🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-05296-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05296-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA FLEXIBILIZACIÓN DEL

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[E]xaminada la copia de la sentencia obrante en el expediente digital original del proceso de reparación directa, se observa que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fue proferida el día 3 de agosto de 2020, notificada por edicto fijado el 6 de noviembre de 2020 y desfijado el 10 de noviembre de 2020; el inicio de la ejecutoria es del 11 de noviembre de 2020 y el fin de la ejecutoria es del 13 de noviembre de 2020, y la acción de tutela se interpuso el 12 de agosto de 2021, con lo cual no se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. (…) [Asimismo, encuentra] [l]a Sala [que] una vez analizado el libelo tutelar, no encontró que el señor [J.C.D.A.] haya esgrimido argumento alguno relacionado con este requisito de procedibilidad, razón por la cual se hace imposible establecer si existió algún motivo válido que justificara su inactividad en instaurar el amparo tutelar. Por tanto, no procede aplicar criterios de flexibilización, porque el señor [D.A.] tuvo, en las condiciones acabadas de anotar, hasta el 14 de mayo de 2021 para interponer la acción de

tutela, pero no lo hizo sino hasta el 12 de agosto de 2021, transcurridos con creces más de seis meses con los que contaba para promover la vía de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05296-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS DAVID ACOSTA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Falta de Inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos David Acosta en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el

2

Radicado: 11001-0315-000-2021-05296-00

Accionante: Juan Carlos David Acosta Tribunal Administrativo del Cesar, en aras de obtener la protección del derecho al debido proceso.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela A través de apoderado el señor Juan Carlos David Acosta formula acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la expedición de la sentencia del 3 de agosto de 2020 y del Tribunal Administrativo del Cesar por la emisión de la sentencia del 27 de junio de 2013, decisiones mediante las cuales se confirmó la sentencia proferida por el a quo, a través de la

cual se declaró la excepción de caducidad de la acción. 1.2. Las pretensiones En el acápite de las pretensiones, el accionante solicita se ordene la protección inmediata de su derecho fundamental al debido proceso y «sus conexos» vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero, por la expedición de la sentencia del 3 de agosto de 2020 mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar del 27 de junio de 2013, decisiones mediante las cuales se declaró la excepción de caducidad de la acción. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita se revoque la sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, concomitantemente, la sentencia de segunda instancia de fecha 3 de agosto de 2020, expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y que una vez revocadas las anteriores decisiones «se restablezca en su integridad el derecho constitucional fundamental AL DEBIDO PROCESO, vulnerado sistemáticamente por los dos (2) entes judiciales accionados». Además, se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, procedan al cumplimiento del fallo de tutela que ha de proferir el juez colegiado so pena de desacato. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-0315-000-2021-05296-00

Accionante: Juan Carlos David Acosta 1.3. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: 1.3.1. El 5 de noviembre de 2003 presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Compañía B&B Ingenieros Cía Ltda la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, órgano judicial que profirió mandamiento de pago el 21 de enero de 2005 por la suma de $53.071.000. 1.3.2. Mediante oficio 221 del 15 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, comunica al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, donde se adelantaba un proceso ejecutivo en contra de la Compañía B&B Ingenieros Cía Ltda promovido por Edilberto Zequeira Torres, la prevalencia de que goza el crédito laboral de conformidad con el artículo 542 del CPC y ordena la acumulación de embargos hasta por la suma de $79.606.500. 1.3.3. Mediante oficio 1048 del 2 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, ordena al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, poner a su disposición los dineros embargados a la Compañía B&B Ingenieros Cía Ltda. 1.3.4. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar entregó los dineros que pertenecían al accionante, de manera irregular y fraudulenta al señor Edilberto Zequeira Torres, y para justificar su actuar temerario y de mala fe, emite auto de

fecha 12 de noviembre de 2008, en el cual desconoció el rango de los créditos privilegiados según los artículos 2493 y 2495 del CC. 1.3.5. El 24 de agosto de 2010 la doctora Rosemary Fuentes Gutiérrez Juez Sexta Civil Municipal de Valledupar es condenada por el delito de prevaricato por acción mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, la cual fue confirmada el 7 de febrero de 2012 a través de fallo de segunda instancia emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 1.3.6. La fecha real que debe tenerse en cuenta para el conteo de términos con miras a establecer la caducidad de la acción no es el 4 y/o 26 de junio de 2008, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-0315-000-2021-05296-00

Accionante: Juan Carlos David Acosta como erróneamente aparece determinado en el fallo de primera instancia, confirmado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sino el 25 de mayo de 2010, cuando se presentó ante la Procuraduría Judicial Administrativa la solicitud para agotar el requisito de procedibilidad. 1.4. Fundamentos de derecho En cumplimiento del auto que inadmitió la demanda del 30 de agosto de 2021, el cual se expidió para que el accionante precisara cuáles eran las causales especiales de procedibilidad en que incurren las providencias objeto de la acción

de tutela, se exponen los siguientes aspectos: i) Las referidas sentencias, esto es, la expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B del 3 de agosto de 2020 y la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar del 27 de junio de 2013, incurrieron en «defecto técnico» porque inobservaron los términos reales que debían tenerse como punto de partida para el conteo del término de caducidad de la acción, vale decir, tomaron en cuenta como fecha de inicio el 4 y el 26 de junio de 2008 y, concluyeron, que los dos años previstos en el artículo 136 numeral 8 del CCA vencían el 26 de junio de 2010. ii) En el escrito de tutela se indicó que la fecha que debe observarse para contabilizar el término de caducidad es a partir del 25 de mayo de 2010, momento en que se produjo la última actuación irregular y temeraria por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar.1 1.5. Trámite Mediante auto del 21 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso, notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y del Tribunal Administrativo del Cesar, y en condición de tercero interesado al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, al haber actuado como demandado dentro del medio de control reparación directa radicado 20001 23 31 002 2012 00228 00 [01] y a todas las personas que 1 La actuación se adelanta a través de expediente electrónico.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-0315-000-2021-05296-00

Accionante: Juan Carlos David Acosta intervinieron en esa actuación con excepción del mencionado Juzgado y del señor

Juan Carlos David Acosta. Se remitió copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados para que ejerzan el derecho a la defensa y rindan el correspondiente informe dentro de los tres días siguientes a la notificación. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El consejero Fredy Ibarra Martínez en el escrito de intervención señaló los siguientes aspectos: i) En el escrito de apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar se indicó por el accionante que el término de caducidad no debía contarse desde el 3 y 25 de junio de 2008, cuando se materializó la orden y entrega del título judicial al doctor Francisco Darío Oyola, sin atender la prelación del crédito laboral que poseía el señor Juan Carlos David Acosta. ii) En ese aspecto, expresó el accionante que dicho término correspondía ser contabilizado desde el momento en que la Juez Rosemary Fuentes Gutiérrez informó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar mediante auto del 12 de noviembre de 2008 la entrega de los títulos judiciales, y que incluso podía extenderse desde el momento en que formuló la denuncia penal, esto es, el 15 de

septiembre de 2009, lo que llevó a una investigación que culminó con sentencia de segunda instancia en la que la Corte Suprema de Justicia condenó a la juez por el delito de prevaricato por acción. iii) Como se indicó en la sentencia del 3 de agosto de 2020, operó la caducidad de la acción puesto que el presunto daño, como el demandante lo indica, acaeció con los autos del 3 y 25 de junio de 2008, proferidos por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, y aunque en el expediente no se probó el momento exacto en el cual el señor Juan Carlos David Acosta se enteró de dichas providencias, se sabe que para el 15 de septiembre de 2009 ya las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-0315-000-2021-05296-00

Accionante: Juan Carlos David Acosta conocía pues fue la fecha en la que presentó denuncia penal en contra de la titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar por el delito de prevaricato por acción, y en la que adujó estar enterado que los depósitos judiciales correspondientes al proceso ejecutivo 2004-00796 le habían sido entregados al señor Edilberto Zequeira. iv) Contado el término de caducidad desde el día siguiente de la denuncia, el actor tenía plazo para presentar la demanda hasta el 16 de septiembre de 2011; sin embargo, esta solo fue radicada el 13 de junio de 2012 cuando ya había

ocurrido la caducidad de que trata el numeral 8 del artículo 136 del CCA. v) El accionante señala que la solicitud de conciliación prejudicial suspendió los términos de caducidad, aspecto que no fue así ya que como lo dice, la solicitud de conciliación fue presentada el 5 de diciembre de 2011 por lo que los términos no fueron suspendidos.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por la expedición de la sentencia del 3 de agosto de 2020 en el proceso radicado 20001233100020120022801 (48.149). 2.2. Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por la expedición de la sentencia del 3 de agosto de 2020, mediante 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-0315-000-2021-05296-00

Accionante: Juan Carlos David Acosta la cual se confirmó la sentencia del 27 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

El problema jurídico consiste en determinar si con la citada decisión se vulnera el derecho al debido proceso y si corresponde dejar sin efectos la mencionada sentencia por configurarse alguna de las causales de procedibilidad invocadas. Precisa la Sala que aunque la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Cesar, no resulta necesaria su vinculación toda vez que de llegarse a dejar sin efectos la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, ello conlleva la necesidad de hacer un nuevo pronunciamiento respecto de la decisión emitida por el Tribunal. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad

jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-0315-000-2021-05296-00

Accionante: Juan Carlos David Acosta injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20054, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-0315-000-2021-05296-00

Accionante: Juan Carlos David Acosta fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso

concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 2.4.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que, contra la sentencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.4.2. Inmediatez. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 11001-0315-000-2021-05296-00

Accionante: Juan Carlos David Acosta 2.4.2.1. Examen del requisito de inmediatez 2.4.2.1.1. Hechos probados 2.4.2.1.1.1. El Tribunal Administrativo del Cesar conoció el proceso de reparación directa instaurado por Juan Carlos David Acosta en contra de la Nación, Rama

Judicial mediante el cual se solicitó la condena en contra de la Nación, Rama Judicial, Juzgado Sexto Civil de Valledupar, al reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios materiales y morales causados por las actuaciones ilegales surtidas dentro del proceso civil adelantado en el Juzgado Sexto Civil Municipal, en cabeza de la juez Rosemary Fuentes Gutiérrez. En los hechos se indicó que el accionante interpuso demanda ejecutiva laboral en contra de la Compañía B&B la cual correspondió por asignación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. En el curso del proceso se ordenó la acumulación de embargos realizados a dicha compañía, respecto a otra demanda adelantada en su contra, en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar. No obstante, dicho operador judicial entregó los dineros de los embargos que pertenecían a su poderdante de manera irregular y fraudulenta al señor Edilberto Zequeira Torres y su apoderado judicial, con desconocimiento de los oficios mediante los cuales se había acogido la solicitud de acumulación. El Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. 2.4.2.1.2. Interpuesto el recurso de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia del 3 de agosto de 2020, confirmó la sentencia apelada con fundamento en las siguientes razones: (…) Lo que sí se encuentra, en cambio, fehacientemente probado es que al menos para

el 15 de septiembre de 2009, el señor Juan Carlos David Acosta tenía pleno conocimiento de las providencias generadoras del daño, dado que fue con motivo de éstas que en tal fecha interpuso denuncia penal en contra de la doctora Rosemary Fuentes Gutiérrez por el delito de prevaricato por acción (según lo que él mismo narró en la denuncia disciplinaria que más tarde interpuso contra el señor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Radicado: 11001-0315-000-2021-05296-00

Accionante: Juan Carlos David Acosta Francisco Oyola, y también, según lo señalado en la demanda de este proceso).

Adicionalmente, se tiene que en fecha 29 de octubre de 2009, el señor David Acosta denunció, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, al abogado Francisco Darío Oyola Orozco, apoderado del señor Edilberto Zequeira Torres, por delitos contra la administración pública y otras defraudaciones (fls. 50 y 51, c. 1), en virtud del hecho de haber solicitado en forma fraudulenta, y haber hecho efectivo, los títulos en cuestión. (…) Sin embargo, y tal y como se ha señalado, en virtud de que del expediente no se tiene certeza acerca de la fecha en la que el hoy demandante tuvo conocimiento de ese hecho, el término de caducidad de dos años, previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, comenzará a computarse desde

el momento en el que la Sala puede inferir que existió dicha certidumbre, que es a partir del momento en que el señor David Acosta formuló denuncia penal contra la Juez Sexto Civil Municipal de Valledupar, pues de allí se colige que ya estaba enterado de que los depósitos judiciales correspondientes al proceso ejecutivo número 2004-00796 le habían sido entregados al señor Edilberto Zequeira. Así las cosas, se tiene que para el 13 de junio de 2012 (fls. 168-176, c.1), fecha en la cual se interpuso demanda en este proceso, dicho término se encuentra ampliamente vencido, si se tiene en cuenta que éste inició el 16 de septiembre de 2009, y venció, en consecuencia, el 16 de septiembre de 2011. (…) En conclusión, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, dado que la acción se instauró por fuera del plazo establecido en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente caso, el señor Juan Carlos David Acosta interpone acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso con motivo de la expedición de la providencia del 30 de agosto de 2020. Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,7,la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez8 y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo por improcedente.

En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en el expediente digital original del proceso de reparación directa, se observa que la decisión del Consejo 7 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 8 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Radicado: 11001-0315-000-2021-05296-00

Accionante: Juan Carlos David Acosta de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fue proferida el día 3 de agosto de 2020, notificada por edicto fijado el 6 de noviembre de 2020 y desfijado el 10 de noviembre de 2020; el inicio de la ejecutoria es del 11 de noviembre de 2020 y el fin de la ejecutoria es del 13 de noviembre de 2020, y la acción de tutela se interpuso el 12 de agosto de 2021, con lo cual no se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.

En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el lapso para interponer la acción de tutela claramente supera el término prudencial de

seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, el accionante desconoció «el término válido y razonable» que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron a solicitar el amparo constitucional de manera inoportuna. Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala parte entonces del supuesto señalado jurisprudencialmente de examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable. La Sala una vez analizado el libelo tutelar, no encontró que el señor Juan Carlos David Acosta haya esgrimido argumento alguno relacionado con este requisito de procedibilidad, razón por la cual se hace imposible establecer si existió algún motivo válido que justificara su inactividad en instaurar el amparo tutelar. Por tanto, no procede aplicar criterios de flexibilización, porque el señor David Acosta tuvo, en las condiciones acabadas de anotar, hasta el 14 de mayo de 2021 para interponer la acción de tutela, pero no lo hizo sino hasta el 12 de agosto de 2021, transcurridos con creces más de seis meses con los que contaba para promover la vía de amparo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Radicado: 11001-0315-000-2021-05296-00

Accionante: Juan Carlos David Acosta Así, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un soporte o justificación alguna de su inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales invocados.

La Sala observa que en el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, no se encuentra en el expediente ningún motivo justificante o un posible estado de indefensión, que lo exonere del deber de instaurar la vía de amparo. Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela.

3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela debe ser rechazada, toda vez que se presentó por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia, sin que, de otra parte, se hubiera justificado la inactividad del accionante para el ejercicio oportuno

de este mecanismo constitucional. En consecuencia, habrá que rechazar por improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se satisfizo el requisito de inmediatez. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere,

Falla: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 14

Radicado: 11001-0315-000-2021-05296-00

Accionante: Juan Carlos David Acosta Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor

Juan Carlos David Acosta.

Segundo: En caso de no ser

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...