CE-11001-03-15-000-2021-05288-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05288-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA
[E]xisten eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. (…) [L]a Sala considera que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto que se analiza, si se tiene en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia garantizó en forma efectiva el ejercicio del derecho de petición, pues al demandante le fue reconocida la práctica jurídica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05288-00(AC)
Actor: ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ HERRERA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Andrés Felipe González Herrera en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Andrés Felipe González Herrera, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró transgredido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por cuanto no ha expedido el acto administrativo que reconozca la práctica jurídica realizada para optar al título de abogado, a pesar de haber efectuado el trámite para ello.
2. Hechos Manifestó que el 13 de julio de 2021 solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la aprobación de la práctica jurídica para optar al título de abogado, para lo cual radicó la documentación correspondiente.
Acotó que el 5 de agosto de esta anualidad, le informaron vía correo electrónico
acerca del acuse de recibo de la petición y que había sido transferida al personal encargado para el respectivo trámite. Añadió que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia no había obtenido respuesta de fondo.
3. Sustento de la vulneración El demandante considera quebrantado el derecho fundamental de petición, toda vez que ya venció el término legalmente establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para que se otorgara una respuesta de fondo por la autoridad competente respecto de la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, requisito necesario para poder postularse a los grados públicos de la Universidad de la Amazonía.
Afirmó que el plazo máximo para radicar la documentación con el fin de optar al título de abogado, en una ceremonia pública, era el 10 de agosto de 2021, razón por la cual radicó la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica el 13 de julio de esta calenda.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 17 de agosto de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar en calidad de demandado al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Así mismo, se dispuso la vinculación de la Universidad de la Amazonía, como tercero con interés.
5. Argumentos de defensa 5.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 1 La acción de tutela se presentó el 9 de agosto de 2021 en el sistema de recepción de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial.
Mediante escrito presentado por la directora de la entidad, indicó que debido al incremento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y de licencias temporales, que sobrepasan la capacidad operativa respecto de los recursos disponibles, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, el trámite de las solicitudes se gestiona en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto. Añadió que en lo que va corrido del año se han tramitado 4.644 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, y expedido 11.454 tarjetas profesionales de abogado, a pesar de que se han recibido 107.225 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad. Refirió que, una vez verificada la documentación aportada por el demandante, se expidió la Resolución 4880 del 18 de agosto de 2021, por la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica y como egresado de la Universidad de la Amazonía. Afirmó que, de conformidad con el Decreto Ley 491 de 2020, se remitió el oficio 4880 de 2021, el cual fue notificado al correo electrónico del solicitante, en el que se adjuntó una copia de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica. 5.2. Universidad de la Amazonía Por intermedio del representante legal, la institución universitaria alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene la capacidad para contradecir las pretensiones de la demanda, relacionadas con la presunta
vulneración del derecho de petición del actor.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 19912 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa El representante legal de la Universidad de la Amazonía en el escrito de intervención solicitó la desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Sobre el particular, la Sala negará la petición de desvinculación, puesto que la comparecencia al proceso de la referencia se efectuó en la condición de tercero con interés, con el fin de garantizar el derecho de defensa del vinculado, entre otras garantías fundamentales. 2.3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del señor Andrés Felipe González Herrera, por no haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar al título de abogado, ya que trascurrió el término legalmente previsto
para responder de fondo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) alcances del derecho fundamental de petición, iii) hecho superado por carencia actual de objeto y iv) caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca se acrediten al menos sumariamente. 2.5. Derecho fundamental de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta
y completa respuesta a sus inquietudes. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. 5 Dentro de las garantías del derecho de petición, se encuentran: i) la pronta resolución, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente fijado para ello, y, adicionalmente, ii) la contestación debe ser clara, congruente y efectiva respecto de lo pedido, es decir, que se resuelva materialmente la petición, de tal manera que permita al interesado conocer la situación real de lo solicitado6. En cuanto al término para responder las peticiones, el artículo 147 de la Ley 1755 de 2015 establece el lapso para resolver las distintas modalidades, norma de la cual se desprende que el término general para resolver las solicitudes es de 15 días hábiles8, contados desde la recepción, de manera que la ausencia de respuesta una vez finalizado ese interregno, vulnera el derecho fundamental de petición. 5 Sentencia T – 332 de 2015, C.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018. 7 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince
(15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 8 De conformidad con lo previsto con el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, el término para atender peticiones relacionada con documentos fue ampliada a 20 días: “Artículo 5.Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción (…). Asimismo, la respuesta de fondo dentro del término legal debe ser notificada en debida forma al peticionario, con el fin de que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos previstos en la ley o presentar la demanda respectiva ante la jurisdicción competente. 2.6. Hecho superado por carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones9 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por
una situación sobreviniente. Al respecto, en la sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016 se expuso lo siguiente: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.10 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento 9 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro
y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. 10 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”. sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original). Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.11 Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la
vulneración de los derechos fundamentales. 2.7. Caso concreto En el caso sub examine, el demandante alega que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia quebrantó su derecho fundamental de petición, en la medida en que no ha expedido el acto administrativo por el cual se reconozca la práctica jurídica con el fin de optar al título de abogado, toda vez que ya transcurrió el término previsto legalmente para dar respuesta a la solicitud. Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que mediante Resolución 4880 del 18 de agosto de 2021 se reconoció la práctica jurídica, decisión que se notificó vía correo electrónico al demandante, en esa misma oportunidad, para cuyo propósito fue adjuntada la copia de la citada comunicación. De la revisión de los documentos aportados con la contestación de la demanda, se encuentra que, como lo adujo la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 18 de agosto de esta anualidad se expidió la Resolución 4880 de 2021, por la cual se reconoció la práctica jurídica al señor Andrés Felipe González Herrera, y acreditó que egresó de la Universidad de la Amazonía. La Sala constató que la notificación de la respuesta relacionada con la expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica, fue efectuada al accionante el mismo 18 de agosto de 2021 al correo electrónico: felipeyu_283@hotmail.com12, suministrado con la petición. 11 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 6, la cual
se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 12 La información aparece registrada en el documento 18 del sistema de gestión judicial Samai. Con base en lo señalado, la Sala considera que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto que se analiza, si se tiene en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia garantizó en forma efectiva el ejercicio del derecho de petición, pues al demandante le fue reconocida la práctica jurídica. Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Universidad de la Amazonía, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela de la referencia, conforme con lo indicado en las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (aclara voto) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓNAmpliación de términos / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - No se configura / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA
JURÍDICA
[L]a decisión consistió en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al señalar que la autoridad censurada, durante el trámite del mecanismo constitucional, cumplió con el deber de resolver la petición elevada por el actor y por tanto “cesó la vulneración de sus derechos”, consideración con la cual no estoy de acuerdo. (…) de conformidad con el artículo 5° del Decreto Ley 491 de 2020 los plazos para dar respuesta a las peticiones elevadas ante la administración fueron ampliados. (…) Por lo anterior, a mi juicio, debió negarse la solicitud de tutela y no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues este medio se ejerció antes del vencimiento del plazo con el cual contaba la autoridad accionada para contestar la petición y, si bien, dentro del trámite se profirió una respuesta, también lo es que nunca se configuró un hecho vulnerador del cual ahora se señala que ha sido superado. En estos términos dejo
consignado mi aclaración de voto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO LEY 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Aclaración de voto Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05288-00(AC)AV
Actor: ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ HERRERA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que me merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaré el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el marco de la acción de la referencia. En el presente caso, la parte actora ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que formuló el 13 de julio de 2021 al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tendiente a que se le reconociera reconozca la práctica jurídica realizada para optar al título de abogado. Ahora bien, la decisión consistió en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al señalar que la autoridad censurada, durante el trámite del mecanismo
constitucional, cumplió con el deber de resolver la petición elevada por el actor y por tanto “cesó la vulneración de sus derechos”, consideración con la cual no estoy de acuerdo. Ello, por cuanto el accionante presentó la solicitud de amparo el 9 de agosto de 2021, esto es, antes de que venciera el término que tenía la entidad para proferir un pronunciamiento, en atención a que de conformidad con el artículo 5° del Decreto Ley 491 de 2020 los plazos para dar respuesta a las peticiones elevadas ante la administración fueron ampliados13. En ese orden, no es admisible, bajo ninguna circunstancia, que se acuda de manera anticipada a este mecanismo constitucional alegando la vulneración al derecho fundamental de petición, sin que se encuentre fenecida la oportunidad con que cuenta la autoridad demandada para otorgar una solución pertinente, comoquiera que se trata de términos legales de obligatorio cumplimiento. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de indicar que resulta reprochable y contrario a los deberes constitucionales de las personas, de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, acudir a la acción de tutela antes del vencimiento del término que tiene la entidad para dar respuesta a las peticiones: “De esta manera, no queda duda que la solicitud de amparo constitucional presentada por el accionante a través de su apoderado judicial resulta infundada puesto que para la fecha de interposición de la acción de tutela no había transcurrido el término legal otorgado para resolver la petición de reconocimiento de la pensión gracia, de lo cual se infiere la inexistencia de
amenaza o violación al derecho fundamental de petición. 13 “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.” Adicionalmente, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter excepcional y por lo mismo no debe acudirse a él sino cuando existan razones serias que permitan concluir la existencia de amenaza o violación a los derechos constitucionales fundamentales, y no como ocurrió en el presente en el que el apoderado judicial, sin mayor
fundamento, acudió al juez de tutela para restablecer un derecho cuya amenaza ni siquiera se había configurado con lo cual se soslaya uno de los deberes constitucionales de la persona y del ciudadano que es el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, y cuya observancia es más exigente para los profesionales del derecho en razón a su formación jurídica (Art. 95-7 C.P.)”14 (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, a mi juicio, debió negarse la solicitud de tutela y no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues este medio se ejerció antes del vencimiento del plazo con el cual contaba la autoridad accionada para contestar la petición y, si bien, dentro del trámite se profirió una respuesta, también lo es que nunca se configuró un hecho vulnerador del cual ahora se señala que ha sido superado15. En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081” 14 Corte Constitucional. Sentencia T-1097 de 2003. 15 Sobre la decisión de negar las pretensiones de tutela cuando se acude a este mecanismo constitucional, antes de vencido el término con el que cuenta la entidad para dar respuesta la petición objeto de la acción de tutela, esta Sección se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias que se mencionan a continuación: i) Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado:
11001-03-15-000-2021-02792-00. Sentencia de 1 de julio de 2021. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio; ii) Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado: 25000-23-15-000-2020-02247-01. Sentencia de 9 de julio de 2020. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra; iii) Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado: 11001-03-15-0002020-04401-00. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, entre otras.