordinación; lo anterior de acuerdo con lo que establece el artículo 53 Superior. Sin embargo, el alcance de cada uno de estos elementos no fue debidamente desarrollado por el a quo”.
Sostiene que el juzgador de primera instancia “incurrió en el defecto anotado al dar un alcance que no tiene al elemento de prestación del servicio, pues cuando se alude a dicho elemento se hace referencia a que la actividad encomendada no puede ser desarrollada por un tercero ajeno a las partes que contratan”. Cuestiona que para negar las pretensiones de la demanda el juzgado indique “(i) que no hubo la debida fuerza probatoria, (ii) confunde el estudio del elemento de prestación
del servicio con el de subordinación, lo que se traduce en que no hubo estudio de aquél presupuesto y (iii) comete una arbitrariedad al afirmar que los lapsos entre uno y otro contrato fueron de más de quince (15) días, cuando es evidente que no es cierta tal afirmación”. 3.2. Considera que se incurre en defecto fáctico porque tanto el juez de primera instancia como el ad quem, dejaron de valorar varias pruebas que constaban en el proceso y que daban cuenta del grado de subordinación que se exige para tener por acreditada una relación de tipo laboral. Afirma que fueron tres los argumentos que sirvieron de base para la expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, a saber: la falta de prueba de que le era exigido cumplir horario, la falta de prueba sobre la necesidad de pedir permisos y la falta de prueba sobre el acatamiento de órdenes, circunstancias todas estas que, sostiene, se concluyeron sin tener en cuenta lo que realmente constaba en el expediente. Sostiene que en ninguna de las consideraciones de las providencias censuradas se hace siquiera una mención acerca de la labor misional que desarrollaba cuando laboraba en la Gobernación de Casanare, “aun cuando en el concepto de subordinación visto en los alegatos de segunda instancia y por supuesto en el recurso de apelación y en la demanda existe un profundo discernimiento acerca de su alcance, de tal suerte que ello, sumado a los elementos de prueba que identifican ese aspecto y la permanencia de las funciones implicaba tener por acreditado ese presupuesto” Dice el actor que trae “a colación en forma de síntesis”, lo que expuso en las distintas intervenciones procesales (alegatos de primera instancia, recurso
de apelación y alegatos en segunda instancia). Por eso, cita providencias del Consejo de Estado sobre el contrato realidad, trascribe los objetos de los contratos que suscribió con el departamento de Casanare y apartes de los 2 Así se establece conforme certificación del oficial mayor del Tribunal, que se ve en el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (índice 18 SAMAI). testimonios de los señores Edwin Leonardo Pérez Granados y Johana Rocío Rodríguez Muñoz, funcionarios de planta de la secretaría de educación de ese departamento, y asevera que fueron erradamente valorados, al darles un alcance que no tenían. 3.3. Finalmente, en su sentir las decisiones de primera y segunda instancia constituyen una violación directa de la constitución, al desconocer su derecho de acceder a la administración de justicia, así como el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, y su derecho al trabajo, al no reconocer la existencia de una relación laboral, por la omisión en la valoración de las pruebas y de los argumentos que adujo.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 17 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. Igualmente se ordenó notificar al departamento de Casanare, quien actuó como demandado en el proceso ordinario, y al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, en calidad de terceros con interés. 4.2. El Tribunal Administrativo de Casanare, se pronunció a través de la Magistrada ponente de la providencia cuestionada3, precisando que en la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida en el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 85001-3333-001-2015-00342-01, no se vulneran los derechos fundamentales a que hace referencia el tutelante. Precisó que el análisis correspondiente al estudio de los elementos que configuran el contrato realidad se efectuó con base en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y se analizaron en forma detallada las pruebas practicadas, y se concluyó que no se configuró el elemento esencial de la subordinación, para establecer la existencia de una relación laboral, circunstancia por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. 4.3. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare), rindió informe por intermedio de su titular4. Explicó que de la lectura de la sentencia proferida por el extinto Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, se advierte que se fundamentó en el marco normativo y jurisprudencial que se consideró aplicable al caso, y la valoración de las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, lo cual permitió concluir que las pretensiones de la demanda debían ser negadas. 4.4. El Departamento de Casanare, rindió informe a través del jefe de la oficina de defensa judicial. Se opuso a las pretensiones de la tutela porque la providencia cuestionada se ajusta a derecho y es el resultado de un análisis jurídico cuidadoso de lo sucedido y probado en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela 3 Su respuesta se ve a índice 8 SAMAI. 4 Este informe obra en el índice 9 SAMAI.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe
restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional.
De superar ese estudio, la Sala deberá establecer si en la sentencia del 11 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió recurso de apelación y confirmó decisión de primera instancia, proferida en el 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia
atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado Nro. 850013333-001-2015-00342-01, incurrió en los defectos alegados.
4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la
propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por 9 Ibídem más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera
exclusiva al juez natural10. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”11. 4.2. Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora utiliza la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional. En efecto, el accionante expone los mismos argumentos que fueron propuestos y decididos por el juez de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente los que presentó en el recurso de apelación relativos a la supuesta indebida ponderación probatoria, pues, en su criterio, las pruebas indican la existencia de una relación laboral encubierta en los contratos de prestación de servicios. El mismo actor admite en su escrito de tutela que, como argumentos,
presenta una síntesis de lo que expuso en los alegatos de primera instancia, en el recurso de apelación y en los alegatos de segunda instancia. 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005. 11 Sentencia C-590 de 2005. Ahora bien, tanto en el recurso de apelación como en la presente tutela, argumenta: 4.2.1. Que es equivocado que el juez de primera instancia considere que no se configura el contrato realidad aduciendo que conforme a las pruebas aportadas no se realizó prestación personal del servicio. Cuestiona que para negar las pretensiones de la demanda el a quo señale que no existió una debida fuerza probatoria; que confunda el estudio del elemento de prestación del servicio con el de subordinación, lo que se traduce en que no hubo estudio de aquél presupuesto; que comete una arbitrariedad al afirmar que entre uno y otro contrato trascurrieron más de quince (15) días, porque no es cierta esa afirmación. 4.2.2. Que sí se configura el elemento subordinación, porque según las declaraciones de los señores Edwin Leonardo Pérez Granados y Johana Rocío Rodríguez Muñoz, el demandante se desempeñó como ingeniero de sistemas de la Secretaría de Educación del departamento de Casanare, utilizó para el desarrollo de sus actividades una oficina junto con los otros funcionarios de planta, precisando que el acceso de la plataforma del SIMAT para su administración, solo era posible llevarla a cabo en las instalaciones de la secretaría de educación, porque allí reposaba la información de los estudiantes y de los directivos de los establecimientos educativos,
circunstancias que, afirma el actor, evidencian el nivel de dependencia. Y que por lo tanto no hubo una adecuada valoración de las pruebas. 4.3. Revisado el fallo cuestionado, observa la Sala que el Tribunal planteó como problema jurídico a resolver si “…se configuró una relación laboral entre el departamento de Casanare y el señor Wilbord Ricardo Leal Galán?”; y, para dar respuesta a dicho interrogante, el Tribunal analizó los elementos que deben ser demostrados cuando se alega la existencia de una verdadera relación laboral y, a partir de dicho análisis, concluyó que no se demostró fehacientemente el elemento subordinación, lo que impedía acceder a lo pretendido por el actor. En sus consideraciones, el Tribunal expuso las siguientes consideraciones: “…si bien, en principio se advierte que el señor Wilbord Ricardo Leal Galán cumplió un horario de trabajo, no existe prueba que acredite que el mismo fue impuesto por algún funcionario de la Secretaría de Educación de Casanare; los testimonios son claros en señalar que al demandante no se le imponía ningún horario, pero que él asistía a la entidad y se ajustaba al horario para cumplir con las metas propias de su contrato. Por tanto, el hecho de que la parte actora hubiese cumplido un horario de trabajo no constituye un indicio suficiente para acreditar el elemento de subordinación, máxime cuando el demandante no aporta pruebas relacionadas con las directrices impartidas al interior de la entidad, órdenes emanadas de sus superiores o solicitudes de permiso; tampoco se acreditan llamados de atención por el desempeño de sus
funciones y a los testigos no les consta si pedía o no permiso para ausentarse de las instalaciones de la Secretaría de Educación, precisando que es el demandante quien debe probar la existencia del contrato realidad y que los contratos por sí mismos no infieren el desarrollo de una actividad subordinada. […] En ese orden de ideas, como el demandante no demostró la configuración del elemento esencial de subordinación para establecer la existencia de una relación laboral, cuando tenía la carga de probar los hechos que soportaban sus pretensiones, se concluye que entre el señor Wilbord Ricardo Leal Galán y el departamento de Casanare no existió una relación laboral, razón por la cual se conf
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