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CE-11001-03-15-000-2021-05292-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05292-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

/ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN

DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

[E]xisten eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (…) En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (…), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad

demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. En ese orden, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya adelantó el trámite respecto de la expedición de la tarjeta profesional de abogado del tutelante, la cual se encuentra vigente, identificada con el número 365.613 y en proceso de plastificación. De igual forma, se logró acreditar que al accionante se le informó sobre dicho trámite mediante oficio del 30 de agosto de la presente anualidad, el cual le fue remitido al correo electrónico por él indicado, esto es, brayan1804@gmail.com. Por tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del señor Herrera Rey y, en tal sentido, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad accionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05292-00 (AC)

Actor: BRAYAN YESID HERRERA REY

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Temas: Acción de tutela – declara carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Brayan Yesid Herrera Rey contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 10 de agosto del 2021 por el aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus en línea, remitido al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 12 del mismo mes y año, el señor Brayan Yesid Herrera Rey, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus “derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana”.

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la presunta demora injustificada del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en dar respuesta a la petición que elevó el 17 de junio de 2021, mediante la cual solicitó se expidiera su tarjeta profesional de abogado.

3. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, pidió: “1. Que se envíe el número de la tarjeta profesional para actuar como abogada (sic)

en los diferentes escenarios, junto con el certificado de vigencia.

2. Como consecuencia de lo anterior que se le dé celeridad al trámite ya efectuado, cuya finalidad es ejercer mi profesión de manera inmediata.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Brayan Yesid Herrera Rey solicitó vía correo electrónico el 17 de junio de 2021 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado y adjuntó los siguientes documentos: i) formulario único para múltiples trámites; ii) fotocopia de la cédula, iii) dos fotografías recientes; iv) copia del acta de grado y del diploma y; v) recibo de consignación realizado en el

Banco BBVA.

5. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos aportados, inscribió en el registro de abogados al accionante, asignándole la tarjeta profesional N° 365.613, notificándole dicha decisión mediante acta N° 14160 del 30 de agosto de 2021, enviada por correo electrónico en la misma fecha. 1.3. Fundamentos de la vulneración

6. El señor Herrera Rey consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la dignidad humana debido a la presunta demora injustificada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo

Superior de la Judicatura, en tramitar su tarjeta profesional. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio

7. Mediante auto del 27 de agosto de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como autoridad judicial accionada.

1.5. Intervenciones

8. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

9. Mediante correo electrónico enviado el 31 de agosto de 2021 la directora de la unidad solicitó negar el amparo al no existir vulneración de algún derecho fundamental por tratarse de un hecho superado.

10. En primer lugar, indicó que debido al aumento de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados y a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia producida por el Covid-19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada y notifica por correo institucional las decisiones que se adopten en cada caso.

11. Sobre el caso en particular, expuso que se inscribió en el registro de abogados al señor Herrera Rey y se le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 365.613 mediante el Acta No. 14160 del 30 de agosto de 2021, notificada al correo electrónico de la parte actora en la misma fecha. Agregó que la tarjeta fue enviada

al contratista para la elaboración del plástico y que una vez sea entregada a la entidad se le remitirá al accionante a través del servicio de correo certificado de 472.

12. También señaló que el demandante podrá acceder a la certificación de la vigencia de su tarjeta profesional a través del servicio web dispuesto para ello, al cual puede ingresar desde la página de internet de la Rama Judicial o en el enlace

https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, información que ya fue puesta en conocimiento del señor Herrera Rey por medio de oficio enviado el 30 de agosto de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

13. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Brayan Yesid Herrera Rey en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico

14. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y el informe y argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a esta

Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto:  ¿Se configura en el presente caso el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado?

15. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela

16. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

17. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.

18. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como

el sub examine.

19. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Carencia actual de objeto

20. La Sala ha explicado en reiteradas ocasiones1 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

21. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

22. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

23. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el

desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia 1 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.2 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original)

“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente3».

24. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.4

25. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea

por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”5.

26. En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera 2 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 3 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 4 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

27. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.6

28. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se

supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, ni tampoco se encuentra obligado a advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, 7 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.8 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado9”.10” (Negrita y subrayado fuera de texto).

29. Por lo anterior, si bien no es perentorio para los jueces de instancia llevar a cabo un pronunciamiento de fondo con respecto a la vulneración de derechos fundamentales en los casos en los que se configure carencia actual de objeto por hecho superado, en sede de revisión la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si hay lugar para ello. Sobre el particular, la

Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo11. 6 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 10 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 11 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita12, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la

demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199113 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados14. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición15; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva16”.17 (Negrita y subrayado fuera del texto)

30. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.18

31. Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

32. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho

para declarar la carencia actual de objeto:

“El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”19 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.5. Caso concreto 12 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 13 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 14 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 15 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada».

16 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 17 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». 18 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 19 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».

33. Del escrito de tutela se desprende que la parte actora solicita que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le dé respuesta a la petición que elevó el 17 de junio de 2020, mediante la cual requirió se expidiera su tarjeta profesional de abogado.

34. La Sala encuentra que, del informe allegado con la contestación de la tutela por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido en la acción de tutela ya fue ordenado, pues ya se efectuó la inscripción como abogado del señor Herrera Rey y, como consecuencia de lo anterior, se le asignó la tarjeta profesional N° 365.613. Dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 30 de agosto de 2021 al siguiente buzón web: brayan1804@gmail.com.

35. De los documentos adjuntados a la contestación de la tutela se allegó: i) el Acta No. 14160 del 30 de agosto de 2021, correspondiente al registro de la tarjeta profesional, ii) el oficio del 30 de agosto de 2021 y iii) el correo electrónico de la

misma fecha mediante el cual se notificó lo anterior20, como se observa a continuación: 20 Dicho correo fue enviado al correo a través del cual el señor Herrera Rey radicó su solicitud, esto es, “brayan1804@gmail.com”; información que fue verificada y coincide con la contenida en las pruebas obrantes en el plenario.

36. Adicionalmente, refirió que el accionante tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la referida tarjeta, la cual puede ser consultada por internet, a través del servicio web dispuesto para ello, a la que puede ingresar desde la página de internet de la Rama Judicial o en el link

https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del citado documento.

37. Esta Sala de Decisión ingresó a la página web mencionada por la autoridad accionada, y encontró el documento que certifica que al señor Herrera Rey ya le fue asignado su número de tarjeta profesional de abogado, identificación que en la actualidad está vigente, tal como se puede advertir en la siguiente imagen:

38. En ese orden, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya adelantó el trámite respecto de la expedición de la tarjeta profesional de abogado del tutelante, la cual se encuentra vigente, identificada con el número 365.613 y en proceso de plastificación.

39. De igual forma, se logró acreditar que al accionante se le informó sobre dicho trámite mediante oficio del 30 de agosto de la presente anualidad, el cual le fue remitido al correo electrónico por él indicado, esto es, brayan1804@gmail.com.

Por tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez

que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del señor Herrera Rey y, en tal sentido, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad accionada. 2.6. Conclusión

40. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado pues en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el señor Herrera Rey, con ocasión a que la autoridad judicial accionada realizó las gestiones necesarias para superar dicha afectación.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Brayan Yesid Herrera Rey, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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