CE-11001-03-15-000-2021-05284-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05284-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, la Sala no puede tomar la fecha de notificación de la sentencia cuestionada, pues, como se dijo, el ICFES no fue parte dentro del proceso judicial. Lo procedente, es tomar como fecha el momento en que la entidad conoció la existencia de la providencia. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el ICFES conoció de la existencia de la sentencia cuando la UGPP le notificó la Resolución No. RDP 2345 del 29 de enero de 2019, que dispuso el valor que debía pagar por los aportes dejados de cancelar, la cual fue notificada a la entidad el 18 de febrero de 2020, según la constancia de ejecutoria que obra en los anexos de la demanda de tutela. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, pues el ICFES conoció de la sentencia cuestionada el 18 de febrero de 2020, mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 12 de agosto de 2021, esto es, después de 18 meses y 24 días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. Si en gracia de discusión se tomara la fecha en que la UGPP puso a disposición del ICFES los documentos contentivos del proceso ordinario, esto es, el 4 de diciembre de 2020, como lo propone la demandante, lo cierto es que tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez, ya que habrían transcurrido más de 8 meses. (…) [De igual
manera,] no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el ICFES estimaba que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron vulnerados derechos fundamentales y se incurrió en desconocimiento del precedente, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto conoció la sentencia, y no que esperara más de ocho meses. (…) En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05284-00(AC)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (EN
ADELANTE ICFES)
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial que ordenó reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio y el descuento de los aportes a pensión.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección F y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 12 de agosto de 2021, en ejercicio de la acción de tutela, el ICFES pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 19 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y por la actuación de la UGPP. En
concreto, formuló las siguientes pretensiones1:
1. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso con ocasión al desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado establecido en la sentencia SU del 28 de agosto de 2018.
2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F, proferida el 19 de octubre de 2018 con radicación 11001–33–35-012-2014-00043601 y ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, que expida los actos administrativos ajustados a derecho, especialmente de conformidad con los lineamientos señalados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
1 Mediante memorial del 13 de agosto de 2021, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES adicionó la demanda de tutela, incluyendo las pretensiones de ésta. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 2.1. El señor Otto Armando Ricardo Torres, extrabajador del ICFES, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones ROP 008273 del 11 de marzo y ROP 018808 del 16 de junio de 2014, que negaron la reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 24 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. En concreto, sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, los empleados oficiales que acrediten 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, el derecho pensional se reconocería con las disposiciones anteriores que eran aplicables, es decir lo establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968, que reconoce una pensión equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, que era el caso del señor Ricardo Torres. Sin embargo, para ordenar la reliquidación de la pensión, aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985. 2.2.1. Además, dispuso que la UGPP debería descontar “(…) el valor de los aportes que
debe el demandante no haya cubierto respecto de la diferencia entre el salario devengado con la liquidación de aportes para pensión debidamente indexados (…)”. 2.3. Inconforme con la decisión, la UGPP presentó recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por sentencia del 19 de octubre de 20182, confirmó parcialmente la decisión del a quo, pues, por un lado, aclaró que el señor Otto Armando Ricardo Torres es beneficiario del régimen pensional anterior a la Ley 33 y, por tanto, la pensión debe reconocerse conforme con los Decretos Ley 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Por otro lado, precisó que la inclusión de los factores salariales devengados correspondía al último año de servicio del beneficiario. 2.4. Por Resolución No. RDP 2345 del 29 de enero de 2019, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia del 10 de septiembre de 2020 y dispuso la reliquidación de la pensión del señor Otto Armando Ricardo Torres. Luego, mediante Resolución No. RDP 1123 del 5 de abril de 2019, se modificó y adicionó la anterior resolución en cuanto a los descuentos de los aportes para pensión de los factores que se reconocieron y no se hubieren realizado el descuento respectivo. Específicamente, la resolución dispuso: ARTÍCULO DECIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) RICARDO TORRES OTTO ARMANDO, la suma de ($14.603.543,53) m/cte) CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES pesos CON 53/100 por
concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. 2 El fallo se notificó el 30 de octubre de 2020. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO UNDÉCIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por ICFES, por un monto de ($43.810.630,60 m/cte), CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA pesos CON 60/100, a quienes se les notificará del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan
valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto. (…). (Subrayado y negrilla fuera de texto) 2.5. Una vez notificada la Resolución No. RDP 2345 del 29 de enero de 2019 al ICFES, entre el año 2019 y 2020 se llevaron a cabo diferentes mesas de trabajo entre las entidades públicas en la que también participó la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de encontrar alternativas que le permitieran recaudar los recursos que había dispuesto para el cumplimiento de los fallos, entre otros, el que es objeto de discusión en la presente actuación. 2.6. Luego de varias reuniones el 29 de diciembre de 2020, el ICFES comunica a la UGPP la Resolución 615 de 2020, en la que reconoció obligaciones parafiscales y ordenó el pago a favor de dicha entidad. Respecto al caso del señor Otto Armando Ricardo Torres, expuso: “Para el caso del señor Otto Armando Ricardo Torres, se observó que el fallo de segunda instancia proferido el 19 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección F, que dio origen al cobro de la UGPP, desconoce el precedente jurisprudencial establecido por la Sentencia SU del 28 de agosto del 2018 de la sección segunda
del Consejo de Estado, por lo cual, este Instituto le informa que se abstuvo de realizar el pago de las obligación de este caso y procederá a iniciar las acciones legales a las que haya lugar”. 2.7. Que, mediante Oficios 20212200223411 del 2 de febrero; 20212200497321 del 15 de marzo, 20212200736581 del 16 de abril y 20212200744461 del 19 de abril de 2021, el ICFES insistió en el no cobro de algunas obligaciones, entre las cuales se encuentra la del señor Otto Armando Ricardo Torres. 2.8. En respuesta a las anteriores comunicaciones, el 15 de julio del 2021, la UGPP indicó: (…) Respecto la tercera petición se informa que el fallo de 19 de octubre de 2018, fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección F y en consecuencia la Unidad no puede interferir en una decisión judicial, sino lo contrario dio cumplimiento al respectivo fallo; por lo que profirió la RDP-2019-11223 de 05/04/2019, que es el título ejecutivo de la obligación. Además, debe tenerse en cuenta que el Título ejecutivo objeto de cobro, se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado; por tal razón, en esta etapa NO es procedente entrar a discutir la obligación determinada. Como se evidencia en los adjuntos la obligación ya se encuentra ejecutoriada. (…)
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, el ICFES manifestó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. Específicamente, respecto al
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de inmediatez, expuso que no fue vinculado a la actuación judicial, por lo que solo tuvo conocimiento de la decisión judicial a través de los cobros coactivos que realizó la UGPP hasta finales del año 2020. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución, al no haberse aplicado la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, en la que, en un caso con idénticas pretensiones a las del señor Ricardo Torres fijó una nueva regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición. 3.3. Además, indicó que: “El ICFES, una vez enterado de las decisiones judiciales emitidas dentro proceso pensional del causante OTTO ARMANDO RICARDO TORRES y que motivaron la emisión del acto administrativo, procedió a manifestar su inconformidad indicando que no efectuaría el pago respectivo por el abierto desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acerca del precedente jurisprudencial de un lado, y la omisión de la UGPP en adelantar las actuaciones respectivas de cara a las oposiciones respecto de las cuales estaba obligado en virtud de la custodia del erario público”.
4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 18 de agosto de 2021, el despacho sustanciador admitió la
demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de parte demandada a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y al director de la UGPP. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, al señor Otto Armando Ricardo Torres. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones a la autoridad judicial y a la UGPP, mediante correos electrónicos enviados el 25 de agosto de 2021. Y al señor Otto Armando Ricardo Torres, una vez fue aportada la dirección por parte de la parte demandante le fue enviada notificación por correo postal el 7 de septiembre de 2021, tal y como consta en los índices número 22 y 23 de Samai.
5. Intervenciones 5.1. El señor Otto Armando Ricardo Torres, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no se cumple con el requisito de inmediatez y subsidiariedad. 5.1.1. En cuanto a la inmediatez, expuso que lo pretendido por el ICFES es revivir un debate jurídico que ya finalizó con las sentencias del 24 de noviembre de 2016 y 19 de octubre de 2018, decisión que está en firme y debidamente ejecutoriada, habiendo hecho tránsito a cosa juzgada. 5.1.2. Respecto a la subsidiariedad, advirtió que el ICFES no fue vinculado como tercero dentro del proceso ordinario, que dio origen a la sentencia cuestionada, pero pudo haber concurrido al recurso extraordinario de revisión ante esta Corporación, en procura de
que se revocaran las sentencias de instancia. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. La UGPP solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en razón a que lo que se pretende es una tercera instancia judicial, para revisar una providencia que ya está ejecutoriada y que está amparada por los principios de cosa juzgada y autonomía del juez ordinario. 5.2.1. Que no se cumplen ninguno de los requisitos generales ni específicos para que proceda la acción de tutela, pues no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental por parte de la providencia cuestionada, todo lo contrario, la misma se ajustó a las normas que regulan el reconocimiento de las pensiones. 5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no se pronunció pese a que fue debidamente notificado.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la
sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».
3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala hará referencia, de manera general, a la legitimación e interés en materia de tutela y, seguidamente, se analizará la legitimación en la causa por activa en el caso concreto para tomar la decisión que corresponda. De considerarse que la entidad cuenta con la legitimación, se procederá a analizar si cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales.
3. De la legitimidad e interés para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. Los artículos 865 de la Constitución Política y 106 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. 3.2. En cuanto a la legitimidad e interés para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, debe decirse que, en principio, cualquier persona que intervino en el proceso ordinario estaría legitimada para pedirle al juez de tutela que revise la
providencia y determine si la decisión es arbitraria y vulnera derechos fundamentales. 3.3. Ahora, no puede olvidarse que la finalidad de la acción de tutela es que se corrijan los errores o vicios de la decisión que resultan perjudiciales para los derechos fundamentales. Si esa es la finalidad, lo propio es que esta acción la ejerza la persona afectada o perjudicada con tales vicios o errores, pues, por elementales razones, una persona que no intervino en el proceso o la parte que se vio favorecida con la decisión, ora porque se accedió a las pretensiones ora, porque fueron acogidas las oposiciones, no tendrían interés en que se revoque o modifique la providencia. 3.3.1. Dicho de otra manera: la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada a la existencia de un auténtico interés en controvertir la providencia judicial, interés que se deriva de los perjuicios que la decisión pueda causar a derechos fundamentales. Luego, si la decisión judicial no afecta los derechos fundamentales de una persona, carecería de interés para acudir ante el juez de tutela e impugnar las decisiones del proceso ordinario. 3.4. La acción de tutela, entonces, está creada en favor de la parte que resultó desfavorecida con determinada providencia judicial, esto es, la que tiene real interés en acudir ante el juez de tutela para que se protejan los derechos fundamentales 5 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…). 6 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados por la decisión judicial. Generalmente el interesado en acudir a la tutela es la parte cuya posición jurídica no fue aceptada en el juicio ordinario. Verbigracia: la parte que no logró obtener la reparación de los perjuicios presuntamente causados por el Estado, la que no pudo desvirtuar la legalidad del acto que declaró insubsistente el nombramiento, la que no obtuvo la excepción alegada, etcétera. 3.5. De ordinario, el interés para impugnar está previsto en las normas procesales. Justamente el artículo 320 del Código General del Proceso, que regula los fines de la apelación, establece que «podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia». Sobre el particular, el profesor Devis Echandía7 denomina
ese supuesto como legitimación especial ad procesum: Es necesario distinguir el derecho abstracto de recurrir y el derecho concreto de hacerlo respecto de cada providencia. Puede aceptarse como regla general que sin interés no hay recurso válido. No se trata del interés general para obrar como demandante o demandado o intervenir en el juicio (…) tampoco del requisito sustancial de la legitimación en la causa indispensable para obtener sentencia de fondo (…). De ahí que una persona puede ser parte en el juicio y carecer de interés para recurrir de determinada providencia, porque ningún perjuicio recibe de ella, como sucede respecto de la parte cuyas peticiones u oposiciones fueron acogidas totalmente o cuando se rechaza alguna petición de una de las partes respecto de las demás ajenas a ella8. Así, del auto que niega un desglose o una copia o la aprobación de una fianza o el valor de una consignación etc., solo puede recurrir la parte que hizo tal solicitud o ejecutó tal acto, y del auto que accede a esas peticiones o a otra cualquiera, solo puede recurrir la parte contraria cuando de alguna manera puede perjudicarse. Donde no hay gravamen no hay interés para recurrir ni derecho a hacerlo. Por consiguiente, para recurrir se necesita de una especial legitimación, que no es tampoco la ordinaria ad procesum, que comprende solo la capacidad general para obrar personalmente en juicio (…). Por eso hemos hablado de una especial legitimación ad procesum, para estos casos y otros (…), que también podría calificarse de especial legitimación en la causa, distinta de la general para obrar o intervenir, en el sentido de que no toda persona que tenga legitimación para pedir sentencia de fondo o intervenir con el mismo fin y capacidad para actuar en un juicio, puede ejecutar
toda clase de actos procesales en él, sea por sí misma o mediante representante o apoderado, pues los hay que exigen un especial interés o una situación procesal determinada. Ese perjuicio puede ser material o moral, así como puede ser el interés para obrar en juicio, pero concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia. No es suficiente un interés teórico en la recta aplicación de la ley, y por eso no puede recurrir la parte contraria a la que recibió el rechazo de una petición de su solo interés, so pretexto de que el juez viola la ley al negarla, ni quien obtuvo la totalidad de lo pedido porque no se adujo correctamente el fundamento legal para acceder a sus pretensiones o solo se aceptó o se tuvo en cuenta uno o varios de los invocados. 3.5.1. Las anteriores explicaciones son perfectamente aplicables en materia de tutela contra providencias judiciales, pues con esta acción, al igual que con los recursos de los procesos ordinarios, se busca que la decisión judicial cuestionada se modifique o revoque cuando a una parte se le vulneraron derechos fundamentales. Por lo tanto, es válido que para la procedencia de la acción de tutela se verifique si quien la interpuso tiene verdadero interés, en cuanto resultó realmente afectado con la decisión. 3.5.2. De modo que, así como en las demás acciones judiciales, en la acción de tutela, el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada o tiene interés para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está
legitimado, dictará sentencia de fondo. Pero si comprueba la falta de legitimación, así debe declararlo. 7 ECHANDÍA, H.D. (1964). Nociones generales de derecho procesal. Págs. 666-667. Bogotá, Colombia: Editorial: Aguilar S.A. 8 “Loreto, La adhesión a la apelación, ob. cit., p. 127.” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. De la legitimación e interés en el caso concreto 4.1. En el sub lite, el ICFES pidió que se dejara sin efectos la sentencia del 19 de octubre de 2018, dictada por la Subsección F, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios del señor Otto Armando Ricardo Torres, quien tuvo como último empleador al ICFES. Concretamente, la entidad demandante considera que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por esta Corporación. 4.2. Del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al expediente, la Sala advierte que, como consecuencia de lo decidido en la sentencia del 19 de octubre de 2018, la UGPP: (i) dispuso la reliquidación de la pensión en los términos ordenados por el juez
ordinario y (ii) ordenó los descuentos sobre los factores reconocidos judicialmente respecto de los cuales no se habían realizado los respectivos aportes a pensión, para lo cual ordenó el descuento al señor Ricardo Torres y, notificar al ICFES para que asuma el pago de lo que le corresponde como empleador de éste. 4.2.1. Para el caso, se debe recordar que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el sistema general de seguridad social en salud, compuesto por el régimen de prima media, administrado por el ISS, ahora Colpensiones, y por el régimen de ahorro individual, administrado por los fondos de pensiones. 4.2.2. Los artículos 15 y 17 de la Ley 100 señalan que tanto la afiliación como la cotización al sistema general de pensiones son obligatorias para asalariados. Asimismo, el artículo 22 ibidem, establece que “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno”. 4.2.3. El aporte a pensión corresponde al 16 % del ingreso base de cotización (IBC) que se paga de manera compartida: el 12 % a cargo del empleador y el 4% al trabajador. 4.2.4. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la Sala que el pago de los aportes al
sistema de seguridad social en pensiones está a cargo tanto del empleador como del trabajador, el cual, como se dijo, se obtiene del IBC, por lo que, cuando una entidad de previsión reliquida una pensión en cumplimiento de una orden judicial y se incluyen en el IBC factores sobre los cuales no se realizaron los respectivos aportes para pensión, tanto el trabajador como el empleador deben asumir dicho pago. 4.2.5. En esos términos, si bien el ICFES no fue parte dentro del proceso ordinario que culminó con la sentencia que hoy se cuestiona, en la que se ordenó la reliquidación de la pensión del señor Otto Armando Ricardo Torres con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicio, lo cierto es que resultó afectado con la decisión, ya que, en cumplimiento a la orden de realizar los aludidos descuentos de los aportes no pagados, la UGPP inició el procedimiento de cobr
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