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CE-11001-03-15-000-2021-05282-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05282-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El accionante reitera su teoría del caso / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - El accionante no propuso la configuración de un posible defecto / ACCIÓN DE TUTELA – Los argumentos son asuntos de legalidad y no corresponde reabrir el debate en esta sede ya que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que retira del servicio al infante de marina [J.A.M.C.] indicó que el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la buena fe, al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al trabajo y a la vida digna. Para ello, presentó argumentos dirigidos a reiterar su teoría del caso del proceso ordinario, consistente en que no se configuró la causal de inasistencia a su puesto por 10 días consecutivos en virtud de la cual lo retiraron del servicio, porque: i) terminó sus vacaciones el 19 de abril de 2014; ii) recibió permiso después de lo anterior, para comparecer a la citación del CTI programada para el 23 del mismo mes y año, diligencia que se aplazó para el 28 siguiente y que finalmente se

practicó el 2 de mayo de 2014; y, iii) que se presentó en el batallón el 6 de mayo del mismo año. (…) Al respecto, es preciso recordar que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 3 de febrero de 2021 que puso fin al proceso, explicó que, en efecto, quedó probado que el señor [J.A.M.C.] cumplió sus vacaciones hasta el 18 de abril de 2014, que luego recibió permiso por 5 días para acudir a sus compromisos con la justicia, y que se presentó hasta el 8 de mayo siguiente en el batallón. También, que la Armada Nacional realizó un plan de búsqueda del uniformado los días 27 y 29 de abril y 6 de mayo de 2014 sin éxito alguno, que este no compareció a todas las citaciones que le hizo el CTI, y que no acreditó que hubiera informado a sus superiores, a través de medios idóneos, los pormenores que invocó para justificar la inasistencia a su puesto de trabajo relacionados con los aplazamientos de las citas del CTI o la falta de recursos para poder viajar. Pues bien, de lo expuesto la Sala observa que las protestas del escrito de solicitud de amparo no están dirigidas a cuestionar las razones que justificaron la sentencia del 3 de febrero de 2021 emitida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como decisión de cierre, en la medida en que el tutelante se limitó a presentar su teoría del caso, y a proponer, de nuevo, argumentos de legalidad, para reabrir el debate probatorio. En ese orden, es

preciso destacar que el accionante no desvirtuó, en concreto, el extenso análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –y que fue resumido en el acápite de antecedentes de esta providencia–, que justificó que el acto administrativo demandado no incurrió en un vicio para ser declarado nulo. En particular, el accionante no reparó en que, en el proceso ordinario no desvirtuó que la Armada Nacional ejecutó un plan de búsqueda en el que se comunicaron con los padres del uniformado y que lo llamaron varias veces sin obtener respuesta de su paradero, y no probó que sus superiores tenían conocimiento de los pormenores que invocó para justificar su inasistencia a su puesto de trabajo, o que le habían otorgado permiso después de transcurridos 5 días desde que terminó sus vacaciones. Ahora bien, la Sala no pasa por alto que el accionante no propuso la configuración de un posible defecto, y que sus argumentos son asuntos de legalidad que no corresponde reabrir en esta sede. Así, por ejemplo, el interesado reiteró que se presentó al batallón el 6 de mayo de 2014, a pesar de que en el proceso ordinario se aportó como prueba el libro de presentaciones de infantes de marina BPNM70, en el que quedó registrado que hizo presencia el 8 de mayo de ese año. En tales condiciones los cargos de la acción quedan huérfanos de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias en que las sentencias del 23 de octubre de 2019 y el 3 de febrero de 2021 vulneraron sus derechos fundamentales, pretende utilizar este mecanismo para plantear de nuevo el debate de orden legal que ya fue abordado

en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que

los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05282-00(AC)

Actor: JAIME ANTONIO MONROY CHAMORRO

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y

SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Jaime Antonio Monroy Chamorro, en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jaime Antonio Monroy Chamorro presentó acción de tutela, por conducto de

apoderado, para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la buena fe, al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al trabajo y a la vida digna, que consideró, fueron vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las sentencias que estas autoridades profirieron, respectivamente, el 23 de octubre de 2019 y el 3 de febrero de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-009-2015-00239-02, que inició en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional. 1.2. Hechos probados1 1.2.1. Jaime Antonio Monroy Chamorro ingresó a la Armada Nacional, como infante de marina profesional, el 4 de abril de 2007. El comandante del batallón donde prestaba sus servicios, le concedió permiso operacional y turno navideño, del 31 de enero al 10 de febrero de 2014. Cuando disfrutaba de su permiso, tuvo una riña en Corozal (Sucre), el 9 de febrero, en la que recibió varias heridas, por lo que debió ser atendido de urgencias en centros médicos. En atención a lo anterior, el señor Monroy Chamorro recibió varias incapacidades para atender sus problemas de salud. Luego, sus superiores le aprobaron el disfrute de sus vacaciones, del 19 de marzo al 18 de abril de 2014, y, después, el capitán Castillo le otorgó, verbalmente, un permiso de 5 días más para que

acudiera a una cita judicial, el 23 de abril del mismo año. El 2 de mayo siguiente, rindió una entrevista ante la Unidad Local del CTI en virtud de la denuncia que instauró su padre. Finalmente, el uniformado compareció al batallón al que dependía, el 8 de mayo de 2014, no obstante, fue retirado del servicio, mediante orden administrativa de personal núm. 0658 del 2 de septiembre de ese año, por la causal de inasistencia, contada desde el 23 de abril hasta el mencionado 8 de mayo. 1 Los hechos fueron tomados de la sentencia del 3 de febrero de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.2. En consecuencia, Jaime Antonio Monroy Chamorro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con la pretensión de que el juez administrativo declarara la nulidad de la mencionada orden administrativa, y en su lugar, ordenara su reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir2. 1.2.3. El asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 23 de octubre de 20193, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Fundamentó su decisión en que, de las pruebas del proceso, encontró que el señor Monroy Chamorro finalizó sus vacaciones el 18 de abril de 2014, y que

luego le fueron concedidos 5 días de permiso para atender una diligencia judicial, pero que vencido ese término, al día siguiente del 23 de abril de 2014, debía presentarse a sus labores, sin embargo, no lo hizo, razón por la que, después de que la Armada Nacional ejecutó sin éxito un plan de búsqueda los días 27 y 29 de abril y 6 de mayo del mismo año, decidió retirarlo del servicio. 1.2.4. En contra de la anterior decisión, la parte demandante presentó escrito de apelación4, en el que argumentó que la ausencia no fue por 10 días, pues el capitán Castillo le autorizó ausentarse el 23 de abril de 2014 para atender unas diligencias judiciales el 28 siguiente, y conforme lo indicó un técnico investigador del CTI, rindió entrevista el 2 de mayo de 2014. Indicó que compareció al batallón el 6 de mayo del mismo año, en horas de la tarde, de lo que tuvo conocimiento el capitán Castillo, y que su salario fue congelado, motivo por el que no disponía de recursos para asumir el costo del viaje desde Corozal hasta Bogotá. Expuso que el proceso penal militar que fue adelantado en su contra por el delito de abandono, fue archivado porque no se demostró la ocurrencia del hecho y su tipicidad. 1.2.5. En segunda instancia, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 3 de febrero de 20215, confirmó parcialmente la sentencia de 23 de octubre de 2019, pues revocó la condena en costas. Explicó que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1793 de 2000, el

soldado profesional que incurra en inasistencia del servicio por 10 días consecutivos sin causa justificada, será retirado del servicio, al margen de las consecuencias derivadas de los posibles procesos disciplinarios y penales. Además, el tribunal presentó las siguientes consideraciones: En el proceso quedó probado que: i) desde el 31 de enero hasta el 23 de abril de 2014, el señor Monroy Chamorro estuvo de permiso operacional y turno navideño, luego incapacitado, después de vacaciones y los últimos 5 días, de permiso; ii) conforme al Acta No. MD – CGFM – CARMA – SECAR – CIMARCCALOGIMCBPNM70-SCBPNM70-CCIA BRAVO -2.70 del 8 de mayo de 2014, la Armada Nacional realizó un plan de búsqueda del infante de marina, sin éxito 2 Páginas 65 a la 119 del documento denominado “C2 Fls 1-221.pdf”, contenido en el archivo visible en el expediente digital de tutela, con certificado 893C8B613DC31D53 908E24D5CECA296D D0DA50B1FD20CB26 1F9A9D7DE2CF421E. 3 Páginas 41 a 56 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado

1BA0B32622AD8608 10C813D53AB41F7C 522FA791D1E93D9B 529DA2CD9E5525D0.

4 Páginas 408 a la 423 del documento denominado “C2 Fls 1-221.pdf”, contenido en el archivo visible en el expediente digital de tutela, con certificado 893C8B613DC31D53 908E24D5CECA296D

D0DA50B1FD20CB26 1F9A9D7DE2CF421E.

5 Páginas 57 a 79 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 1BA0B32622AD8608 10C813D53AB41F7C 522FA791D1E93D9B 529DA2CD9E5525D0. alguno6; iii) de acuerdo con el libro de presentaciones de infantes de marina BPNM70, Jaime Antonio se presentó en el batallón el 8 de mayo de 2014; iv) la justicia penal militar llevó la investigación núm. 104-FIGAR, en contra del señor Monroy Chamorro por el delito de abandono de cargo, que culminó con cesación del procedimiento; y, v) el CTI dictó boletas de citación a la víctima para que concurriera los días 3, 22, 25 y 30 de abril de 2014, pero las constancias de recibo no tienen firma del citado. Así, en el expediente solo obró la constancia del CTI del 11 de noviembre de 2014, que dice, de manera general, que el uniformado fue citado en varias oportunidades con ocasión de la investigación penal, que en algunas compareció, que en otras se excusó, y que fue escuchado en entrevista, el 2 de mayo de 2014.

Por lo tanto: “[…] en lo que refiere a las citaciones judiciales, si bien dentro del trámite de la investigación penal ante la Fiscalía de Corozal se surtieron, no hay prueba que hubiese asistido a todas, solamente se certificó la del 2 de mayo de 2014, fecha que ya tenía el deber de haberse presentado el Infante en el Batallón.

En razón a lo anterior, los Comandantes de Compañía y de Pelotón de Infantes de Marina y el Maestro de Armas del Batallón de Policía Naval No. 70 ordenaron el plan de búsqueda, que se realizó con llamadas realizadas los días 27, 29 de abril y 6 de mayo de 2014, en las que se intentó contactar al accionante sin lograr que compareciera al Batallón”7. Además, el demandante no acreditó que haya puesto en conocimiento de sus superiores, a través de medios idóneos, que no tenía recursos económicos para viajar a Bogotá porque le habían descontado 5 días de sueldo, o que debió solicitar un préstamo a un particular para sufragar los mencionados gastos. Por su parte, el señor Castillo (ex capitan) testificó que sí conoció al demandante, que recuerda que este estuvo incapacitado, que no tiene mayores datos presentes y que cualquier permiso era otorgado por el comandante del batallón y no por él, de lo cual quedaba el respectivo registro. En consecuencia: “Claramente, el demandante omitió el deber de presentarse a laborar y no actuó con diligencia para aportar en su debida oportunidad los documentos pertinentes y circunstancias especiales que demostraran una justa causa para no asistir al normal desempeño de sus funciones militares y que se le otorgaran los respectivos permisos. El accionante como miembro de las Fuerzas Armadas, tenía la capacidad para prever y conocer las consecuencias de su inasistencia al servicio, más aún, cuando ya había sido sancionado disciplinariamente en 2 ocasiones, la primera el 6 de agosto de 2008, por “no asistir con puntualidad al servicio a

6 Según la sentencia del 3 de febrero de 2021, el acta dice: “En la fecha se hace plan de búsqueda al IMP MONROY CHAMORRO JAIME quien se encuentra retardado desde el día 23 de abril de 2014, se procede a realizar llamadas telefónicas a los números relacionados en el SIAHT y en la Oficina de Talento Humano […], que corresponden al señor IMP MOMNROY CHAMORRO JAIME, (…) no se obtiene comunicación con el Infante de Marina Profesional. Así mismo, se indaga con un juzgado de familia donde se suministra este número celular […] este sale de inmediato al buzón de mensajes, se intentó al número fijo ubicado en Corozal […] el cual contesta la señora YOLIMA CHAMORRO quien manifiesta ser su señora madre, la cual nos suministra el número […] del señor ANTONIO MONROY quien es su padre; se procede a llamar por parte del señor Capitán de IM CASTILLO PUSEY JUAN a quien le manifiestan, que el Infante de Marina Profesional MONROY CHAMORRO JAIME, iniciará desplazamiento hacia el BPNM NO. 70 para efectuar la debida presentación del día de mañana es decir el 07 de mayo en curso”. 7 Página 74 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 1BA0B32622AD8608 10C813D53AB41F7C 522FA791D1E93D9B 529DA2CD9E5525D0. las presentaciones a que esté obligado”, y la segunda, el 1º de diciembre de 2009, por hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2009 “por evadirse de la

Unidad desde el 28 de noviembre hasta el 1º de diciembre de 2009” ; las dos ocasiones por hechos que acaecieron en Corozal (Cordoba). […] Del cuerpo del acto acusado, se desprende que quedaron consignadas las razones y se relacionaron las pruebas que justificaron el retiro del servicio absoluto del servicio con razones objetivas y, hechos ciertos que no fueron desvirtuados por la parte actora en el proceso. Se realizó el procedimiento de búsqueda con llamadas realizadas los días 27, 29 de abril y 6 de mayo de 2014, e intentó contactarlo sin lograr que compareciera al Batallón”. Finalmente, la decisión de retiro absoluto del servicio estuvo fundada en motivos debidamente sustentados por la conducta examinada en el proceso contencioso administrativo, y es independiente y distinta de cualquier juicio por responsabilidad penal o disciplinaria. 1.3. Pretensiones de la tutela Jaime Antonio Monroy Chamorro presentó escrito de tutela8 en el que solicitó al juez constitucional que ordene a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el fallo del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Jaime Antonio Monroy Chamorro sostuvo que el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al trabajo y a la vida digna. Para ello, realizó un extenso recuento de los hechos ocurridos entre el 31 de enero al 23 de abril de 2014 relacionados con los permisos, incapacidades y vacaciones que recibió, y expresó los argumentos que la Sala resume a continuación: 1.4.1. El capitán Castillo autorizó al señor Monroy Chamorro, el 23 de abril de 2014, ausentarse del servicio, con el fin de comparecer el día siguiente ante el CTI, con la condición de que aportara toda la documentación respectiva el día en que se presentara en el batallón. Sin embargo, la diligencia fue aplazada para el 28 del mismo mes y año y, finalmente, fue entrevistado el 2 de mayo de 2014, de lo cual fue informado el mencionado capitán. 1.4.2. Las constantes citaciones y aplazamientos a las audiencias hicieron imposible que Jaime Antonio compareciera en forma oportuna a prestar sus servicios, sin embargo, el uniformado se presentó el 6 de mayo de 2014 en el batallón, situación de la que tuvo conocimiento el capitán Castillo quien era el encargado de los permisos a pesar de que su salario fue retenido y no contó fácilmente con los recursos para viajar. 1.4.3. El desplazamiento desde Sincelejo hasta Bogotá dura 20 horas por tierra, por lo que, si la audiencia era el 28 de abril de 2014, el señor Monroy Chamorro debía presentarse al día siguiente en su puesto, no obstante, conforme quedó

8 Páginas 1 a 37 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 1BA0B32622AD8608 10C813D53AB41F7C 522FA791D1E93D9B 529DA2CD9E5525D0. probado con el informe del técnico del CTI, rindió entrevista el 2 de mayo del mismo año, es decir que, al 6 de mayo de 2014, no transcurrieron 15 días sino 4, tal y como lo verificó la Fiscalía en el proceso penal militar. Incluso, en el evento en que el uniformado se haya presentado el 8 de mayo de 2014 en el batallón, de acuerdo con lo anterior, la ausencia en su puesto fue de 5 días, lo que desvirtúa la legalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio. 1.4.4. En el expediente penal militar abierto por el presunto delito de abandono del puesto no quedó demostrada la ocurrencia del hecho investigado, dado las pruebas aportadas, que las manifestaciones de Jaime Antonio Monroy no fueron desvirtuadas y ante las dudas que perduraron en el proceso. 1.4.5. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo truncado desde un inicio, pues, el juez de primera instancia no quería admitir la demanda, y solo con una orden de tutela, pudo continuar el trámite. 1.4.6. Lo expuesto permite concluir que, si bien Jaime Antonio no asistió por unos días al trabajo, lo cierto es que su ausencia estuvo justificada con las diligencias que le tocó asumir por el proceso penal iniciado por las lesiones de las que fue víctima.

1.4.7. De acuerdo con el radiograma suscrito por el comandante del batallón, la entidad demandada en el proceso ordinario no tuvo claro cuántos días fue el retardo, pues en dicho documento hizo referencia al lapso del 3 al 7 de mayo de 2014 como fechas en que no se autorizó permiso alguno, y reconoció que hasta el 2 de mayo del mismo año el señor Monroy estuvo en trámites judiciales. Ahora bien, en el proceso no quedó demostrado que el uniformado no asistió a su trabajo durante más de 10 días sin causa justificada. 1.4.8. El juez de primera instancia varió en la sentencia el problema jurídico fijado en la audiencia inicial. Además, concluyó sin, fundamento, que según la certificación del CTI, las diligencias de la investigación penal por las lesiones causadas en la riña fueron aplazadas por la inasistencia del citado, quien afirmó estar en Bogotá, pero no tuvo en cuenta que, en todo caso, el uniformado estaba de vacaciones. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 17 de agosto de 20219, admitió la acción; vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional; suspendió los términos de la presente acción constitucional y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.5.2. La Juez Novena Administrativa de Bogotá contestó que no presidia el despacho al momento en que fue tramitado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho10; realizó un recuento de las actuaciones judiciales

surtidas al interior de este, y afirmó que la especificación que se hizo en el problema jurídico de la sentencia de primera instancia no tiene la virtualidad de 9 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado F77D990ED5E14377 D4977382F9ED5829 AF39CC45CFA3A225 304181CF76FB3F75. 10 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 641966159F1F321D 6E9F7298E6CCF130 9868256AAE7D809A 539C959AB5D9E99F. anularla. Manifestó que el accionante no explicó en detalle los puntos en los que considera se incurrió en una irregularidad procesal, y que la autoridad judicial asumió una posición activa al decretar pruebas de oficio. Destacó que, pese a que obraban citaciones emitidas en la referida investigación penal, no encontró que estas hubieran sido recibidas, en cambio sí, que algunas diligencias fueron aplazadas por la inasistencia del interesado, quien excusó hallarse en Bogotá. Por último, sostuvo que aunque se acreditó que el uniformado asistió el 2 de mayo de 2014 a una entrevista del CTI, solo se presentó hasta el 8 del mismo mes y año ante el batallón. Finalmente, expuso que el accionante reiteró los argumentos del recurso de apelación de la causa ordinaria, por lo que la discusión que propone no tiene relevancia constitucional, razón por la que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.5.3. El Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, contestó que el señor

Monroy Chamorro no cumplió con su deber de identificar con claridad los defectos en los que considera incurrieron las autoridades accionadas, que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, y que en el presente asunto no se vulneraron derechos fundamentales. Solicitó que se negaran las pretensiones de la acción11. 1.5.4. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respondió que, luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y las normas aplicables al caso, encontró que el demandante no logró acreditar que su retiró obedeció a causas distintas a las consideradas en la ley, pues en el acto acusado la entidad demostró la inasistencia injustificada del uniformado por más de 10 días consecutivos. Citó apartes de la sentencia del 3 de febrero de 2021 y sostuvo que la tutela es improcedente12.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. La legitimación en la causa por activa de Jaime Antonio Monroy Chamorro se encuentra acreditada, puesto que fungió como parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-0092015-00239-02, y es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y Subsección C de la Sección Segunda del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que fueron las autoridades que profirieron, respectivamente, las sentencias del 23 de octubre de 2019 y el 3 de febrero de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 11 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado AE77EBE3608D0B3C A0A94A3614BC8E79 C6B9DBE8975CDED6 E9185185CCFC376B. 12 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 5B91E588B2004F82 4A77CB119794B1FA DF8450F0260D4F84 07A958DFF1ECD92E. del derecho con radicado 11001-33-35-009-2015-00239-02, que, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. 2.3.1. Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la

competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria15, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto16. Caso concreto. Jaime Antonio Monroy Chamorro indicó que el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la buena fe, al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al trabajo y a la vida digna. 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas

inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundam

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