CE - 11001-03-15-000-2021-05280-00 (7642)(A)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-05280-00 (7642)(A)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05280-00 (7642)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2021-05280-00 (7642)
Demandante UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPASUNTO NO ACCEDE A SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO ADMISORIO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud formulada por el apoderado del recurrente extraordinario. ANTECEDENTES Mediante auto del 7 de diciembre de 20211 se admitió el recurso extraordinario de la referencia, esto es, el interpuesto por la UGPP, a través de apoderado judicial, con el fin de que se infirme la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado Nro. 25000-23-42-000-2013-04983-02 (5044-2016). La anterior providencia se notificó el 10 de diciembre de 2021, para lo cual se remitieron los correos electrónicos pertinentes2. El 13 de diciembre de 20213, el apoderado de la parte actora presentó memorial a
través del cual solicitó la adición del auto admisorio de la demanda con el fin de que se tenga como tercero con interés directo a Diana Carolina Moreno Parra, pues ella se benefició de la pensión de vejez post-mortem, cuya legalidad se discutió en el proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia que se pretende infirmar.
En sus palabras: “WILDEMAR ALFONSO LOZANO BARÓN, mayor de edad, identificado con C.C. No. 79.746.608 de Bogotá y T.P. No. 98.891 del C.S. de la J., actuando como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, y teniendo en cuenta que mediante providencia admisoria de 7 de diciembre de 2021, se admitió la demanda, pero omitió ordenar la notificación personal de Diana Carolina Moreno Parra, que se benefició de la pensión del causante como se relató en el hecho 6 de la demanda.
Conforme a lo anterior, y de acuerdo a lo peticionado en la demanda inicial, le solicito adicionar la providencia admisoria mencionada, disponiendo la notificación de Diana Carolina Moreno Parra.” (Resalto del original). 1 Índice 5 del SAMAI. 2 Índices 10 y 11 del SAMAI. 3 Índice 14 del SAMAI. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05280-00 (7642)
El 24 de enero del año curso, el expediente pasó al despacho para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES
1. De la adición de providencias expedidas en el recurso extraordinario de revisión En los recursos extraordinarios de revisión, el estudio de las solicitudes de adición de las providencias judiciales, en aplicación de la remisión normativa estipulada en el artículo 306 ibídem4, debe realizarse observando lo dispuesto en el Código General del Proceso, que sobre el particular establece lo siguiente: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Por eso, tratándose de adición de providencias judiciales deben considerarse los siguientes aspectos: (i) las providencias pueden ser adicionadas de oficio o a petición de parte; (ii) el plazo para que las partes puedan solicitar la adición es
durante el término de la ejecutoria; y, (iii) la adición solo procede en aquellos eventos en los que se omitió la decisión de un asunto imperioso de resolver, de modo que el mecanismo se justifica frente a graves falencias como lo es dejar de resolver aspectos trascendentales del debate, y por lo mismo, no puede ser empleada para reabrir controversias o modificar el sentido de lo decidido.
2. Caso concreto Aplicando lo anterior al caso concreto, el despacho estima que no hay lugar a la adición del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión. Es cierto que la solicitud se formuló oportunamente, sin embargo, no lo es menos que, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la parte actora, la señora Diana Carolina Moreno Parra carece de interés directo en el resultado del presente proceso. En efecto: • La notificación del auto admisorio de la demanda se realizó el 10 de diciembre de 2021, por lo que la solicitud de adición fue presentada dentro 4 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05280-00 (7642) del termino de ejecutoria, ya que se allegó, vía correo electrónico, el 13 del
mismo mes y año. • Diana Carolina Moreno Parra carece de interés directo en el resultado del presente proceso en el que, como se anotó, se cuestiona la sentencia del 3 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado Nro. 25000-23-42-000-201304983-02 (5044-2016). Ello es así, porque esa persona no fue demandante dentro del proceso ordinario laboral en el que se produjo la sentencia que se pretende infirmar. Téngase en cuenta que los demandantes en dicho caso fueron Ruth Stella Parra Ocasión, en representación propia y de sus hijos menores Daniel Felipe y José David Moreno Parra. Así se desprende de la lectura del poder otorgado, de la demanda presentada, así como de la audiencia inicial en la que se fijó el litigio5 y de las sentencias de primera6 y de segunda instancia que se ocuparon de analizar la situación de dichos sujetos, quienes, se repite, eran los demandantes. En esas condiciones, el pronunciamiento que se pretende infirmar en esta sede judicial resolvió la situación de tales personas, y, dada su naturaleza, produjo efectos inter-partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 189 del C.P.A.C.A. -inciso 5-, aplicable por tratarse de una demanda interpuesta en vigencia de esta codificación. De ahí, entonces, que la sentencia cuestionada no regulara la situación de Diana Carolina Moreno Parra, por ende no se observa la existencia de un interés directo en las resultas del proceso de la referencia. • El despacho no desconoce que Diana Carolina Moreno Parra fue beneficiaria
de un porcentaje de la pensión en calidad de hija del señor José del Carmen Moreno Garzón. Empero, esa sola calidad no le confiere interés para vincularla como tercero con interés dentro del trámite de la referencia, pues, se repite, su situación 5 Sobre el particular se anotó en el acta de continuación de la audiencia inicial del 14 de abril de 2015: “En este proceso se debe determinar si: la señora Ruth Stella Parra Ocasión en nombre propio y en representación de sus hijos menores José David y Daniel Felipe Moreno Parra tienen o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales -UGPP le reliquide y pague en forma indexada, la pensión de la cual son beneficiarios de conformidad con lo dispuesto en la ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del promedio de factores salariales devengados por el señor José del Carmen Moreno Garzón (q.e.p.d.) en el último año de servicios// De encontrarse viable la pretensión de nulidad del numeral 1° se debe determinar si le asiste o no derecho a la indexación de la primera mesada pensional”. 6 Sobre el particular se anotó en la sentencia de primera instancia: “Conforme a lo anterior, se concluye que la pensión reconocida a favor de los demandantes, será efectiva a partir del 07 de septiembre de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 13 de julio de 2010, por prescripción trienal (…) Por lo anterior, los demandantes tienen derecho a que la entidad demandada indexe con base en la variación del índice de Precios al Consumidor -IPC-certificado por el DANE, el salario base de liquidación de la primera mesada pensional, que corresponde a los periodos comprendidos entre el 11 de enero de
1993 al 11 de enero de 1994, a la fecha de adquisición del status pensional”. (Resalto fuera del original). Fue por eso que en la parte resolutiva las órdenes tuvieron como beneficiarios a Ruth Stella Parra Ocasión y sus hijos José David Moreno Parra y Daniel Felipe moreno Parra (numerales 2 y 3 de la sentencia de primera instancia). 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05280-00 (7642) jurídica no fue afectada directamente con la sentencia que se pretende infirmar. Por lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso,
RESUELVE
1. No acceder a la solicitud de adición presentada por el apoderado de la parte recurrente el 13 de diciembre de 2021.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co