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CE-11001-03-15-000-2021-05276-01(AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-05276-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN POPULAR / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO / CARENCIA DE OBJETO EN LA ACCIÓN POPULAR / CONDENA EN COSTAS EN LA ACCIÓN POPULAR / NEGACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / TERCERA INSTANCIA – Improcedencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Observa la Sala que el auto del 23 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira no incurre en ninguno de los defectos aludidos, en tanto el operador judicial tuvo en cuenta la norma que regula el reconocimiento de las expensas y agencias en derecho, en consonancia con la pauta jurisprudencial que exige para su reconocimiento la debida comprobación. En ese sentido, la Sala considera que prevalece la autonomía judicial y la libertad interpretativa de los elementos obrantes en el expediente que efectuó el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y, por ese motivo, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad puesto que los reproches formulados contra el auto del 23 de abril de 2021 fueron debatidos en la instancia natural. En consecuencia, la decisión cuestionada no afecta los derechos fundamentales incoados por los accionantes, en tanto no evidenció el citado órgano judicial la necesidad de efectuar reconocimientos económicos en la modalidad de expensas y agencias en derecho, dado que durante el término del traslado para contestar la

demanda el municipio de Pereira conjuró la amenaza a los derechos colectivos con la realización de las obras necesarias para que la comunidad no se viera amenazada en su integridad. (…) Es sabido que el instrumento de amparo instituido en el artículo 86 de la carta política no puede ser utilizado para convertirse en una instancia adicional, salvo que se vislumbre de manera relevante la afectación de derechos fundamentales, situación que no acontece en el sub lite. En ese orden de ideas, la invocada situación de vulnerabilidad de los accionantes no implica, para el caso concreto, el reconocimiento pecuniario por concepto de costas y agencias en derecho, dado que necesariamente debe verificarse la comprobación de su causación en la forma como se dejó expuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05276-01

Actor: PAULO CÉSAR LIZCANO DURÁN Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

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Radicación: 11001-03-15-000-2021-05276-01

Demandante: Paulo César Lizcano Durán y otra Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Costas y agencias en derecho en acción popular / defecto sustantivo o material / desconocimiento del precedente

jurisprudencial y defecto fáctico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 20 de septiembre de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Paulo César Lizcano Durán y Cotty Morales Caamaño en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela Paulo César Lizcano Durán y Cotty Morales Caamaño, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, por la expedición de los autos del 13 de julio de 2021 y del 23 de abril hogaño, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el primero de los cuales inadmitió el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra el segundo, que declaró la terminación anticipada del proceso en virtud de la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el reconocimiento de las expensas y agencias en derecho. 1.2. Las pretensiones En el acápite de las pretensiones, los accionantes indicaron: «1. En las sentencias de primera y segunda instancia se omitió la expresión y argumentación en relación con la prueba solicitada: oficiar a la entidad accionada

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Demandante: Paulo César Lizcano Durán y otra para que ésta informe el valor pagado a sus apoderados judiciales contratados para los trámites procesales y la gestión de este proceso para la accionada como empleadora, a fin de sopesar, en ejercicio del derecho a la igualdad, del principio de igualdad: a trabajo igual, salario igual, el derecho fundamental a un salario mínimo legal mensual por cada mes que duró la demanda o, en cumplimiento del derecho fundamental al salario mínimo vital, un salario superior, teniendo en cuenta que el tiempo que se ha utilizado para atender la función social que se emprendió, fue el mismo tiempo que emplearon todos los participantes en el proceso.

2. Se provea en relación con los controles convencional y constitucional de los derechos fundamentales al salario mínimo y salario mínimo vital propuestos para la consideración y resolución en las sentencias de primer y segundo grado.

3. Se liquiden las costas, por agencias en derecho, respectivas. Con la diferenciación de las cuantías y justificaciones para cada uno de sus participantes.

En todo este tiempo se han tenido que solventar gastos, pagar transportes, tener acceso a la conectividad a la Internet, pagar las obligaciones por la permanencia en los servicios públicos, los gastos de alimentación, vivienda, aseo, vestimenta, cumplir con los demás objetivos económicos personales y, por esto, se solicitó que se considerara, de manera equitativa y justa, las agencias en derecho en una tasación mínima que va en 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo menos hasta la primera instancia, sin tener en cuenta los efectos posteriores de la segunda,

como ampara el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura del 5 de agosto de 2016; o un mayor valor si así lo devenga el representante judicial de la parte accionada; sin olvidar que le debe corresponder a los proponentes de los argumentos jurídicos colectivos de importancia general, una remuneración al menos en algo equivalente a la que percibe el apoderado representante accionado, quien devenga en un interés contractual con objetivos salariales apenas privados frente a los intereses colectivos de la parte accionante». (sic) 1.3. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) La señora Cotty Morales Caamaño, en el mes de agosto del año 2020, instauró acción popular contra el municipio de Pereira para que se protegieran derechos colectivos relacionados con el acceso a la movilidad en la vía que de esa municipalidad conduce al municipio de Armenia, por el sector de la acera del frente de la iglesia San Nicolás de Tolentino. ii) Además de interponer la demanda, adelantó otras actuaciones procesales tales como la proposición de medidas cautelares y la presentación de fórmulas de solución, que fueron finalmente acogidas en salvaguarda de los derechos colectivos alegados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Demandante: Paulo César Lizcano Durán y otra iii) Mediante providencia del 23 de abril de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira declaró la terminación anticipada de la acción

popular por encontrar configurada la carencia actual de objeto. No obstante, que los accionantes adelantaron más de 30 actos procesales, se omitió reconocerles los esfuerzos, sin tener en cuenta, además, que carecen de recursos para su manutención y mínimo vital. 1.4. Fundamentos de derecho En el libelo introductorio, los accionantes exponen que se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, previstos, en su orden, en los artículos 13 y 29 de la carta política, conforme a las siguientes razones: i) Las decisiones judiciales cuestionadas anularon las iniciativas, el esfuerzo, la promoción, el control y la vigilancia que realizaron durante el trámite de la acción popular y, por ende, no tuvieron en cuenta que la labor social realizada implicaba un reconocimiento económico. ii) Con los autos objeto de la acción de tutela, se desconoce el derecho fundamental al mínimo vital y, por ello, resulta necesario que se invaliden, para que, en su lugar, se reconozcan los valores tarifarios en salarios mínimos legales mensuales vigentes, según los topes fijados en la ley, y de acuerdo con el trámite procesal adelantado. iii) El sustento para el reconocimiento de las agencias en derecho, en virtud del principio de igualdad, debe tomar en cuenta el valor pagado a los apoderados judiciales del municipio de Pereira, conforme a los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. iv) La labor social que se emprendió ameritaba el reconocimiento de un incentivo económico, acorde con las actividades desarrolladas en el trámite de la

acción popular, en tanto no resulta válido desconocer que con la actuación que efectuaron se logró la ejecución técnica y jurídica de las obras que se adelantaron. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Demandante: Paulo César Lizcano Durán y otra 1.5. Trámite Mediante auto del 17 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira para que rindieran los informes correspondientes en el lapso de dos días, a partir de la notificación de la providencia, y, en condición de tercero interesado, al municipio de Pereira, en orden a que presentara un informe en el término indicado.

1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán intervino en la actuación y señaló los siguientes aspectos: i) La Corporación inadmitió el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra el auto del 23 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, que declaró la terminación anticipada del proceso por encontrarse configurada la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que de acuerdo con la Sentencia C-377 de 2002, proferida por la Corte Constitucional, y el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, las únicas decisiones

emitidas en el curso de una acción popular susceptibles del recurso de apelación son i) la que decreta la medida cautelar y ii) la sentencia de primera instancia. 1.6.2. Del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira La juez Jane Catalina Cortés Escárraga, intervino en la actuación y sostuvo lo siguiente: i) El auto del 23 de abril de 2021, que declaró terminado de forma anticipada el proceso, se fundamentó en que el municipio de Pereira acreditó que ejecutó el sustento fáctico de la acción popular, esto es, solucionó el estado deficiente de un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Paulo César Lizcano Durán y otra andén que obstaculizaba el libre tránsito peatonal y ponía en riesgo la movilidad de personas discapacitadas. ii) No se accedió al reconocimiento del incentivo debido a que la norma que lo regulaba fue derogada, aunado a que la acción popular no es de carácter pecuniario ni implica un interés particular sino colectivo. Además, tampoco se configuraron los presupuestos para el reconocimiento de las costas procesales en la medida en que los accionantes omitieron acreditar que incurrieron en gastos o agencias en derecho. iii) La acción de tutela es improcedente de acuerdo con la Sentencia SU-023 de 2018, toda vez que la inconformidad a la que alude la parte actora se basa en que no se procedió a la liquidación de las costas y agencias en derecho derivadas de

las actuaciones que realizó en el trámite de la acción popular. En síntesis, no se vislumbra la vulneración de derechos fundamentales. 1.7. La sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela y, para el efecto, adujo las siguientes razones: i) La acción propuesta no cumple con el requisito de relevancia constitucional ante la evidente intención de la parte actora de lograr un beneficio eminentemente económico. De otra parte, se encamina a controvertir la decisión que resultó contraria a los intereses de los accionantes, para lo cual se trajeron a colación argumentos que fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. ii) El juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira advirtió que no se demostró la causación de costas y, por ello no accedió a su reconocimiento; no obstante, la tutela no está instituida para reclamar pretensiones de carácter pecuniario y que no tengan una relación directa con la discusión de derechos fundamentales. En ese sentido, carece de relevancia constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05276-01

Demandante: Paulo César Lizcano Durán y otra El magistrado Martín Bermúdez Muñoz aclaró el voto para indicar que no comparte la improcedencia de la vía de amparo fundada en la falta de relevancia

constitucional, puesto que el contenido patrimonial y económico de la mentada acción no implica necesariamente deducir que no se afectan derechos fundamentales. 1.8. Impugnación En el escrito de impugnación se manifiestan los siguientes argumentos: i) Al concluir, el fallador de primera instancia, que la solicitud de amparo tiene un carácter eminentemente económico, pasa por alto que el actuar positivo, inclusivo y social de los participantes sociales no riñe con la satisfacción de sus necesidades básicas y, por tanto, se afectan derechos fundamentales, en concreto, respecto de la señora Cotty Morales Caamaño, a recibir una retribución económica por su esfuerzo que, además, se soporta en que carece de trabajo y cuenta con 86 años. ii) La sentencia impugnada omite responder si las pretensiones económicas que retribuyen la labor realizada para salvaguardar derechos colectivos son incompatibles con la esencia de la acción popular, máxime cuando los actores fundamentan el pedimento pecuniario en necesidades básicas tales como la manutención.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.

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Demandante: Paulo César Lizcano Durán y otra Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 20 de septiembre de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Paulo César Lizcano Durán y Cotty Morales Caamaño en contra del

Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira. 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la expedición de los autos del 23 de abril de 2021 y del 13 de julio hogaño; en el primero, se declaró la terminación anticipada del proceso en virtud de la carencia actual de objeto por hecho superado y, adicionalmente, se negó el reconocimiento de las costas en la acción popular instaurada en contra del municipio de Pereira y, en el segundo, se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión. El problema jurídico consiste en determinar si con las citadas decisiones se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y si corresponde dejar sin efectos las mentadas providencias por configurarse alguna de las causales de procedibilidad.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Demandante: Paulo César Lizcano Durán y otra El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló

la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05276-01

Demandante: Paulo César Lizcano Durán y otra esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; (v) que la parte actora identifique de razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales, el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente jurisprudencial y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Demandante: Paulo César Lizcano Durán y otra

concreto, de acuerdo con los parámetros señalados, para el efecto, por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra los autos del 23 de abril de 2021 y del 13 de julio hogaño, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda 2.4.1. Se presentó con inmediatez, porque el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Pereira es del 13 de julio de 2021 y la acción de tutela se instauró el 11 de agosto de 2021,6 con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.2. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una providencia emitida en sede de la acción de tutela, toda vez que los autos cuestionados fueron proferidos en el curso de un proceso de acción popular. 2.4.4. El asunto tiene relevancia constitucional. A diferencia de lo señalado por la primera instancia, se cumple el mentado requisito porque se invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.4.5. Se agotaron los medios de defensa judicial dado que contra el auto del 23 de abril de 2021 emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación.

2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la 6 Expediente electrónico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Radicación: 11001-03-15-000-2021-05276-01

Demandante: Paulo César Lizcano Durán y otra providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo7 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f)

la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que, precisamente, en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. 7 Mediante Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

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Demandante: Paulo César Lizcano Durán y otra En el presente asunto, no obstante que la parte accionante no formula una causal específica de procedibilidad, la Sala infiere que los argumentos expuestos se adecuan al defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y el defecto fáctico. Conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad se examinará el marco normativo y jurisprudencial de las causales referidas. 2.6. Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto sustantivo o material, desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico 2.6.1. Defecto sustantivo o material Ha señalado la jurisprudencia que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica al caso una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo, porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del asunto analizado; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada.

En reciente decisión de la Corte Constitucional —Sentencia SU 495 de 20208— se examina el defecto sustantivo bajo el siguiente razonamiento:

75. Defecto sustantivo. La sentencia SU-399 de 2012 delimitó el campo de aplicación del defecto sustantivo, al concluir que el mismo se puede presentar en los eventos en los cuales: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable porque “a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los 8 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro

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