CE-11001-03-15-000-2021-05277-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05277-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE MOTIVACIÓN – No configuración /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO A lo largo del escrito de tutela la actora afirmó que la autoridad judicial accionada no motivó debidamente su decisión, pues no expuso en concreto por qué la medida de aseguramiento satisfizo un criterio de necesidad y cumplió con los requisitos que establece el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Esto es, no sustentó por qué (i) la medida se mostró como necesaria para evitar la obstrucción del debido ejercicio de la justicia, (ii) la imputada podía constituir un peligro para la sociedad o la víctima o (iii) resultaba probable que no comparecería al proceso o no cumplirá la sentencia. (…) La Sala concluye que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba no incurrió en un defecto por falta de motivación. Adicionalmente, no es posible pronunciarse frente a la razonabilidad de la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada, pues los audios que contienen la audiencia donde se impuso la medida de aseguramiento no se encuentran dentro de los archivos enviados por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería cuando remitió expediente No. 230013333003201500501 y la actora no los aportó, pues explicó “que los CD que las contenían se dañaron y no hubo manera de recuperar esa información”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05277-00(AC)
Actor: NEVIS ARLETH ELY RAMÍREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA TERCERA DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Nevis Arleth Ely Ramírez contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 23-001-33-33-003-2015-00501-01, en el cual obra como demandante.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de agosto de 2021 la señora Ely Ramírez, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
Administrativo de Córdoba. En dicha decisión, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia emitida el 22 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y negó las pretensiones de la acción de reparación directa. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1) Tutelar el Derecho Fundamental al Debido Proceso, de la señora NEVIS ARLETH ELY RAMIREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 25.787.693. 2) Por lo anterior, Dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Córdoba. Como consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que, en un lapso no mayor a treinta (30) días, profiera una providencia de reemplazo, en la que se haga un nuevo estudio de la proporcionalidad de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, basado en las condiciones reales que tenía la señora NEVIS ELY RAMIREZ al momento de la captura, es decir, carencia de antecedentes, arraigo familiar y de la comunidad, madre cabeza de hogar, trabajadora en una cafetería en el Colegio Comfacor de Montería, y la suma confiscada solo fue de veinte mil (20.000) pesos. Configurando una privación injusta de la libertad. 3) Amparar todos los demás derechos diferentes o conexos con los anteriores, cuya vulneración resulte probada dentro del presente trámite constitucional>>.
B. Hechos
3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En octubre de 2011 el señor Alfredo José Flores del Campo fue víctima del delito de extorsión por parte del comandante de Los Rastrojos. A través de una llamada telefónica, le exigió que consignara un millón de pesos en una empresa de giros a nombre de la señora Nevis Arleth Ely Ramírez, identificada con CC. 25.787.696. 3.2.- La señora Ely Ramírez manifestó que no conocía el origen del dinero que recibió a través de la empresa de giros. A su entender, dicho dinero provenía de los familiares del señor Óscar Fabián Julio Pérez, quien era su compañero sentimental y se encontraba interno en la cárcel Las Mercedes. 3.2.- El 16 de octubre de 2011 la señora Ely Ramírez fue capturada mientras salía de la empresa de giros. Ese mismo día, la Fiscalía Tercera Especializada de Montería formuló imputación por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa como coautora y solicitó la imposición de una medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. A su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Córdobas con función de control de garantías legalizó la captura de la accionante y ordenó su reclusión en la cárcel Las Mercedes. 3.4.- Pese a que el abogado defensor solicitó que la medida de aseguramiento intramural fuese sustituida por una detención domiciliaria, la señora Ely Ramírez fue privada de su libertad durante un año, once meses y quince días.
3.5.- El 3 de octubre de 2013 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, Sucre, con función de conocimiento, emitió sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata de la señora Ely Ramírez por no encontrar acreditada su culpabilidad. La sentencia que dio fin al proceso penal fue leída el 23 de octubre de 2013 y la Fiscalía General de la Nación no la apeló. 3.6.- Por considerar injusta la privación de su libertad, la señora Ely Ramírez –en representación de sus hijos Steven José, Juan Felipe y Santiago Rojas Ely y de sus padres Enaida Rosa Ramírez Páez y Silvano Enrique Ely Moreno– presentó una acción de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3.7.- En sentencia del 22 de septiembre de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería declaró solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas y las condenó a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, daño emergente y lucro cesante. Ambas entidades presentaron recurso de apelación. En sentencia del 11 de febrero de 2021 la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Su decisión se sustentó en que la medida de aseguramiento fue proporcionada y razonada.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante formuló los
siguientes:
4.1.- Afirmó que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en un defecto por falta de motivación. Específicamente, alegó que la autoridad judicial accionada no sustentó –con base en las pruebas que obran en el expediente–que efectivamente se cumplió con alguna de las causales que establece el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de una medida de aseguramiento. 4.2.- Señaló que, por el contrario, el material probatorio indica que la detención preventiva no era una medida necesaria, pues no satisfizo ninguna de las mencionadas causales. Primero, señaló que la actora no tenía la posibilidad de obstruir el debido ejercicio de la justicia, por cuanto no sabía que el dinero provenía de una extorsión ni tampoco hacía parte de la organización criminal. Segundo, manifestó que la señora Ely Ramírez no podía considerarse como un peligro para la sociedad o para la víctima, pues no cometió conscientemente un ilícito y tampoco conocía al señor Flores del Campo. Tercero, indicó que la autoridad judicial accionada no tenía ningún indicio de que la accionante no comparecería al proceso o no cumpliría con la sentencia.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Nación – Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta los elementos probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación para verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, señaló que el Tribunal Administrativo de
Córdoba determinó que la decisión de imponer una medida intramural se tomó con observancia en los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, pues las pruebas evidenciaban que la señora Ely Ramírez (i) fue capturada en flagrancia y (ii) tenía en su poder el dinero objeto del delito de extorsión. 6.- La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o que, por lo menos, se negaran sus pretensiones. Primero, alegó que la accionante no sustentó ninguna de las causales específicas de procedibilidad y, en particular, no explicó por qué se configuró un defecto fáctico. Luego, indicó que la autoridad judicial accionada garantizó el derecho fundamental al debido proceso de la actora a lo largo del proceso ordinario. Finalmente, planteó que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, pero no mencionó cuál es el mecanismo judicial ordinario que la accionante no agotó. 7.- Pese a haber sido debidamente notificadas, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado decidieron guardar silencio.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, pues –contrario a las apreciaciones de la actora– no encuentra que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba haya incurrido en un defecto por falta de motivación con ocasión de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021. Siendo
así, estima que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ely Ramírez y que, por consiguiente, no es necesaria la intervención del juez constitucional. 9.- Para empezar, la Sala constata que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia: (i) la accionante indicó de manera clara tanto las razones como los hechos en los que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional, toda vez que la actora alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada se profirió el 11 de febrero de 2021 (fue notificada el 12 de febrero de 2021) y la acción se presentó el 11 de agosto de 2021, y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 10.- A lo largo del escrito de tutela la actora afirmó que la autoridad judicial accionada no motivó debidamente su decisión, pues no expuso en concreto por qué la medida de aseguramiento satisfizo un criterio de necesidad y cumplió con los requisitos que establece el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Esto es, no sustentó por qué (i) la medida se mostró como necesaria para evitar la obstrucción del debido ejercicio de la justicia, (ii) la imputada podía constituir un peligro para la
sociedad o la víctima o (iii) resultaba probable que no comparecería al proceso o no cumplirá la sentencia. 10.1.- Para la Sala, lo anterior representa una confusión entre la carga argumentativa con la que debe cumplir el juez de control de garantías al momento de ordenar la detención preventiva y aquella que debe satisfacer el juez de lo contencioso administrativo a la hora de determinar el mérito de una acción de reparación directa por privación injusta de la libertad. Mientras que el primero está llamado a fundamentar –con base en el material probatorio recaudado por la fiscalía– el cumplimiento de cada uno de los requisitos que la ley impone para ordenar una medida de aseguramiento, el segundo se debe limitar a verificar si la providencia que ordenó la detención está suficientemente motivada. 10.2.- Para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada sí satisfizo la carga argumentativa que le corresponde de acuerdo con sus funciones como juez administrativo, toda vez que analizó la audiencia de imputación de cargos –en la cual se dictó la medida de aseguramiento– y determinó que se ofrecieron razones suficientes para encontrar cumplidos los requisitos que establece la Ley 906 de
2004. De hecho, el argumento que esbozó fue el siguiente: <<Los elementos probatorios aportados en el momento de la imposición de medida de aseguramiento intramuros de la señora demandante fueron la captura en flagrancia y para lo cual la fiscalía aportó como pruebas la denuncia presentada por una de las víctimas, a saber, el señor Alfredo José Flores del Campo y el dinero objeto del presunto delito (…) Estos elementos probatorios permitieron la inferencia razonable para imponer la medida de aseguramiento, así las cosas, el
aspecto clave para imponer la medida fue la flagrancia, la gravedad y modalidad de delito como se indicó en la audiencia. Por lo anterior consideró el Juez de Garantías que de los elementos materiales probatorios relacionados en la audiencia de imposición de medida se infería razonablemente que la imputada podía ser partícipe de la conducta investigada, concluyendo también previo análisis que se reunían los requisitos contemplados en el art. 308 en armonía con el art. 310 del C.P. que se refiriere a las razones que deben considerarse para establecer si el imputado puede ser un peligro a la comunidad, teniendo en cuenta a la modalidad del delito y la gravedad del delito>>. 11.- La Sala concluye que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba no incurrió en un defecto por falta de motivación. Adicionalmente, no es posible pronunciarse frente a la razonabilidad de la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada, pues los audios que contienen la audiencia donde se impuso la medida de aseguramiento no se encuentran dentro de los archivos enviados por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería cuando remitió expediente No. 230013333003201500501 y la actora no los aportó, pues explicó <<que los CD que las contenían se dañaron y no hubo manera de recuperar esa información>>. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la
señora Nevis Arleth Ely Ramírez por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado