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CE-11001-03-15-000-2021-05275-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05275-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No ha fenecido el plazo de respuesta a la petición elevada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD / SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR DE INTERÉS SOCIAL – A víctimas del conflicto armado en Colombia [L]a Sala encuentra que el Banco Agrario de Colombia S.A. no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, en razón a que, para la fecha de interposición de la presente acción de tutela e inclusive de esta providencia, no ha fenecido el plazo de los treinta (30) días consagrado en el inciso segundo del precepto transcrito, para responder en tiempo las solicitudes elevadas en interés particular. Donde se destaca que el aquí accionante presentó, de forma simultanea, el requerimiento ante la entidad bancaria y solicitud de tutela. Ello es así, teniendo en cuenta que la petición fue presentada vía correo electrónico el 9 de agosto de 2021, de manera que el mencionado término vence el 21 de septiembre de esa anualidad, mientras que la acción de tutela fue radicada el 9 de agosto de 2021, en el buzón electrónico ojrepartocali@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad, por la no asignación de un subsidio de vivienda familiar de interés social rural, a esta Colegiatura le resulta pertinente advertir que este análisis se hará en concordancia con lo que ha expuesto la Corte Constitucional respecto al derecho a la vivienda digna, para concluir que ambos derechos se pueden invocar por vía de

la acción de tutela. Sin embargo, se debe hacer énfasis en que, si bien las víctimas del conflicto armado en Colombia son beneficiarias de las medidas de atención, asistencia y reparación adoptadas por el Estado, es necesario que primero cumplan con los requisitos para acceder a ellas, pues eso contribuye a que se les dé un tratamiento igual a todas las personas que se encuentren en las mismas condiciones de vulnerabilidad. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que este cargo también debe negarse, puesto que el accionante no probó, y el Ministerio De Vivienda, Ciudad y Territorio lo desvirtúa, que este haya adelantado algún tramite administrativo con ocasión a alguna convocatoria ofertada por alguna de las carteras ministeriales para acceder a algún subsidio de vivienda familiar, o que, a alguna persona, en su misma situación, se le haya otorgado tal beneficio. Luego, lo propio es que el tutelante acuda, de conformidad con los procedimientos administrativos previamente establecidos por parte de las entidades respectivas, y agote todas las etapas preestablecidas para ser garante de tal asistencia. Ahora, si bien no se demostró que el demandante adelantara algún trámite administrativo de rigor, se insta al Banco Agrario de Colombia S.A. a brindar acompañamiento al accionante, con el fin de que este, en el evento de cumplir con los requisitos, pueda gestionar o acceder al subsidio que su dependencia, como entidad otorgante, podría suministrar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05275-00 (AC)

Actor: YILBER ASPRILLA VALENCIA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Yilber Asprilla Valencia, contra la Presidencia de la República, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV – el Ministerio de Vivienda y el Banco Agrario de Colombia S.A., de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Yilber Asprilla Valencia, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 9 de agosto de 2021 al buzón web “ojrepartocali@cendoj.ramajudicial.gov.co”, remitido a su vez por el Juzgado Doce (12) de Familia de Oralidad de Cali a esta Corporación, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental a la igualdad.

La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada por el Banco Agrario de Colombia S.A. por la presunta omisión en proveerle los beneficios para acceder

a una vivienda familiar de interés social rural, ello, con fundamento en una petición que presentó el 9 de agosto de 2021, esto es, el mismo día que radicó la presente acción constitucional1. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  El 9 de agosto de 2021, el señor Yilber Asprilla Valencia radicó solicitud ante el Banco Agrario de Colombia S.A, al correo electrónico “servicio.cliente@bancoagrario.gov.co”, con el fin de que se asignara un subsidio de vivienda familiar para “arreglar “ un lote.  Del sucinto escrito de tutela2, se pudo colegir que la petición en mención se elevó con ocasión a la respuesta que le emitió la Unidad para la Atención y 1 El despacho aclara que la petición que el accionante elevó el 9 de agosto de 2021 al Banco Agrario de Colombia S.A. la remitió con copia a la Sección Reparto Oficina Judicial - Seccional Cali <ojrepartocali@cendoj.ramajudicial.gov.co>, lo que ocasionó el reparto de la acción de tutela al Juzgado Doce (12) de Familia de Oralidad de Cali. Reparación Integral a la Victimas, en donde se le indicó que los subsidios de vivienda de interés social rural “son otorgados por el Banco Agrario de Colombia S.A.”. 1.3. Pretensión Si bien en el escrito de tutela no se precisó una pretensión, para la Sala es evidente que su requerimiento se funda en que se le otorgue un subsidio familiar

de vivienda de interés social rural. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Yilber Asprilla Valencia consideró vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que no se le ha asignado un subsidio familiar de vivienda de interés social rural. Así mismo, de la solicitud de tutela, se infiere que también aduce como desconocida su garantía constitucional de petición, toda vez que el Banco Agrario de Colombia S.A. no le ha dado respuesta a su requerimiento. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 19 de agosto de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la demanda en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. y además vinculó, también como entidades accionadas, a la Presidencia de la República, a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV –, y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por ser a las cuales el accionante presuntamente acudió previamente a solicitar un subsidio familiar3, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso. 1.6. Intervenciones Efectuada las notificaciones correspondientes a través de mensaje de datos enviado por correo electrónico, se presentaron las siguiente intervenciones: 1.6.1. El Banco Agrario de Colombia S.A, por conducto de su representante legal para asuntos judiciales, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional de la referencia porque i) el término para resolver la petición no ha 2 La solicitud de tutela se elevó así: “Señor juez muy buenas tardes a se unos días Le pedi a presidencia, Minvivienda, y ala unidad de vitimas casa digna porque yo soy desplazado, señor La

unidad de victimas me envio La respuesta de como son los programas para casa digna y sucidio familiar de vivienda de interes social y dice que el encargado de eso es el banco agrario de colombia señor aquí envio pdf de respuesta donde dice los requisitos y yo los cumplo tengo el lote” (sic a toda la cita) 3 Con la solicitud de tutela no se aportó constancia radiación de alguna otra petición distinta a la del 9 de agosto de 2021. Sin embargo, sí se aportó copia digitalizada de la última página de una respuesta emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al accionante, en la cual se le indicó que los subsidios del programa de “vivienda rural y/o vivienda de interés social rural -VISR” del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, son otorgados por el Banco Agrario de Colombia S.A. fenecido, y ii) dado que tutela no es el mecanismo procedente para garantizar el acceso al crédito, en tanto ello depende de que el accionante agote los mecanismos ordinarios y cumpla con los requisitos exigidos por la entidad, en cuanto a la valoración del riesgo y demás parámetros establecidos por los entes gubernamentales para acceder al subsidio de vivienda. 1.6.2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del jefe de la oficina de asesoría jurídica, requirió que se le desvinculara, toda vez que carece de competencia para dar respuesta a las súplicas del accionante, ello, de conformidad con la ley 1448 de 2011 y los decretos 4800 y 4802 de 2011.

1.6.3. La Presidencia de la República, por intermedio de la apoderada del señor Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, también pidió que se desvinculara a esas dependencias, comoquiera que “no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados”. 1.6.4. El apoderado del Ministerio De Vivienda, Ciudad y Territorio advirtió que “una vez consultado el número de cédula de ciudadanía 1’143.926.910, en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y (sic) no se encontraron datos de postulación en ningún Programa de Vivienda que ha ofertado el Gobierno Nacional”. Lo que significa que el hogar del accionante no se ha postulado en ninguna de las convocatorias que ha abierto Fonvivienda, para acceder a programas de vivienda, con el objetivo de aplicar la política de vivienda a favor de las personas más vulnerables del territorio nacional. Precisó que, en cuanto al “Programa de Vivienda Gratuita” también fue consultada la base de datos que establece los listados de potenciales beneficiarios, y se constató que tampoco fue habilitado para ningún componente poblacional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Yilber Asprilla Valencia contra el Banco Agrario de Colombia S.A., la Presidencia de la República, la Unidad Para la Atención y

Reparación Integral de las Víctimas – UARIV –, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta Sala advierte desde ya que el asunto de la referencia se abordará desde dos axiomas i) vulneración del derecho de petición y ii) afectación al derecho a la igualdad por la no asignación de subsidio de vivienda familiar de interés social rural. 2.2.2. Solicitud de desvinculación Esta Colegiatura evidencia que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación del presente trámite, a lo cual esta Sala de Decisión accederá, en razón a que, de cara a sus funciones legales4 y constitucionales5, no les asiste legitimación en la causa por pasiva para resolver acerca de lo pretendido por el accionante, sumado a que el organismo encargado para otorgar el subsidio solicitado por el demandante, como se verá más adelante, es el Banco Agrario de Colombia S.A. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de petición e igualdad de la parte actora, en atención a la falta de respuesta a la solicitud elevada el 9 de agosto de

2021 y la no asignación de subsidio de vivienda familiar de interés social rural. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) posición de la sala al respecto del trámite administrativo para asignación de subsidios de vivienda familiar de interés social, y iv) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 4 Ley 1448 de 2011 y los decretos 4800, 4802 de 2011, 1071 de 2015, y 1784 de 2019. 5 Artículos 121 y 189 de la Constitución Política de Colombia. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.5. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o

particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20157, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten

el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 7 De conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos

de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.6. Subsidio Familiar de Vivienda Al respecto del trámite y reglamentación para acceder al subsidio familiar de vivienda, esta Sala sostuvo8: “Como se explicó en párrafos anteriores, el hecho de que se reconozca un derecho fundamental a la vivienda no implica que aquel pueda ser otorgado de manera inmediata o automática, incluso a las personas en condiciones de especial protección constitucional tales como los desplazados ya que, se insiste, esta prerrogativa está en íntima relación con otros principios, también de raigambre constitucional, así como con los procedimientos que establezcan las autoridades correspondientes. 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 14 de febrero de 2017. Expediente 25000-2337-000-2016-01314-01(AC). Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia de 10 de octubre de 2019, Expediente 25000-23-37-000-201-00097-01(AC). Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. Así pues para regular, entre otros, el acceso a vivienda de población en condiciones de vulnerabilidad tales como las víctimas de desplazamiento, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio 1077 de 2015 a través del cual se reglamentó el procedimiento para acceder a una “vivienda gratis”. Del análisis del citado decreto se desprende que lo que la señora Mahecha Vega busca es acceder a un “subsidio de vivienda familiar en especie” del 100%9, a través del “Programa de Vivienda Gratuita”10. Por ello, para la Sala no cabe duda que debió

someterse al procedimiento contemplado en la norma en cita y cumplir con los requisitos ahí establecidos. En efecto, el Decreto 1077 de 2015 contempla, a grandes rasgos, el siguiente procedimiento11:

1. El Departamento para la Prosperidad Social -DPSdebe identificar a los potenciales beneficiarios12 del subsidio de las bases de datos contempladas en el artículo 2.1.1.2.1.2.1. del Decreto 1077 de 2015, así como de los hogares potencialmente beneficiarios13.

2. El DPS debe comunicar a FONVIVIENDA la resolución que contiene el listado de hogares potencialmente beneficiarios según las priorizaciones contempladas en el decreto (Artículo 2.1.1.2.1.2.4. el Decreto 1077 de 2015).

3. FONVIVIENDA debe realizar una convocatoria para que los hogares potencialmente beneficiarios se postulen al subsidio de vivienda (Artículo 2.1.1.2.1.2.5 el Decreto 1077 de 2015).

4. Los hogares potencialmente beneficiarios podrán postularse para acceder al subsidio, para lo cual deberán suministrar la información y allegar los documentos contemplados en el artículo 2.1.1.2.1.2.6. del Decreto 1077 de 2015.

5. FONVIVIENDA deberá analizar las solicitudes para admitirlas, inadmitirlas o rechazarlas (Artículos 2.1.1.2.1.2.7; 2.1.1.2.1.2.8 y 2.1.1.2.1.2.9 del Decreto 1077 de

2015).

6. FONVIVIENDA debe remitir al DPS el listado de hogares postulantes que cumplen requisitos para ser beneficiaros del subsidio familiar de vivienda en 9 Cita de cita: El artículo 2.1.1.2.1.1.2. del Decreto 1077 de 2015 consagra “ARTÍCULO 2.1.1.2.1.1.2. Definiciones. Para los efectos de la presente sección se adoptan las siguientes definiciones: Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie (SFVE): Para efectos de esta sección, este subsidio equivale a la transferencia de una vivienda de interés prioritario al beneficiario.” 10 Según el artículo 2.1.1.2.1.1.2. del Decreto 1077 de 2015 tal programa “es aquel que adelanta el Gobierno Nacional con el propósito de entregar viviendas de interés prioritario, a título de subsidio en especie, a la población vulnerable referida en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.” 11 Cita de cita: La Sección también explicó este trámite en sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 25000-23-42-000-2016-03407-01. Actor: Nanci Londoño Cabrera CP. Rocío Araujo Oñate. 12 Cita de cita: Según el artículo 2.1.1.2.1.1.2 del Decreto 1077 de 2015 se entiende por potencial beneficiario “al miembro del hogar mayor de edad, jefe de hogar, o persona que representa al hogar y que se encuentra individualmente en alguna de las fuentes de información primaria que

defina el DPS mediante resolución, y con las cuales se conforman los listados de personas y familias potencialmente beneficiarias.” 13 Cita de cita: Según el artículo 2.1.1.2.1.1.2 del el Decreto 1077 de 2015 se entiende por hogar beneficiario “el hogar que cuenta con uno o varios miembros registrados (s) en alguna de las bases de identificación enumeradas en el artículo 2.1.1.2.1.2.1 de la presente sección y que resulte incluido en los listados que elabora el DPS, una vez aplicados los criterios de priorización definidos en el artículo 2.1.1.2.1.2.3.” especie. El DPS selecciona los hogares beneficiarios del listado que le entrega FONVIVIENDA (Artículo 2.1.1.2.1.3.1 el Decreto 1077 de 2015)

7. En caso de que haya muchos hogares postulados que cumplan los requisitos se procederá a realizar un sorteo en los términos contemplados en el artículo 2.1.1.2.1.3.2 del Decreto 1077 de 2015, después del cual se expedirá un listado definitivo.

8. FONVIVIENDA expide el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la resolución emitida por el DPS (artículo 2.1.1.2.1.4.1. el Decreto 1077 de 2015).

9. Una vez conformada la lista de asignación se realiza el sorteo a efectos de establecer cuál será la vivienda transferida. (Artículo 2.1.1.2.1.4.2 el Decreto 1077

de 2015).” 2.7. Caso concreto En el sub examine, el señor Yilber Asprilla Valencia consideró vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que no se le ha asignado un subsidio familiar de vivienda de interés social rural. Así mismo, y aunque no lo expuso en la solicitud de tutela, se infiere que también aduce como desconocida su garantía constitucional de petición, toda vez que el Banco Agrario de Colombia S.A. no le ha dado respuesta a su requerimiento. 2.7.1. En primer lugar, se debe anotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 491 de 2021 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, los términos para atender las peticiones fueron ampliados, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” En el presente caso, la Sala encuentra que el Banco Agrario de Colombia S.A. no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, en razón a que, para la fecha de interposición de la presente acción de tutela e inclusive de esta providencia, no ha fenecido el plazo de los treinta (30) días consagrado en el inciso segundo del precepto transcrito, para responder en tiempo las solicitudes elevadas en interés particular. Donde se destaca que el aquí accionante presentó, de forma simultanea, el requerimiento ante la entidad bancaria y solicitud de tutela. Ello es así, teniendo en cuenta que la petición fue presentada vía correo electrónico el 9 de agosto de 2021, de manera que el mencionado término vence el 21 de septiembre de esa anualidad, mientras que la acción de tutela fue radicada el 9 de agosto de 2021, en el buzón electrónico ojrepartocali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Al respecto debe resaltar esta Sala de decisión que no es admisible que se acuda de manera anticipada al mecanismo de amparo, sin que previamente haya fenecido el término previsto para la emisión de la respuesta, razón por la cual, en el presente caso no es posible advertir la vulneración a la garantía constitucional de petición, que se coligió del escrito presentado por el señor Yilber Asprilla Valencia y, en consecuencia, debe negarse tal cargo de la acción de tutela. 2.7.2. Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad, por la no asignación de un subsidio de vivienda familiar de interés social rural, a esta Colegiatura le resulta pertinente advertir que este análisis se hará en concordancia con lo que ha expuesto la Corte Constitucional respecto al derecho a la vivienda digna, para concluir que ambos derechos se pueden invocar por vía de la acción de tutela. Sin embargo, se debe hacer énfasis en que, si bien las víctimas del conflicto armado en Colombia son beneficiarias de las medidas de atención, asistencia y reparación adoptadas por el Estado, es necesario que primero cumplan con los requisitos para acceder a ellas, pues eso contribuye a que se les dé un tratamiento igual a todas las personas que se encuentren en las mismas condiciones de vulnerabilidad. Lo anterior, en la medida de que si bien la Corte Constitucional mediante sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, lo cierto es que la sola manifestación e incluso la condición de desplazado no confiere per se el derecho a ser beneficiario de tal subsidio familiar de vivienda, pues el Gobierno

optó por una regulación específica, sometida a procedimientos y requisitos para acceder a ello, especialmente lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. Así las cosas, la Sala encuentra que este cargo también debe negarse, puesto que el accionante no probó, y el Ministerio De Vivienda, Ciudad y Territorio lo desvirtúa, que este haya adelantado algún tramite administrativo con ocasión a alguna convocatoria ofertada por alguna de las carteras ministeriales para acceder a algún subsidio de vivienda familiar, o que, a alguna persona, en su misma situación, se le haya otorgado tal beneficio. Lueg

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