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CE-11001-03-15-000-2021-05290-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05290-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. (…) En el presente caso, las accionantes alegaron que las autoridades demandadas vulneraron su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a las peticiones que presentaron el 19 y 20 de enero de la presente anualidad. En primer lugar, en relación con la petición presentada ante el Ministerio de Trabajo, se advierte que sería del caso determinar si la autoridad demandada vulneró o no el derecho fundamental de petición de las señoras [E.A.M.A.], [E.T.L.], [G.O.V.] y [A.S.F.G.]; sin embargo, la Sala considera que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que se pudo verificar que durante el trámite de este proceso, la solicitud presentada por la parte demandante fue atendida por el Ministerio del Trabajo, es decir, que en ese caso particular se superó el hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo. (…) El Ministerio del Trabajo, mediante Oficio 08SE2021410600000051741 del 13 de septiembre de la presente anualidad, dio respuesta clara, precisa, de fondo y congruente respecto de cada una de las preguntas formuladas en la petición del 19 de enero de 2021. Asimismo, se advierte que en esa misma fecha se puso en conocimiento el oficio que dio respuesta a las accionantes, remitido al correo electrónico que fue suministrado en el derecho de petición. (…)

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN /

REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN

[E]n relación con la petición que fue presentada ante la Presidencia de la República, la parte demandante indicó que la respuesta brindada a la petición con radicado EXT21-00008730 «no es una respuesta de fondo acorde a lo exigido de conformidad con el derecho de petición». La Presidencia de la República, el 22 de enero de la presente anualidad, trasladó por competencia al Ministerio de Relaciones Exteriores las preguntas formuladas por las accionantes (…) De suerte que, en criterio de la Sala, la Presidencia de la República actuó de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (…) [L]a Sala considera que la entidad demandada no vulneró el derecho fundamental de petición, sino que, por el contrario, cumplió con su deber legal de remitir la petición a la autoridad competente para que diera respuesta a las preguntas formuladas por las accionantes. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado respecto de la Presidencia de la República. [E]n el expediente no obra constancia de la petición que supuestamente fue presentada el 20 de enero de la presente anualidad hubiera sido efectivamente remitida al Congreso de la República. De hecho, en el informe que rindió el jefe de la División Jurídica del Senado de la República, se indicó que dicha entidad «no recibió petición del señor Diego Ramírez Torres». En los anteriores términos, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que no se acreditó que se hubiera remitido petición alguna al Congreso de la República y, por tanto, no es posible

endilgarle la vulneración de los derechos fundamentales a la autoridad demandada. [E]l Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la referida petición no fue presentada ante esa entidad, toda vez que luego de corroborar con el Centro de Atención Integral al Ciudadano -CIAC- únicamente obraba la petición que fue remitida por la Presidencia de la República, la cual fue contestada el 4 de febrero de 2021. Además, pese a que fue requerida de manera previa a la admisión de la tutela, la parte demandante no aportó copia de la petición a la que hizo referencia en la solicitud de amparo, por lo que, en esos términos, se concluye que no existió vulneración por parte de la autoridad demandada. En todo caso, conviene precisar que, a través de Oficio S-DSG-21-002235 del 4 de febrero de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta clara, de fondo y congruente a la petición que fue trasladada por la Presidencia de la República (…) Se concluye, entonces, que el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió cada una de las preguntas formuladas por las accionantes de forma clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, por lo que, en esas condiciones, se encuentra garantizado el derecho de petición, cuyo núcleo esencial, como se sabe, no contempla una respuesta afirmativa o favorable al peticionario, de . acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional desde sus primeras decisiones. Bajo el contexto anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto superado respecto de las pretensiones formuladas en contra del Ministerio del Trabajo y negará el amparo en relación con las

pretensiones dirigidas contra el Congreso de la República, la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05290-00 (AC)

Actor: ELSY ASTRID MORA ARÉVALO Y OTROS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

1

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las señoras Elsy Astrid Mora Arévalo, Elvira Triana López, Graciela Ortegón Ventura y Aura Stella Fonseca Gutiérrez contra el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Congreso de la República y la Presidencia de la República.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones 1 El 10 de agosto de la presente anualidad , a través de apoderado judicial, las señoras mencionadas interpusieron acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Congreso de la República y la Presidencia de la República, porque

consideraron vulnerados sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Formularon las siguientes pretensiones: 1.TUTELAR el amparo a los derechos fundamentales de las señoras ELSY ASTRID MORA ARÉVALO, ELVIRA TRIANA LÓPEZ, GRACIELA ORTEGÓN VENTURA y AURA STELLA FONSECA GUTIÉRREZ al derecho de petición, al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, a la seguridad social y a la igualdad. 2.ORDENAR a el MINISTERIO DEL TRABAJO responder de manera clara y efectiva el derecho de petición y con él, las preguntas realizadas en el documento con radicado No. 02EE2021419600000005443. 3.ORDENAR a el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES responder de manera clara y efectiva el derecho petición y con él, las preguntas realizadas en el documento radicado el día diecinueve (19) de enero de 2021. 4.ORDENAR a el CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA responder de manera clara y efectiva el derecho petición y con él, las preguntas realizadas en el documento radicado el día veinte (20) de enero de 2021. 5.ORDENAR a el (sic) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA responder de manera clara y efectiva el derecho petición y con él, las preguntas realizadas en el documento con radicado No. EXTT21-00008730. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

Las accionantes indicaron que trabajaron en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bogotá, pero que, de enero a marzo de 2019, esa autoridad extranjera omitió pagarles la seguridad social, «a pesar de que esos valores sí fueron descontados de sus sueldos mensuales». Señalaron que, el 23 de febrero de 2019, el presidente de la República Bolivariana de Venezuela «rompió relaciones diplomáticas y consulares con la República de Colombia, en consecuencia, el Consulado de Venezuela en Bogotá cerró y cesó sus funciones desde esa fecha». La señora Mora Arévalo denunció a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bogotá, por «evasión de aportes parafiscales», ante el Ministerio de Hacienda. El 14 de noviembre de 2019, las accionantes radicaron ante la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio del Trabajo, petición en la que se puso de presente «su situación laboral de desprotección en la 1 La Sala advierte que, el 16 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. cual se encuentran y solicitando amparo a su derecho de la salud por parte de esta entidad». Manifestaron que, al no obtener respuesta ante las anteriores peticiones, nuevamente realizaron las siguientes solicitudes:  El 19 de enero de 2021, ante el Ministerio del Trabajo con radicado 02EE2021419600000005443.  El 19 de enero de 2021, ante la Presidencia de la República con radicado EXTT21-00008730, que fue remitido por competencia el

22 de enero siguiente al Ministerio de Relaciones Exteriores.  El 19 de enero de 2021, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  El 20 de enero de 2021, ante el Congreso de la República. Finalmente, señalaron que las autoridades accionadas «decidieron deliberadamente ignorar los derechos de peticiones sobre las inquietudes frente a la situación laboral» puesta en conocimiento. 2. Trámite impartido e intervenciones Después de requerir al apoderado de las demandantes, para que aportara copia de las peticiones presentadas, mediante auto del 7 de septiembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al ministro del Trabajo, a la ministra de Relaciones Exteriores, al presidente del Senado de la República y a la presidenta de la Cámara de Representantes. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Presidencia de la República indicó que, mediante Oficio OFI21-00010908/IDM 13010000 del 22 de enero de 2021, contestó a las accionantes informándoles que «el derecho de petición de fecha 19 de enero de 2021 fue trasladado al Ministerio de Relaciones Exteriores», toda vez que esa entidad era la competente para dar respuesta a las peticiones formuladas. 2.2. El coordinador del grupo interno de trabajo de asuntos legales de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones

Exteriores expuso que, en Oficio S-DSG-21-002235 del 4 de febrero de 2021, el secretario general de esa entidad dio respuesta a la petición que fue remitida por la Presidencia de la República. Por lo que, a su juicio, absolvió cada uno de los interrogantes planteados, «no existiendo por ende vulneración del derecho de petición». De otra parte, en relación con la supuesta petición del 19 de enero de 2021, radicada ante esa entidad, indicó que, el 10 de septiembre de 2021, solicitó al Centro de Atención Integral al Ciudadano – CIAC «información respecto a la existencia de la petición». En respuesta a esa solicitud, se indicó que solo existía la petición que fue remitida por la Presidencia de la República el 22 de enero de 2021. En todo caso, expuso que «existe una identidad entre las peticiones presentadas ante la Presidencia de la República y frente a la cual fue remitida por competencia ante la Cancillería y la que presuntamente se radicó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, lo anterior acorde a la información suministrada en el escrito de tutela» y, además, que no se mencionó el consecutivo del radicado de esa petición. 2.3. El jefe de la División Jurídica del Senado de la República informó que la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana «no encontró petición del señor Diego Ramírez Torres [apoderado de las accionantes]» y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante. 2.4. El Ministerio del Trabajo manifestó que, mediante Oficio 08SE2021410600000051741 del 13 de septiembre de 2021, dio respuesta a la

petición, por lo que solicitó que se declarara la carencia de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron o no el derecho fundamental de petición de las señoras Elsy Astrid Mora Arévalo, Elvira Triana López, Graciela Ortegón Ventura y Aura Stella Fonseca Gutiérrez, para lo cual examinará si obtuvieron respuesta a sus solicitudes.

3. El derecho fundamental de petición Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que2 antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido» y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho. Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos 3 ejerzan control y fiscalización sobre el Estado» .

Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma. La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el

hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. 2 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 3 Ibíd., p. 174. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se 4 plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido . Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con

ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que 5 se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente» . Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar 6 respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario . Ahora bien, la Sala precisa que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS calificó el brote del coronavirus COVID19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Así mismo, el Gobierno Nacional, profirió el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En consideración a lo anterior, el 28 de marzo de la presente anualidad, se expidió el Decreto Legislativo 491, mediante el cual «se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades

7 públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». El artículo 5 de este Decreto estableció que: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i)Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii)Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 4.Análisis de la Sala 4.1. Carencia actual de objeto por hecho superado

4

Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.

5 Sentencia T610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. 6

Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

7 La Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, magistrados ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger, declaró la exequibilidad condicionada de este artículo bajo el entendido que «la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los particulares que deben atender solicitudes». Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 14 de marzo de 8 2019, (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2019-00537-00) , así: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto se tornaría inocuo, carecería de fundamento. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se 9 presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado .

Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de 10 tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado . 4.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, las accionantes alegaron que las autoridades demandadas vulneraron su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a las peticiones que presentaron el 19 y 20 de enero de la presente anualidad.

En primer lugar, en relación con la petición presentada ante el Ministerio de Trabajo, se advierte que sería del caso determinar si la autoridad demandada vulneró o no el derecho fundamental de petición de las señoras Elsy Astrid Mora Arévalo, Elvira Triana López, Graciela Ortegón Ventura y Aura Stella Fonseca Gutiérrez; sin embargo, la Sala considera que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que se pudo verificar que durante el trámite de este proceso, la solicitud presentada por la parte demandante fue atendida por el Ministerio del Trabajo, es decir, que en ese caso particular se superó el hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo. En efecto, el 19 de enero de 2021, solicitaron al Ministerio del Trabajo lo siguiente: 1. ¿Qué proyectos de ley ha presentado el Ministerio del Trabajo para la tutela judicial efectiva en derechos laborales de los trabajadores colombianos de Misiones Diplomáticas?

2. ¿Qué Políticas ha fijado el Ministerio del Trabajo para la promoción y vigilancia de la protección de los derechos al trabajo y a la seguridad social de los trabajadores de Misiones Diplomáticas? 3.La Corte Suprema de Justicia se ampara en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para rechazar las demandas promovidas en contra de los Agentes de Misiones Diplomáticas que operan en el país, alegando falta de competencia. ¿Qué medidas ha implementado el Ministerio del Trabajo, para la creación de mecanismos judiciales y/o administrativos alternativos para salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores colombianos de Misiones Diplomáticas? 4. ¿Cuáles son los mecanismos que ha implementado el Ministerio del Trabajo para garantizar el cumplimiento de los compromisos laborales a cargo de las Misiones Diplomáticas? 5. ¿El Ministerio del Trabajo ha contemplado sanciones a Entidades Consulares cuando estas incumplen las obligaciones laborales a su cargo? 6. ¿De qué manera el Ministerio del Trabajo ha velado por la protección de los derechos laborales de los trabajadores colombianos de la Embajada de Venezuela en Colombia?

8 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 La Corte Constitucional también se ha referido a un tercer evento en el que desaparece la causa de la vulneración alegada: carencia de objeto propiamente dicha o por sustracción de materia. Ver, entre otras, la sentencia T-559 de 2013. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. El Ministerio del Trabajo, mediante Oficio 08SE2021410600000051741 del 13 de septiembre de la presente anualidad, dio respuesta clara,

precisa, de fondo y congruente respecto de cada una de las preguntas formuladas en la petición del 19 de enero de 2021. Asimismo, se advierte que en esa misma fecha se puso en conocimiento el oficio que dio respuesta a las accionantes, remitido al correo electrónico que fue suministrado en el derecho de petición. Por lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora, en relación con la petición que fue presentada ante la Presidencia de la República, la parte demandante indicó que la respuesta brindada a la petición con radicado EXT21-00008730 «no es una respuesta de fondo acorde a lo exigido de conformidad con el derecho de petición». La Presidencia de la República, el 22 de enero de la presente anualidad, trasladó por competencia al Ministerio de Relaciones Exteriores las preguntas formuladas por las accionantes, por considerar que: De manera atenta, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, le informo que el derecho de petición de fecha 19 de enero de 2021, EXT21-00008730, radicado en la Presidencia de la República el 19 de enero de 2021, y recibido en esta Secretaría Jurídica el 20 de enero de 2021, fue trasladado al Ministerio de

Relaciones Exteriores. En consecuencia, se traslada al Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Oficio OFI21-00010873/IDM13010000 del 22 de enero de 2021, de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, se fundamenta en las facultades legales del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”, dado que es la entidad competente para dar respuesta a su petición. De suerte que, en criterio de la Sala, la Presidencia de la República actuó de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que establece que «si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». Así las cosas, la Sala considera que la entidad demandada no vulneró el derecho fundamental de petición, sino que, por el contrario, cumplió con su deber legal de remitir la petición a la autoridad competente para que diera respuesta a las preguntas formuladas por las accionantes. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado respecto de la Presidencia de la República.

De otra parte, respecto de la petición formulada ante el Congreso de la República, la parte demandante en el escrito de tutela indicó que formuló las siguientes preguntas: 1. ¿Qué proyectos de ley o Actos Legislativos ha formulado y/o impulsado el Congreso de la República para la tutela judicial efectiva en derechos laborales de los trabajadores colombianos de Misiones Diplomáticas?

2. La Corte Suprema de Justicia se ampara en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para rechazar las demandas promovidas en contra de los Agentes de Misiones Diplomáticas que operan en el país, alegando falta de competencia. ¿Qué medidas ha implementado el Ministerio del Trabajo, para la creación de mecanismos judiciales y/o administrativos alternativos para salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores colombianos de Misiones Diplomáticas? 3. ¿El Congreso en ejercicio de su función legislativa ha otorgado competencias jurisdiccionales o órganos judiciales específicos para que se haga efectiva las sentencias que condenan Organismos Internacionales y así proteger a los accionantes?

No obstante, la Sala advierte que en el expediente no obra constancia de la petición que supuestamente fue presentada el 20 de enero de la presente anualidad hubiera sido efectivamente remitida al Congreso de la República. De hecho, en el informe que rindió el jefe de la División Jurídica del Senado de la República, se indicó que dicha entidad «no recibió petición del señor Diego Ramírez Torres». En los anteriores términos, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que no se acreditó que se hubiera re

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