CE-11001-03-15-000-2021-05276-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05276-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [L]a parte actora pretendió emplear a la acción de tutela como un recurso con el que buscó obtener un beneficio económico y una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada a través del reconocimiento de costas procesales. (…) Ante ese panorama la Sala reitera que la tutela no está instituida como una instancia para reclamar pretensiones de carácter pecuniario y que no tengan una relación directa con una discusión de carácter fundamental. (…) Tampoco es viable emplear este mecanismo como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico en las que corresponde al juez natural de la causa decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. (…) El apoderado de la parte actora pretendió dar el cariz de vicio o defecto a las decisiones del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda en las que se analizó, por una parte, la procedencia de reconocer costas a favor de la parte demandante en el trámite de una acción popular y decretar una prueba cuyo propósito fue de raigambre pecuniario y, por la otra, la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que negó el reconocimiento de costas en acciones populares. (…) No se evidenció en la acción de amparo un solo planteamiento adicional a aquellos relacionados con el pago de sumas de dinero correspondientes a agencias en derecho por la labor efectuada por el apoderado de la actora en el
proceso de acción popular y que ya fueron ventilados ante el juez natural de la causa (…) La tutela no se refirió a una trasgresión de derechos fundamentales pues, lo que se aprecia es que los argumentos de la actora en realidad constituyen una insistencia a las pretensiones económicas expuestas en la acción popular, reiteradas en el recurso de reposición contra el auto que las negó y oportunamente debatidos y resueltos durante el trámite de ese proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05276-00(AC)
Actor: COTTY MORALES CAAMAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por la señora Cotty Morales Caamaño contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución
Política de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Cotty Morales Caamaño presentó acción popular contra el Municipio de Pereira con el fin de que se amparen sus derechos colectivos y en
consecuencia se efectúen las obras necesarias en un sector de la vía que desde Pereira conduce a Armenia para permitir el tránsito de personas con necesidades particulares de accesibilidad y movilidad. 2) Con providencia de 23 de abril de 2021 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira declaró la terminación anticipada del proceso en virtud de la carencia actual de objeto tras denotar que el Municipio de Pereira realizó las obras pretendidas en la acción popular y que conllevaron a que cesara la trasgresión de los derechos colectivos invocados en la demanda. 3) La autoridad negó el incentivo económico reclamado por la parte actora porque dicho beneficio fue derogado y la finalidad de la acción popular no puede ser eminentemente económica y particular siendo su propósito esencial la defensa de derechos e intereses colectivos. 4) De igual manera se negó el reconocimiento de costas al no estar acreditado que la parte demandante hubiera incurrido en gastos o agencias del proceso y la petición del apoderado de la actora quien solicitó oficiar al municipio de Pereira para que informe el valor pagado a sus apoderados judiciales para trámites procesales y en virtud del derecho a la igualdad le sea reconocida la misma suma que a ellos por haber adelantado la acción popular. 5) En esa providencia el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira afirmó que las labores desarrolladas por los apoderados de las entidades territoriales son disímiles de aquellas que adelantan los actores populares y sus apoderados, lo que impide aplicar un test de igualdad. 6) Con auto de 3 de junio de 2021 el juzgado negó el recurso de reposición que
presentó el actor contra la anterior decisión en el que solicitó que le sean reconocidas las costas y el incentivo económico deprecado en la acción popular. 7) En proveído de 13 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió por improcedente el recurso de apelación que presentó el apoderado de la actora contra el auto de 23 de abril de 2021.
2. El fundamento de la vulneración El apoderado de la actora presentó un escrito confuso del cual se extrae que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso con ocasión de los autos proferidos el 23 de abril y 3 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el auto de 13 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo de Risaralda.
En el escrito de tutela no se invocó alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se reprochó que el juzgado demandado hubiera negado el reconocimiento de agencias en derecho o algún otro incentivo económico a favor de la parte actora a pesar de haber efectuado las actuaciones necesarias para lograr la protección de los derechos colectivos. Afirmó el apoderado de la actora que el no haberse decretado la prueba para conocer el salario percibido por los abogados de la entidad territorial demandada constituyó una omisión constitucional y argumentativa que impidió sustentar la trasgresión de sus garantías al salario mínimo legal mensual y el mínimo vital.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las
siguientes súplicas: “1. En las sentencias de primera y segunda instancia se omitió la expresión y argumentación en relación con la prueba solicitada: oficiar a la entidad accionada para que ésta informe el valor pagado a sus apoderados judiciales contratados para los trámites procesales y la gestión de este proceso para la accionada como empleadora, a fin de sopesar, en ejercicio del derecho a la igualdad, del principio de igualdad: a trabajo igual, salario igual , el derecho fundamental a un salario mínimo legal mensual por cada mes que duró la demanda o, en cumplimiento del derecho fundamental al salario mínimo vital, un salario superior, teniendo en cuenta que el tiempo que se ha utilizado para atender la función social que se emprendió, fue el mismo tiempo que emplearon todos los participantes en el proceso.
2. Se provea en relación con los controles convencional y constitucional de los derechos fundamentales al salario mínimo y salario mínimo vital propuestos para la consideración y resolución en las sentencias de primer y segundo grado.
3. Se liquiden las costas, por agencias en derecho, respectivas.
Con la diferenciación de las cuantías y justificaciones para cada uno de sus participantes. En todo este tiempo se han tenido que solventar gastos, pagar transportes, tener acceso a la conectividad a la Internet, pagar las obligaciones por la permanencia en los servicios públicos, los gastos de alimentación, vivienda, aseo, vestimenta, cumplir con los demás objetivos económicos personales y, por esto, se solicitó que se considerara, de manera equitativa y justa, las agencias en derecho en una tasación mínima que va en 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo menos hasta la primera instancia, sin tener en cuenta los efectos posteriores de la
segunda, como ampara el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura del 5 de agosto de 2016; o un mayor valor si así lo devenga el representante judicial de la parte accionada; sin olvidar que le debe corresponder a los proponentes de los argumentos jurídicos colectivos de importancia general, una remuneración al menos en algo equivalente a la que percibe el apoderado representante accionado, quien devenga en un interés contractual con objetivos salariales apenas privados frente a los intereses colectivos de la parte accionante.”
4. Actuación procesal Mediante auto de 17 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación en calidad de demandados al Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades públicas El Tribunal Administrativo de Risaralda allegó informe de respuesta en el que solicitó a esta instancia que niegue las pretensiones de la acción de tutela en tanto la providencia que inadmitió el recurso de reposición en el trámite de la acción popular que adelantó la actora fue proferida bajo los criterios legales y jurisprudenciales establecidos para el caso concreto.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira afirmó que la parte actora no discutió un asunto de relevancia constitucional y que los planteamientos de la tutela son de naturaleza eminentemente legal. Alegó que lo buscado con el ejercicio de este mecanismo constitucional es ampliar la discusión surtida en el trámite de la acción popular sobre el reconocimiento de
costas procesales y agencias en derecho lo que ya fue suficientemente analizadoen la etapa procesal correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso,
presuntamente vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 23 de abril y 3 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el auto de 13 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo de Risaralda en los que se negó el reconocimiento de costas procesales dentro del trámite de una acción popular. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional ante la evidente intención de la parte actora para emplear este mecanismo de amparo a efectos de obtener un beneficio eminentemente económico y acceder a una instancia adicional que le permita controvertir la decisión que resultó contraria a sus intereses por las razones que procederán a exponerse: 1) Resulta claro que los fundamentos que soportan la tutela se dirigen, de manera exclusiva, a discutir argumentos que ya fueron planteados en el recurso de reposición contra el auto que declaró la terminación anticipada del proceso de acción popular los cuales ya fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. 2) Revisada la decisión acusada se observa que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira consideró que no procedía el reconocimiento de las costas solicitadas por la actora popular toda vez que no se demostró que se hubieren causado. Se lee en la decisión: “Respecto a lo cual, valga decir que, no se acreditó que la actora incurriera en gastos o agencias del proceso, teniendo en cuenta que la publicación del aviso se realizó en la página web de la
Rama Judicial, la cual no genera ningún costo a las partes, aunado a que en virtud de la acreditación de hecho superado en la etapa inicial del proceso, sólo se surtió el traslado para contestar sin que diera desarrollo procesal mayor. Ahora, respecto de su solicitud de oficiar al municipio de Pereira para efectos de informar el valor pagado a sus apoderados judiciales para trámites procesales en virtud del principio “trabajo igual, salario igual”, buscando generar con ello la justificación de gastos y costas procesales, debe señalarse que no se accede a tal petición, pues las labores desarrolladas por los abogados y apoderados de las entidades territoriales son disímiles a las de los actores populares o inclusive de sus apoderados, situación que impide generar una condición que permita aplicar un test de igualdad, pues ambas poblaciones son sustancialmente opuestas, al igual que sus actividades y obligaciones, lo cual por carecer de objetividad, impide realizar cualquier estudio que pretenda igualar gastos o salarios. De igual manera, además de la posición de unificación arriba expuesta respecto de lo que trata sobre las costas, el nuevo criterio que paulatinamente ha venido sosteniendo el Consejo de Estado entre otras en en providencia del 24 de enero de 2019 expuesta por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (Rad. 76001-23-33-000-2013-00668-01 (1909-17), y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Risaralda22 sobre estas condenas, es el demostrativo, en el entendido que dentro del expediente deberán existir los elementos suficientes que expongan los gastos en que se incurrieron de manera objetiva, sin
que sea propio elevar afirmaciones inciertas o indefinidas de actuaciones adelantadas. Razones de más que llevan a la no condena en costas.” 3) Lo expuesto permite concluir que la parte actora pretendió emplear a la acción de tutela como un recurso con el que buscó obtener un beneficio económico y una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada a través del reconocimiento de costas procesales. 4) Ante ese panorama la Sala reitera que la tutela no está instituida como una instancia para reclamar pretensiones de carácter pecuniario y que no tengan una relación directa con una discusión de carácter fundamental. 5) Tampoco es viable emplear este mecanismo como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico en las que corresponde al juez natural de la causa decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 6) El apoderado de la parte actora pretendió dar el cariz de vicio o defecto a las decisiones del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda en las que se analizó, por una parte, la procedencia de reconocer costas a favor de la parte demandante en el trámite de una acción popular y decretar una prueba cuyo propósito fue de raigambre pecuniario y, por la otra, la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que negó el reconocimiento de costas en acciones populares. 7) No se evidenció en la acción de amparo un solo planteamiento adicional a aquellos relacionados con el pago de sumas de dinero correspondientes a agencias en derecho por la labor efectuada por el apoderado de la actora en el
proceso de acción popular y que ya fueron ventilados ante el juez natural de la causa 8) La tutela no se refirió a una trasgresión de derechos fundamentales pues, lo que se aprecia es que los argumentos de la actora en realidad constituyen una insistencia a las pretensiones económicas expuestas en la acción popular, reiteradas en el recurso de reposición contra el auto que las negó y oportunamente debatidos y resueltos durante el trámite de ese proceso. 9) En consecuencia la acción de tutela que presentó la señora Cotty Morales Caamaño carece de relevancia constitucional frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales por lo que se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárese improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara Voto
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ACCIÓN POPULAR / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Pretensiones de carácter patrimonial y económico No comparto la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional declarada en la sentencia. (…) Para la Sala, este requisito no se cumplió porque la tutela <<no está instituida como una instancia para reclamar pretensiones de carácter pecuniario>>. (…) En mi opinión, el argumento que presenta la Sala no es adecuado, pues gran parte de los asuntos que llegan a esta jurisdicción por vía de tutela tienen contenido patrimonial y económico y, no obstante lo anterior, pueden afectar derechos fundamentales como el debido proceso.
ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05276-00(AC)
Actor: COTTY MORALES CAAMAÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO No comparto la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional declarada en la sentencia.
Para la Sala, este requisito no se cumplió porque la tutela <<no está instituida como una instancia para reclamar pretensiones de carácter pecuniario>>. En mi opinión, el argumento que presenta la Sala no es adecuado, pues gran parte de los asuntos que llegan a esta jurisdicción por vía de tutela tienen contenido patrimonial y económico y, no obstante lo anterior, pueden afectar derechos fundamentales como el debido proceso. Considero que no se configuraron los defectos alegados, y por ello el amparo debió negarse. Fecha ut supra. Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado