CE-11001-03-15-000-2021-05300-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05300-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y REATABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ADICIÓN DE SENTENCIA Le corresponde a la Sala determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en concreto, se deberá analizar la acción de tutela supera el requisito general de subsidiariedad, caso en el cual, se procederá con el estudio de los defectos alegados por la parte actora. (…) [L]a Sala advierte que, tal como se evidencia de la transcripción anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó en su totalidad la providencia proferida en primera instancia la cual estipuló que había lugar a reconocer los intereses a que hubiera lugar de conformidad al artículo 192 del CPACA, sin embargo, no hizo alusión respecto a los intereses que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (…) En tal sentido, manifestar su inconformidad frente a la negativa del juzgado de negar los intereses que reclamaba conforme con la Ley 100 de 1993 mediante el recurso de apelación, es decir, debió hacer uso de los mecanismos judiciales que tuvo a su mano o la solicitud de adición si lo que considera es que no existió pronunciamiento respecto a su pretensión, los cuales no fueron interpuestos. Lo que encuentra la Sala es que mediante el uso de la acción de tutela lo que pretende la parte actora es
emplear este mecanismo de protección constitucional en reemplazo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley. (…) De lo anterior, la Sala concluye que no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agote en debida forma el medio de defensa con el que contaba la parte demandante para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados, sin que se acredite un perjuicio irremediable que haga procedente de manera transitoria el estudio de la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05300-00(AC)
Actor: BLANCA CECILIA NOVOA BOHÓRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por la señora Blanca Cecilia Novoa Bohórquez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
1. Pretensiones La señora Blanca Cecilia Novoa Bohórquez ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR a la señora BLANCA CECILIA NOVOA BOHÓRQUEZ C.C 24.119.929 los derechos fundamentales al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL o condición más beneficiosa para el trabajador (53 CP), EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO (ART29 CP) AL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY (ART 13 CP) LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE PAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, LA SEGURIDAD SOCIAL y acceso a la administración de justicia de la accionante y los demás derechos que encuentre conculcados honorables Consejeros de
Estado.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y en virtud del amparo legal y constitucional se ordene al TRIBUNAL AMDINISTRATVIO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 2, para que en el término prudencial ADICIONE A LA SENTENCIA que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 141 de la Ley 100, esto es, se otorguen los INTERESES
MORATORIOS sobre cada una de las mesadas pensionales de que trata esta Ley a favor de la señora BLANCA CECILIA NOVOA BOHORQUEZ.
TERCERA: Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISÓN No. 2, adicione, que la UGPP del valor liquidado de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, efectúe los descuentos de la indexación ordenada en sentencia.”
2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Novoa Bohórquez nació el 9 de febrero de 1958 y laboró desde el 1º de agosto de 1978 hasta el 28 de febrero de 2005, en la E.S.E Hospital San Rafael de Guayatá, es decir, por más de 20 años al servicio del Estado.
La actora, al considerar que cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) el reconocimiento de la pensión de vejez. Mediante Resolución Núm. RDP 032929 del 22 de julio de 2013, la UGPP negó el reconocimiento pensional, la actora inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones RDP 035742 del 5 de agosto de 2013 y RDP 036642 del 12 de agosto de 2013 en las que se confirmó la decisión recurrida. Por lo anterior, la demandante ejerció medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, en su lugar, se ordenara el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador reconocimiento y pago de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75 % de los factores devengados durante el último año de servicios, de los intereses de mora a los que hubiera lugar conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la respectiva indexación de las sumas dejadas de percibir. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja que, mediante fallo del 28 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Novoa Bohórquez teniendo en cuenta la respectiva indexación y el pago de intereses moratorios conforme a las previsiones del artículo 192 del CPACA. Dicha providencia fue apelada por la UGPP y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 10 de febrero de 2021, modificó el numeral 4 de la decisión apelada e indicó: “CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora Blanca Cecilia Novoa Bohórquez, identificada con cédula de ciudadanía No 24.119.929, efectiva a partir del 9 de febrero de 2013 pero con efectos fiscales a partir del 26 de julio de 2013, atendiendo el fenómeno jurídico de la prescripción. La liquidación de la mesada pensional deberá realizarse teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado por la demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 2005, con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Confirmó en lo demás la decisión de primera instancia.
3. Argumentos de la tutela La demandante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al no aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con esa controversia en relación al reconocimiento del interés moratorio pretendido conforme con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que transcurrió aproximadamente 7 años entre la solicitud y el efectivo reconocimiento de la pensión de jubilación y es más favorable el reconocimiento de los intereses moratorios que la indexación del art 192 del CGP ordenada en primera instancia del proceso ordinario.
Que se incurrió en violación directa de la Constitución porque el Tribunal
demandado para analizar la procedencia del interés moratorio solicitado no tuvo en cuenta el criterio fijado por la Corte Constitucional respecto del reconocimiento de los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fijado en las sentencias C-367 de 1997, C-601 de 2000 y reiterados en la sentencia SU-065 de 2018 las cuales señalan las circunstancias en las que hay lugar al reconocimiento de los intereses.
4. Trámite previo Mediante auto del 17 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja y a la
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador UGPP como terceros interesados en el resultado de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones El magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana del Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de ponente de la decisión cuestionada, indicó que la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 no incurrió en los defectos alegados por la demandante.
Señaló que verificado el escrito de tutela, el inconformismo planteado por la actora tiene que ver con que no se le reconoció los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que dicho planteamiento no fue objeto de conocimiento de la segunda instancia, porque la sentencia de primera instancia no fue recurrida por la parte demandante, y la UGPP no planteó dicha solicitud como objeto de la controversia que ahora pide la demandante. Explicó cómo se abordó y resolvió el problema jurídico planteado en la providencia e indicó que la demandante en el escrito de tutela manifiesta que le es más favorable el reconocimiento de los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. No obstante, la decisión de la juez de primera instancia que ordenó la indexación conforme al artículo 192 del CPACA no fue recurrida por la demandante, entendiéndose que estuvo conforme con lo allí decidido, porque quien apeló la providencia fue la UGPP, luego no estaba dentro de la competencia del Tribunal analizar el reconocimiento de los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando la demandante estuvo de acuerdo con lo decidido por la primera instancia y ello se desprende del hecho de no haber recurrido la sentencia del juzgado. Finalmente, sostuvo que, conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia solo se pronunciará sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicios de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.
6. Intervención de los terceros interesados La Juez Cuarto Administrativa de Tunja indicó que en consideración del escrito de tutela, puede advertirse que el reproche de la accionante gira en torno a la actuación surtida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá,
quien confirmó la decisión adoptada respecto al reconocimiento de una pensión de jubilación, pero omitió el reconocimiento del pago de intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales reconocidas desde la fecha de causación hasta la fecha de pago, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor de la señora Blanca Cecilia Novoa Bohórquez. De acuerdo con lo anterior, solicitó la desvinculación de esta acción de tutela, comoquiera que en primera instancia el ordinal sexto de la sentencia ordenó el ajuste de las sumas reconocidas a favor de la parte demandante con base en el IPC, en aplicación del art. 187 del CPACA, y el reconocimiento de intereses moratorios, según lo previsto en el artículo 192 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La UGPP indicó que lo pretendido por la actora es convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, además, recalcó que la solicitud de amparo no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya existe un pronunciamiento del juez de la causa. Por lo anterior, solicitó se declare la improcedencia del mecanismo constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De
ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en concreto, se deberá analizar la acción de tutela supera el requisito general de subsidiariedad, caso en el cual, se procederá con el estudio de los defectos alegados por la parte actora. Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo
restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto En el sub lite, la parte demandante alega la presunta violación al debido proceso en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2016-00118-01, promovido por ella en contra de la UGPP con la finalidad de que fueran anulados los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento pensional y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho solicitó le fuera reconocida la pensión de jubilación a su favor con la respectiva indexación, además del reconocimiento y pago de intereses de mora sobre cada una de las mesadas pensionales, desde la fecha de causación hasta la
fecha de pago, de conformidad con lo estipulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora, en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja, que, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 decidió: “ PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES Y SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por la parte demandada denominada PRESCRIPCIÓN DE MESADA, anteriores al 26 de julio de 2013, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº RDP 032929 del 22 de julio de 2013, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, niega la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez a favor de la señora Blanca Cecilia Novoa Bohórquez. TERCERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 035742 del 5 de agosto de 2013, y RDP 036642 del 12 de agosto de 2013, a través de las cuales la,
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, resuelve el recurso de reposición y apelación interpuesto por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del
derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora Blanca Cecilia Novoa Bohórquez, identificada con cc 24.119.929, efectiva a partir del 9 de febrero de 2013 pero con efectos fiscales a partir del 26 de julio de 2013, atendiendo el fenómeno jurídico de la prescripción. La anterior deberá liquidarse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 29 de febrero de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005, y que corresponden a la asignación básica, prima de servicios y prima de navidad.
QUINTO: La suma reconocida deberá ser actualizada a la fecha, desde el año 2005 (último año de servicio) hasta el año 2013 (fecha en que la actora cumplió los 55
años) de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE; a partir de ese momento se aplicará la indexación.
SEXTO: Las sumas que resulten a favor de la parte demandante, se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, atendiendo para ello los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia y aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final / índice Inicial Así mismo devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de ésta providencia, atendiendo lo previsto en el artículo 192 del CPACA. (…)” (subrayado fuera de texto).
Contra la sentencia de primera instancia la UGPP interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Boyacá en fallo del 10 de febrero de 2021 decidió: “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja el día 28 de septiembre de 2017, salvo el numeral cuarto que se modifica y en su lugar se dispone: “CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora Blanca Cecilia Novoa Bohórquez, identificada con cédula de ciudadanía No 24.119.929, efectiva a partir del 9 de febrero de 2013 pero con efectos fiscales a partir del 26
de julio de 2013, atendiendo el fenómeno jurídico de la prescripción. La liquidación de la mesada pensional deberá realizarse teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado por la demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 2005, con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” En síntesis, como fundamento de la acción de tutela, la actora invoca los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial pues, a su juicio, el tribunal demandado omitió su pretensión de reconocimiento de los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Quiere decir lo anterior que, en concreto, la parte actora no está de acuerdo con la decisión que se tomó respecto al reconocimiento de los intereses dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, la Sala advierte que, tal como se evidencia de la transcripción anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó en su totalidad la providencia proferida en primera instancia la cual estipuló que había lugar a reconocer los intereses a que hubiera lugar de conformidad al artículo 192 del
CPACA, sin embargo, no hizo alusión respecto a los intereses que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, manifestar su inconformidad frente a la negativa del juzgado de negar los intereses que reclamaba conforme con la Ley 100 de 1993 mediante el recurso de apelación, es decir, debió hacer uso de los mecanismos judiciales que tuvo a su mano o la solicitud de adición si lo que considera es que no existió pronunciamiento respecto a su pretensión, los cuales no fueron interpuestos. Lo que encuentra la Sala es que mediante el uso de la acción de tutela lo que pretende la parte actora es emplear este mecanismo de protección constitucional en reemplazo de los medios de defensa ordinarios establecidos en la ley. Se insiste en que son precisamente las inconformidades que la parte actora plantea en este trámite excepcional las que debió exponer a instancias del juez natural de conocimiento. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto)
Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el
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