CE-11001-03-15-000-2021-05287-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05287-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Se realizó en debida forma La sentencia de 3 de noviembre de 2020, de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se notificó por edicto. (…) Dicha notificación se realizó mediante la fijación de 21 de enero de 2021 a las 8:00 a.m., la cual se desfijó el 25 de enero de 2021. (…) La ejecutoria de la mencionada providencia operó el 28 de enero de 2021, desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. (…) La solicitud de tutela se radicó el 12 de agosto de 2021. (…) Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 12 de agosto de 2021, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a 6 meses, particularmente de 6 meses y 15 días, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional. (…) Por su parte, en lo que respecta a los argumentos del accionante relacionados con que no se le aplique en estricto sentido el plazo de los seis meses, que se refieren a su lugar de residencia (Florida) y su práctica profesional (Oficial de la Marina Mercante), que se enfocan a determinar que se encuentra por fuera del
territorio nacional, esta Colegiatura no considera plausible tal consideración, ya que, de morigerar tal lapso, que ha dispuesto la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional de manera reiterada, implicaría un trato diferencial respecto del usuario de la administración de justicia que se encuentra en el territorio nacional y en razón de su oficio o labor, circunstancias que no se encuentran previstas dentro de las excepciones que ha considerado la jurisprudencia. (…) Ahora, en cuanto al argumento de que a su apoderado (“Heriberto Solís Arrieta”), ni a él, le fue notificada la sentencia de segunda instancia, se difiere de tal afirmación, porque en el expediente físico y la página web de SAMAI consta que la notificación se realizó por edicto (…) [L]a sentencia de segunda instancia, que hoy se controvierte en sede tutela, se notificó a todas las partes, a través de edicto que se desfijó el 25 de enero de 2021, providencia que quedó ejecutoriada el 28 siguiente. (…) [S]e evidencia del expediente digitalizado (e.d.), que el apoderado que representó al tutelante en el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 11001-23-31-000-2001-01324-01 (44.674) fue [R.J.O.D.], al cual le confirió poder el 1 de abril de 2011 (fl 196 e.d.). Y que sus actuaciones se limitaron a presentar alegatos en primera instancia el 12 de mayo de 2011 (fl 199 e.d.) y radicar el recurso de apelación el 25 abril de 2012 (fl.226 e.d.). Guardando silencio
ante la Sección Tercera del Consejo de Estado (segunda instancia). (…) Luego, esta Colegiatura considera que, no se puede aceptar la residencia y oficio profesional en el exterior, y la inobservancia y falta diligencia de su apoderado al interior de proceso contencioso, como causales o circunstancias que justifiquen el retardo para promover la acción de tutela dentro del plazo razonable que ha establecido la H. Corte Constitucional ( T-256 de 2015).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05287-01(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO CORTÉS MONJE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no se superó el requisito de inmediatez.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Carlos Alberto Cortés Monje, a través de apoderado, con escrito enviado el 12 de agosto de 2021 al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado remitido al día siguiente, presentó acción de tutela con el fin de que se
le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el 3 de noviembre de 2020 revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, de 23 de marzo de 2012, que había declarado probada la excepción de inepta demanda, para en su lugar, decretar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 11001-23-31-000-2001-01324-01 (44.674). 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 5 de septiembre de 2001, el señor Carlos Alberto Cortés Monje interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por “los hechos que condujeron a que presentara mi retiro de la citada institución, como consecuencia del descubrimiento de irregularidades cometidas por varios de mis superiores jerárquicos” en la que tenía el rango de Sargento Primero, proceso que se identificó con el radicado No. 11001-23-31-000-2001-01324-01 (44.674). El 23 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró probada la excepción de inepta demanda, al considerar que ese libelo se dirigía a cuestionar una decisión de la entidad que fue adversa al actor, la cual estaba contenida en un acto administrativo, razón por la cual, concluyó
que el medio idóneo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Decisión que la parte activa apeló. El 3 de noviembre de 2020 la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó lo dispuesto por el tribunal, para lo cual, expuso que el medio de control sí era procedente, bajo la premisa de un daño derivado por acoso laboral. Sin embargo, al computar el término de caducidad desde el día siguiente a la fecha que se hizo efectivo el retiro (31 de agosto de 1999), declaró que la demanda no se presentó en término, porque se radicó el 5 de septiembre de 2001, es decir, cuatro (4) días después del plazo máximo. Esta decisión se notificó por edicto que se fijó el 21 de enero de 2021 y se desfijó el 25 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de tutela se radicó el 12 de agosto de 20211. 1.3. Fundamentos de la solicitud En el presente caso, el accionante previo a exponer los argumentos en contra de las decisiones de las autoridades accionadas, indicó que desde diciembre de 2001 se trasladó a vivir, junto con su familia, al estado de La Florida en los Estados Unidos de Norte América, y que actualmente ejerce la profesión de Oficial de la Marina Mercante. Lo anterior, para afirmar que i) el 11 de mayo de 2021 arribó a la ciudad de Cartagena D.T. y C., ii) ese mismo día se intentó comunicar con su abogado (“Heriberto Solís Arrieta”), pero este no le respondió, iii) el 13 de mayo siguiente
logró contactarse con el togado, el cual le manifestó que no tenía conocimiento del proceso, porque se retiró de la profesión, dada su avanzada edad, y iv) que la decisión de segunda instancia no la conoció “por el Consejo de Estado, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, o por mi apoderado”, sino por su hermana, quien se la envió a través de la aplicación de mensajería “WhatsApp”2. Luego de realizar el recuento en mención, precisó que consideró que las demandadas incurrieron en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. El primero porque se desconoció que las fuerzas militares tienen un régimen especial de carrera y prestacional, que difiere de los demás servidores públicos, que no cuentan con los denominados tres (3) meses de alta, que se entienden como servicio activo, “lapso durante el cual, entre otros, se realizan exámenes de retiro y se conforma al expediente prestacional”. El segundo cargo se sustentó en el hecho de que la sentencia de segunda instancia no le “fue comunicada o notificada, y al parecer a mi apoderado, tampoco, según lo expresado por él mismo”. Sumado a que no se cumplió con el principio de celeridad, ni con el de eficiencia, toda vez que su proceso duró aproximadamente veintiún (21) años para concluir. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primera. Se solicita la protección de los derechos fundamentales antes mencionados y de cualquier otro del mismo rango constitucional y legal que se determine como quebrantado.
Segundo. Se ordene al CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “B”, profiera Sentencia
1Ver aplicativo web SAMAI: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=130012331000200101324011100103 2 La Sala destaca que el demandante no precisó la fecha de tal envío. que deje sin efectos, la Sentencia de fecha 3 de diciembre2 (sic) de 2020 proferida en el proceso identificado, y que resuelva las pretensiones de la demanda en un término razonable, realizando la correspondiente notificación, que al parecer no se me realizó al proferirse el fallo, lo cual viola el debido proceso(...)” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 18 de agosto de 2021, la magistrada ponente de la primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como accionados, a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Bolívar. Asimismo, como tercero con interés en las resultas del proceso, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 1.6. Intervenciones 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por intermedio del magistrado ponente de la primera instancia, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional de la referencia, toda vez que la providencia que se profirió, se dio respetando el “trámite procesal pertinente, realizándose una análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por el accionante”.
Asimismo, precisó que la sentencia de primera instancia se expidió dentro de un plazo razonable, si se tiene en cuenta la carga laboral del Despacho, “pues, está claro que las acciones constitucionales de tutelas, habeas corpus, populares, grupo y cumplimiento, así como el estudio de los procesos especiales de nulidad electoral, ameritan un trámite constitucional y legal, que no se puede desconocer”. 1.6.2. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Nación – Ministerio de Defensa -Armada Nacional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, a pesar de haber sido notificados en debida forma. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021 la Sección Cuarta de esta Corporación, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que no se superó el requisito de inmediatez. Lo anterior, al computar los seis (6) meses que ha dispuesto la jurisprudencia, los cuales se contabilizan desde la ejecutoria de la providencia que revocó la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda, para en su lugar, decretar la caducidad del medio de control de reparación directa, esto es, desde el 25 de enero de 2021, fecha cuando se desfijó el edicto por medio del cual se notificó la decisión de segunda instancia. Razón por la cual, concluyó que la demanda se presentó cuando transcurrieron seis (6) meses y diecisiete (17) días. Ahora, en cuanto al argumento que expuso el actor para justiciar la demora en
interponer la acción, el a quo constitucional precisó que “el hecho que el actor se haya radicado en Estados Unidos con su familia no constituye una justificación válida de su inactividad, para no haber presentado la acción de tutela dentro del término señalado, como tampoco el hecho que su apoderado supuestamente no le hubiera informado de la situación, toda vez que es una obligación de las partes estar pendiente de las actuaciones de sus procesos”. 1.8. Impugnación3 El accionante considera que en este caso no se debe aplicar, en estricto sentido, el término de los seis meses que ha dispuesto tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, dado que él no fue notificado, “y por ende no se enteró inmediatamente, y según (…) su apoderado tampoco, pues se enteró por el mismo, quien no solo reside en los Estados Unidos de Norteamérica, sino que varios meses del año se encuentra incomunicado” con ocasión de su oficio profesional. Razón por la cual, consideró que el juez constitucional debe evaluar las “circunstancias personales de quien acudió a la Acción de Tutela”. Agregó que “17 días adicionales, al plazo citado, es un término mínimo comparado, con los aproximadamente 20 años que se demoró el proceso, conociéndose que, para estos, también existen términos, por lo general, no cumplidos”. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela impugnado y en su lugar estudiar de fondo el mecanismo constitucional de la referencia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor
Carlos Alberto Cortés Monje contra la sentencia de 23 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 23 de septiembre de 2021 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. 3 El fallo fue notificado el 30 de septiembre de 2021 y la impugnación se presentó el 5 de octubre de 2021. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente:
María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se estudiará el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho
fundamental alegado por el tutelante, en tanto a su juicio, las autoridades judiciales incurrieron en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, lo que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida y ejecutoriada de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia, porque es una providencia emitida por el Consejo de Estado. 2.4.3. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9. De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección, y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como el accionante en su solicitud de tutela pretende que se dejen sin efectos las sentencias de 23 de marzo de 2012 y 3 de noviembre de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, este requisito
debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de la que puso fin al proceso, esto es, de la emitida por el juez de segunda instancia. Al respecto, la Sala tiene que: La sentencia de 3 de noviembre de 2020, de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se notificó por edicto. Dicha notificación se realizó mediante la fijación de 21 de enero de 2021 a las 8:00 a.m., la cual se desfijó el 25 de enero de 2021. La ejecutoria de la mencionada providencia operó el 28 de enero de 2021, desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. La solicitud de tutela se radicó el 12 de agosto de 2021. Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 12 de agosto de 2021, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a 6 meses, particularmente de 6 meses y 15 días, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional. Ahora bien, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras.
de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”11. Al respecto, esta Sección advierte que la parte accionante adujo, en su escrito de impugnación, que la solicitud de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez, porque él no fue notificado, “y por ende no se enteró inmediatamente, y según (…) su apoderado tampoco, pues se enteró por el mismo, quien no solo reside en los Estados Unidos de Norteamérica, sino que varios meses del año se encuentra incomunicado” con ocasión de su oficio profesional. Razón por la cual, consideró que el juez constitucional debe evaluar las “circunstancias personales de quien acudió a la Acción de Tutela”. Agregó que “17 días (sic) adicionales, al plazo citado, es un término mínimo comparado, con los aproximadamente 20 años que se demoró el proceso, conociéndose que, para estos, también existen términos, por lo general, no cumplidos”. Para la Sala no es de recibo este argumento, pues como se expuso en líneas que anteceden, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de transcendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la
igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Por su parte, en lo que respecta a los argumentos del accionante relacionados con que no se le aplique en estricto sentido el plazo de los seis meses, que se refieren a su lugar de residencia (Florida) y su práctica profesional (Oficial de la Marina Mercante), que se enfocan a determinar que se encuentra por fuera del territorio nacional, esta Colegiatura no considera plausible tal consideración, ya que, de morigerar tal lapso, que ha dispuesto la Sala Plena de esta Corporación y la Corte Constitucional de manera reiterada, implicaría un trato diferencial respecto del usuario de la administración de justicia que se encuentra en el territorio nacional y en razón de su oficio o labor, circunstancias que no se encuentran previstas dentro de las excepciones que ha considerado la jurisprudencia. Ahora, en cuanto al argumento de que a su apoderado (“Heriberto Solís Arrieta”), ni a él, le fue notificada la sentencia de segunda instancia, se difiere de tal afirmación, porque en el expediente físico12 y la página web de SAMAI consta que la notificación se realizó por edicto así: 11 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 12 Expediente digitalizado visible en el índice No. 9 del expediente de tutela de la referencia.
De lo anterior se concluye que la sentencia de segunda instancia, que hoy se controvierte en sede tutela, se notificó a todas las partes, a través de edicto que se desfijó el 25 de enero de 2021, providencia que quedó ejecutoriada el 28 siguiente. En este punto cabe destacar que, el accionante refiere en su escrito de tutela que su apoderado, Heriberto Solís Arrieta, no fue notificado de la sentencia. Al respecto, se evidencia del expediente digitalizado (e.d.), que el apoderado que representó al tutelante en el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 11001-23-31-000-2001-01324-01 (44.674) fue Regis Joaquín Ortiz Díaz, al cual le confirió poder el 1 de abril de 2011 (fl 196 e.d.). Y que sus actuaciones se limitaron a presentar alegatos en primera instancia el 12 de mayo de 2011 (fl 199 e.d.) y radicar el recurso de apelación el 25 abril de 2012 (fl.226 e.d.). Guardando silencio ante la Sección Tercera del Consejo de Estado (segunda instancia). Luego, esta Colegiatura considera que, no se puede aceptar la residencia y oficio profesional en el exterior, y la inobservancia y falta diligencia de su apoderado al interior de proceso contencioso, como causales o circunstancias que justifiquen el retardo para promover la acción de tutela dentro del plazo razonable que ha establecido la H. Corte Constitucional ( T-256 de 2015) Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la
que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados. De igual manera se precisa que, a juicio de esta Sala, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante. Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación, y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus derechos. En ese orden de ideas, en el presente caso no se advierte ninguna explicación válida para el ejercicio de la presente acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación y la Corte Constitucional, el
juez constitucional no puede extralimitar la competencia del funcionario que conoce la controversia, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. 2.5. Conclusión Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 23 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia la solicitud de amparo, al considerar que no se cumple el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia la solicitud de amparo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las
decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos
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