CE-11001-03-15-000-2021-05301-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05301-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Ç
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DEL NIÑO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[A]unque el Tribunal demandado no se refirió expresamente a la entrevista de 29 de junio de 2010, para esta Sala, la falta de dicho pronunciamiento, por sí mismo, no conlleva a que la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa hubiera sido diferente. (…) Lo anterior obedece a que la solicitud y el posterior decreto de la medida de aseguramiento no se basó únicamente en las entrevistas del menor, ya que existieron otras pruebas, tales como, la declaración de [E.M.C.O.], cuñada del señor Rangel Cortés, la inspección técnica de cadáver y la investigación de campo de 20 de marzo de 2012 que, en conjunto, sustentaron la inferencia razonable del delito y el cumplimiento de requisitos de ley (artículo 308 de la Ley 906 de 2004). (…) Por otra parte, la Sala considera que no se podía eliminar todo el valor probatorio de las entrevistas rendidas por el menor, con fundamento en las posibles contradicciones entre ellas, toda vez que ambas fueron consistentes respecto de la autoría del señor Rangel Cortés en el delito de homicidio agravado (…) En esa medida, la Sala da cuenta que, en esa oportunidad, no se verificó la existencia de incongruencias o
contradicciones entre las entrevistas objeto de estudio, cosa distinta es que el menor dio un nuevo relato al sostenido con anterioridad. Es decir, no se puede desconocer que, pese a que el señor Rangel Cortés fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que, para la imposición de la medida de aseguramiento, se reitera, se requería del cumplimiento de los requisitos previstos en la norma penal aplicable, los cuales, el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró probados en el estudio de la legalidad de la medida impartida por el juez penal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05301-00(AC)
Actor: FERNANDO ANTONIO RANGEL CORTÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Fernando Antonio Rangel Cortés contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 12 de agosto de 2021, Fernando Antonio Rangel Cortés, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 28 de abril de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-012-2015-00497-01.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Le ruego, amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Fernando Antonio Rangel Cortez, que ha sido vulnerado por el accionado al interior del Medio de Control de Reparación Directa, distinguido con el radicado Nro. 05001-33-33-012-2015-00497-01.
2. Como consecuencia le ruego ordene revocar la sentencia S2-064, dictada en segunda instancia el día 28 del mes de abril del año 2021, por la Sala Segunda de Oralidad del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, integrada por las Magistradas, BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ (Ponente), ADRIANA BERNAL VÉLEZ y GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA, y en su lugar se mantenga incólume la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda, dentro del Medio de Control
de Reparación Directa, distinguido con el radicado Nro. 05001-33-33012-2015-00497-01.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 13 de julio de 2012, Fernando Antonio Rangel Cortés fue capturado en el municipio de Caucasia (Antioquia), por la presunta comisión del delito de homicidio agravado de su compañera permanente, el 17 de abril de 2008. 5. 2) En audiencia de juicio oral de 29 de octubre de 2013, el juez penal del circuito de Caucasia anunció el sentido de fallo absolutorio y, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del señor Rangel Cortés2. 6. 3) Con ocasión de lo anterior, el 28 de abril de 2015, el señor Rangel Cortés presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, orientada a obtener su declaratoria de responsabilidad por los perjuicios derivados de su privación de la libertad. 2 Los motivos de la absolución consistieron en que no existió material probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que (se trascribe) “el testigo directo, luego de incurrir en contradicciones en su relato, se retractó de lo inicialmente dicho y confesó que en su primera entrevista fue manipulado”. 7. 4) En Sentencia de 15 de noviembre de 2016, dictada en audiencia inicial, el Juzgado 12 Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que los demandados no desvirtuaron la presunción de
inocencia del señor Rangel Cortés, al no adquirir el grado de certeza respecto a que él fue el autor del hecho punible investigado, (se trascribe) “pues no se allegó la prueba suficiente, necesaria y pertinente que llevara a concluir que no tuvo participación en él”. 8. 5) Tanto la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura como la Fiscalía General de la Nación apelaron la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la Sentencia de 28 de abril de 2021, revocó la decisión de primera instancia bajo el entendido de que (se transcribe): “Si bien, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia absolvió al demandante del delito imputado, por cuanto no logró desvirtuarse la presunción de inocencia y en consecuencia, dio aplicación al principio de in dubio pro reo, esto no quiere decir que la imposición de medida de aseguramiento se torne injusta, pues en ese momento existía material probatorio, evidencia física e información obtenidos legalmente, que permitían inferir razonablemente que el señor Fernando Antonio Rangel Cortés era autor de la conducta delictiva y las entrevistas recibidas en el trascurso de la investigación, dentro de las que se encuentra la del hijo de la víctima, quien para ese momento manifestó que presenció el momento en que su padre dio muerte a su madre. (…) Concluye la Sala que la imposición de la medida privativa de la libertad, a la cual se sometió al señor Fernando Antonio Rangel Cortés, obedeció a una decisión idónea, rozable y proporcionada”.
9. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que la autoridad
judicial demandada incurrió en un defecto fáctico porque sólo analizó una de las entrevistas rendidas por el menor Luis Fernando Cassiano Ospina, la del 8 de mayo de 2012, y dejó de analizar la otra entrevista de 29 de junio de 2010.
10. Sostuvo que, al confrontar las 2 versiones extraprocesales rendidas por el único testigo presencial de los hechos (Luis Fernando Cassiano Ospina), se evidenciaba las contradicciones sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto del homicidio investigado, por lo que, a su juicio, no se lograba cumplir el estándar de inferencia razonada de autoría o participación que exige el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 ni los requisitos para imponer medida de aseguramiento. 1.2. Posición de la parte demanda y terceros3
11. El Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que la presente tutela no podía prosperar, dado que (se trascribe) “para que la privación de la libertad se torne injusta, (…) se requiere que no haya obedecido a una actuación apropiada, razonable y proporcionada, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la decisión SU 072 de 2018 y el Consejo de Estado”. 3 Mediante Auto de 31 de agosto de 2021, el despacho, tras el cumplimiento del requerimiento efectuado el 18 de agosto de 2021, resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia: (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia; y (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 12 Administrativo de
Medellín, la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial.
12. Respecto del caso analizado, indicó que se cumplieron con los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que la Fiscalía contaba con la entrevista de Eudissia Cassiano Ospina, hermana de la víctima.
En ese orden, solicitó se negaran las pretensiones.
13. El Juzgado 12 Administrativo de Medellín remitió el expediente ordinario solicitado, pero no se pronunció frente a las pretensiones de la tutela de la referencia.
14. La Fiscalía General de la Nación señaló que se debía declarar la improcedencia de la tutela de la referencia porque la parte actora no acreditó la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, no existía una violación de derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal demandado falló conforme con la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad ni se verificó la materialización de un perjuicio irremediable.
15. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.
Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de los defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4
16. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela, porque n o existe medio de defensa judicial n i recurso idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (29/4/20215) y la de interposición de la presente acción de tutela (12/8/20216). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso en el marco de un proceso de reparación directa por privación de la libertad. Aunado a ello, logró advertirse que no se trata de una reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario. 2.2. Fijación de la controversia
17. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia, realizó una valoración defectuosa del material probatorio, esto es, la declaración de 29 de enero de 2010 que rindió el menor Luis Fernando Cassiano Ospina. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 Folios 474 a 476 del expediente de reparación directa No. 05001-33-33-012-2015-00497-00/01.
6 Según consta en el registro de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. 2.3. Verificación de los defectos y/o afectación a derechos fundamentales
18. La Sala procederá a negar el amparo, tras considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado, por las siguientes razones:
19. Si bien, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia dejó de valorar la entrevista que rindió el menor Luis Fernando Cassiano Ospina el 29 de junio de 2010 y, que, al confrontarla con la otra entrevista de 8 de mayo de 2012, se evidenciaban contradicciones, la Sala advirtió que la aludida autoridad judicial adoptó la decisión con fundamento en las pruebas que consideró relevantes para decidir si la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Rangel Cortés estuvo ajustada a las disposiciones legales, al establecer (se transcribe): “(…) la solicitud realizada por la Fiscalía y acogida por la judicatura, referente a la imposición de detención preventiva al señor Fernando Antonio Rangel Cortes, se justificó en lo indicado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, (…) pues de las pruebas obtenidas durante la investigación, se pudo inferir razonablemente que el señor Fernando Antonio Rangel Cortés fue quien mató a la señora Juana María Cassiano, dado que contó con el testimonio del su hijo menor, Luis Fernando Cassiano Ospina, quien señaló a su padre como el homicida de su mamá y afirmó que con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, su padre ya había manifestado en varias ocasiones, las intenciones de dar muerte a su madre. Así mismo, la entrevista de la
cuñada del señor Fernando Rangel Cortés informó que, su hermana era constantemente maltratada por su compañero permanente y que su sobrino le comunicó que presenció el momento en que su madre fue asesinada por su padre. Consideró el juzgado que de no imponerse la medida de aseguramiento al imputado, éste podría obstruir el debido ejercicio de la justicia, (…). Se indicó que el demandante era un peligro para la víctima y la sociedad, pues las víctimas por la muerte de la señora Juana María Cassiano son precisamente sus hijos, de los cuales uno de ellos, fue quien dio su declaración de cómo sucedieron los hechos y señaló como el homicida (…). Finalmente, tanto el ente acusador, como la judicatura consideraron que al habérsele informado al imputado la pena de prisión, a la que se enfrentaba, de encontrarse responsable del homicidio de la señor Juana María Cassiano, era posible que no compareciera al proceso, lo cual constituía un motivo más para imponer la medida. (…) Si bien, el señor Fernando Antonio Rangel Cortés fue exonerado de responsabilidad, no se probó que dicha decisión obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad en las decisiones adoptadas por el fiscal del caso, sino por la ausencia de certeza, acerca de la responsabilidad penal para proferir una sentencia condenatoria.”
20. En ese orden, lo primero que se debe decir es que, aunque el Tribunal demandado no se refirió expresamente a la entrevista de 29 de junio de 2010, para esta Sala, la falta de dicho pronunciamiento, por sí mismo, no conlleva a que
la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa hubiera sido diferente.
21. Lo anterior obedece a que la solicitud y el posterior decreto de la medida de aseguramiento no se basó únicamente en las entrevistas del menor, ya que existieron otras pruebas, tales como, la declaración de Eudosia María Cassiano Ospina, cuñada del señor Rangel Cortés, la inspección técnica de cadáver y la investigación de campo de 20 de marzo de 2012 que, en conjunto, sustentaron la inferencia razonable del delito y el cumplimiento de requisitos de ley (artículo 308 de la Ley 906 de 20047).
22. Por otra parte, la Sala considera que no se podía eliminar todo el valor probatorio de las entrevistas rendidas por el menor, con fundamento en las posibles contradicciones entre ellas, toda vez que ambas fueron consistentes respecto de la autoría del señor Rangel Cortés en el delito de homicidio agravado, pues, en la entrevista de 29 de junio de 2010, el menor señaló (se trascribe) “yo vi que estaban matando a mi mamá lo hizo mi papá, con un machete, yo estaba en el camino él no se dio cuenta que yo lo vi,(…) mientras ella le armaba el tabaco él la mató con un machete8”, y en la entrevista de 8 de mayo de 2012 indicó (se trascribe) “(…) vi cuando mi papá mató a mi mamá, le dio con un machete en el cuello dos veces, mi papa estaba descamisado, mi mamá estaba sentada en un palo de jobo le dio por detrás9”.
23. Incluso, consta el Informe Pericial Psicológico Forense de 13 de julio de
201310, en el que la psicóloga forense adujo (se trascribe): “Durante roda la valoración y la descripción dada por LUIS FERNANDO sobre los hechos que se investigan, se identificó una narración inicial de los hechos en un orden sucesivo, coherente y lógico con las situaciones y el contexto que precedieron el evento que se investiga. Así mismo, se encuentra una reciprocidad con las entrevistas anteriormente realizadas dentro del proceso de investigación judicial. Sin embargo, se encuentra un nuevo relato que no es consistente con las anteriores narraciones, pero que guarda coherencia interna, (…) expresando que ha estado expuesto a las indicaciones que ha recibido por parte de su tía EUDOSIA con relación a los hechos que se investigan; situación que se observa en el adolescente genera sentimientos de angustia, tristeza e inquietud al respecto.
24. En esa medida, la Sala da cuenta que, en esa oportunidad, no se verificó la existencia de incongruencias o contradicciones entre las entrevistas objeto de estudio, cosa distinta es que el menor dio un nuevo relato al sostenido con anterioridad. Es decir, no se puede desconocer que, pese a que el señor Rangel Cortés fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que, 7 “Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el
imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…) “. 8 Folio 193 del expediente de reparación directa No. 05001-33-33-012-2015-00497-00/01. 9 Folio 190 y 191 del expediente de reparación directa No. 05001-33-33-012-2015-00497-00/01. 10 Cuyo objeto era determinar las posibles incoherencias entre la entrevista rendida el 29 de junio de 2010 y la entrevista de 8 de mayo de 2012 (Folio 245 del expediente ordinario). para la imposición de la medida de aseguramiento, se reitera, se requería del cumplimiento de los requisitos previstos en la norma penal aplicable11, los cuales, el Tribunal Administrativo de Antioquia encontró probados en el estudio de la legalidad de la medida impartida por el juez penal.
25. Así las cosas, la Sala considera que el juicio de valoración probatoria desarrollado por el Tribunal demandado, no resultó ser irracional, infundado o desproporcionado.
2.4. Conclusión
26. La Sala procederá a negar el amparo solicitado por no configurarse el defecto fáctico alegado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Fernando Antonio Rangel Cortés, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 11 Artículo 308 de la Ley 906 de 2004. 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co