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CE-11001-03-15-000-2021-05302-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05302-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO En sentencia del 2 de febrero de 2019, la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta corporación, consideró que la falta de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) Así las cosas, en el presente asunto no se satisface el requisito general que fijó la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, que se refiere al agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, toda vez que los accionantes tienen a su alcance el recurso extraordinario de revisión para la protección de los derechos cuya protección deprecan. (…) De conformidad con lo dispuesto en la norma en cita, la procedencia de la acción de tutela está sujeta a que se agoten los recursos o medios de defensa judicial de los que se disponga, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, la jurisprudencia constitucional establece que cuando se controvierten

providencias judiciales prevalece el principio de subsidiariedad, ello «implica establecer que la parte actora haya agotado diligentemente todas las herramientas y recursos puestos a su disposición, sin que sea necesario valorar el tipo de detrimento que se esté ocasionando y sin que exista la posibilidad de proteger los derechos invocados transitoriamente». Conforme a lo expuesto, los accionantes pueden alegar la omisión del Tribunal a través de la causal quinta de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), lo cual torna en improcedente la acción interpuesta porque esta se concibió constitucionalmente como un procedimiento preferente y sumario de protección de derechos fundamentales en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo. Además, en el presente caso, los accionantes no invocaron el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección ni expresaron razones que señalen la existencia de un perjuicio; y, del plenario, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio de tal entidad, que pretermita la subsidiariedad de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05302-00(AC)

Actor: MELBA MUÑOZ ZAMBRANO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores Melba Muñoz Zambrano y Cristian Andrés Caraballo Muñoz, por medio de apoderada, promueven acción de tutela contra las providencias del 14 de mayo y de 21 de junio de 2021, que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante las cuales revocó parcialmente la sentencia del 10 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla y negó la adición del fallo de segunda instancia, respectivamente.

1.2. Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: PRIMERO: [Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de los señores Melba Muñoz Zambrano y Cristian Andrés Caraballo Muñoz, vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sección C, con ocasión de la negativa de reconocer en favor de mis representados, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en la sentencia adiada 14 de mayo del 2021 y el auto calendado 21 de junio de 2021, proferida dentro del proceso instaurado por los accionantes contra el distrito de Barranquilla y otros], radicado 08-001-33-31-009-2013-00034-01.

SEGUNDO: [Dejar sin efectos la providencia de fecha 14 de mayo del 2021, con respecto a la negativa de reconocer los intereses moratorios de que trata la ley 100 de 1993, así como dejar sin efectos el auto calendado 21 de junio de 2021, que negó la adición de la sentencia de segundo grado].

TERCERO: [En consecuencia, ordenar a la corporación accionada, que emita un nuevo fallo o sentencia complementaria, en el que se aplique el precedente constitucional sobre la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de los intereses moratorios para toda clase de pensiones, especialmente la regla de decisión contenida en la Sentencia C-601 de 2000 y el desarrollo del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral) y el Consejo de Estado, reconociendo los mismos a favor de mis poderdantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento objeto de esta acción o en su defecto ordenar la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, previa ponderación de lo que resulte más favorable para los demandantes]. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la apoderada de los accionantes señala los siguientes: i) Interpusieron demanda contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para que se declarara nulo el acto presunto negativo mediante el cual se les negó la pensión de sobrevivientes del señor José del Carmen Caraballo Pérez, y, a título de restablecimiento del derecho, se le condenara a reconocer y pagar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a

la tasa máxima legalmente permitida desde la fecha en que se causaron cada una de las mesadas incluidas, las adicionales de junio y diciembre de cada año, hasta que se cumpla el pago de la obligación; así mismo, la indexación de la suma que arrojen las condenas, al pago de costas y agencias en derecho y la aplicación del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). ii) El trámite del proceso le correspondió inicialmente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que dictó sentencia el 13 de julio de 2011, negando las pretensiones. El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, a través de providencia del 20 de septiembre de 2013, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción contenciosoadministrativa. iii) El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, previa vinculación de varios sujetos procesales, profirió sentencia el 14 de diciembre de 2018, en la que les reconoció pensión de sobrevivientes. A través de su apoderado presentaron solicitud de adición para que se pronunciara sobre las pretensiones C y D referentes al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que prevé la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las mesadas pensionales, con la precisión de que se le otorgara lo que fuera más favorable, la cual se resolvió mediante providencia del 10 de junio de 2019. iv) En la decisión complementaria se ordenó al Fondo de Pensiones BBVA, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y denegó la indexación de las

condenas. Las decisiones de instancia y de complementación, fueron objeto de recurso de apelación tanto por la parte actora, como por la entidad condenada. v) El distrito de Barranquilla no formuló impugnación alguna contra las providencias, por tanto, el análisis del ad quem debía limitarse a establecer si las condenas impuestas debían ser asumidas por el Fondo de Pensiones o por el ente territorial, teniendo en cuenta que los reparos a la sentencia los hicieron los apelantes en ese sentido. vi) Por medio de fallo del 14 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, imponiendo la carga de la pensión al distrito y negó las demás pretensiones de la demanda. Ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se pronunció sobre los intereses que reconoció el a quo y la negativa de la indexación de las mesadas pensionales, por esa razón solicitaron la adición y/o aclaración de la sentencia, que fue negada a través de auto del 21 de junio de 2021. 1.4. Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con las providencias objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, y se incurrió en defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional respecto a la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, violación directa de la Constitución y defecto procedimental absoluto, por las siguientes razones: i) El defecto sustantivo porque se expidieron con base en normas inexistentes o inconstitucionales, al negar la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993,

haciendo una diferenciación en el tipo de pensión, la cual no establece el referido precepto, por el contrario, simplemente prevé que la tardanza en el pago de las mesadas pensionales da lugar al reconocimiento y pago de intereses, de ahí su denegación con el argumento de que se trata de una pensión reconocida por falta de afiliación al sistema de pensiones y no por mora en el pago de aportes. Esa prestación se debió reconocer desde el momento en que falleció el trabajador, esto es, el 30 de enero de 1999, pero solo ocurrió más de veinte años después, pese a que se solicitó en dos oportunidades al distrito de Barranquilla. Así las cosas, vencida la entidad en juicio, corresponde el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sin que se pueda excluir por el tipo de pensión. ii) Desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia C-601 de 2000, según el cual los intereses moratorios del artículo 141 de la ley citada se aplican a todo tipo de pensiones, que no se reconocieron o pagaron oportunamente, imponiendo la ley tal condena a cualquier ente que no pague a tiempo, lo que es procedente en el presente asunto. iii) Con la decisión de no reconocer los intereses moratorios se configura la violación directa de los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución, toda vez que se debe emplear el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin hacer distinciones respecto al tipo de pensión reconocida que no establece la norma y que va en contravía del criterio jurisprudencial, vulnerando el debido proceso por vía de

hecho con relación al artículo 53 ibidem, lo que acarrea el quebrantamiento de otras garantías fundamentales como la igualdad y la seguridad social. iv) Defecto procedimental absoluto ya que los recursos de apelación se dirigían a controvertir la sentencia de primer grado y su complementación respecto a qué entidad se le debía imponer la condena, siendo enfáticas las partes, en que se condenara al distrito de Barranquilla; por tanto, la segunda instancia debía decidir si le correspondía al fondo de pensiones o al distrito de Barranquilla, el cual no apeló las decisiones del a quo ni presentó alegatos, por consiguiente, el Tribunal se desbordó al definir las apelaciones. El Tribunal omitió pronunciarse sobre el reconocimiento de los intereses moratorios instituidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y sobre la indexación, tanto al desatar el recurso de apelación como al decidir sobre la adición y/o aclaración, la cual negó a través del auto del 21 de junio de 2021, y si bien es cierto, en el numeral séptimo resolvió que las sumas que se reconocieran a favor de los demandantes se ajustarían en los términos del artículo 178 del CCA, norma que dispone que «la liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda en curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas solo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor», tal precepto no es aplicable en su caso, porque no se ordenó ningún

ajuste por parte del a quo ni por el ad quem; por el contrario, «el juez del conocimiento en primera instancia negó la indexación en la providencia del 10 de junio de 2019, argumentando que por haberse reconocido los intereses moratorios, era incompatible aplicar la indexación». 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 17 de septiembre de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, como demandados. Así mismo, se dispuso notificar al departamento del Atlántico, a la Gobernación del Atlántico, a la Asamblea Departamental del Atlántico y al distrito de Barranquilla, que actuaron como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001 33 31 009 2013 00034 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. El magistrado Jorge Eliécer Fandiño Gallo dio contestación a la demanda en los siguientes términos: i) Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales, al considerar que la preservación de los principios de autonomía e independencia judiciales impone que el juez de tutela se abstenga de adoptar medidas que contradigan las decisiones tomadas por otras autoridades jurisdiccionales en ejercicio de su competencia.

  1. No puede convertirse la solicitud de amparo en una instancia más de las que el legislador ha establecido, pues ello desnaturalizaría el fin que persigue este mecanismo constitucional. 1.6.2. De la Gobernación del Atlántico. La secretaria jurídica solicita se declare improcedente la acción respecto al departamento del Atlántico porque no incurrió en acción u omisión en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 1.6.3. De la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A. La directora de acciones constitucionales y cesantías pide declarar improcedente la acción de tutela, al efecto esgrime los siguientes argumentos: i) En el presente asunto el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, estudiaron las pretensiones que plantean por esta vía los accionantes, autoridades que actuaron conforme a derecho, por tanto, con el fin de garantizar el principio de la confianza legítima, es necesario salvaguardar los pronunciamientos de los jueces de instancia, máxime cuando en aquellos no se evidencia algún tipo de vicio o defecto procesal, ya que las etapas propias del proceso se surtieron con plena observancia de las garantías que les asisten a las partes, como se demostró dentro de la documental obrante en el expediente. ii) La actuación que se adelantó dentro del «proceso ordinario laboral» en las diversas instancias judiciales responde a un análisis respetuoso de la Constitución y la ley, que no puede considerarse como una vía de hecho, de

conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. En el fallo de segunda instancia se realizó un examen de las pruebas del que se estableció que no se configuraba nulidad alguna, la decisión está plenamente ajustada a derecho y con base en las normas aplicables al asunto. iii) En desarrollo de su objeto social, a los postulados y normas contenidas en la ley, especialmente, en el Régimen General de Seguridad Social Integral instituido por la Ley 100 de 1993, atendió las órdenes emitidas en la providencia judicial y acató el debido proceso dentro del «proceso ordinario laboral», por ello, no se le puede imputar la vulneración de las prerrogativas fundamentales de los accionantes, toda vez que sus solicitudes han sido contestadas y resueltas de fondo.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los señores Melba Muñoz Zambrano y Cristian Andrés Caraballo Muñoz contra

las decisiones del 14 de mayo y 21 de junio de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001 33 31 009 2013 00034 01. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 1T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

2Reiteradas en las Sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 3 de julio de 2009, los señores Melba Muñoz Zambrano y Cristian Andrés Caraballo Muñoz interpusieron demanda laboral contra el Concejo Distrital de Barranquilla y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla para que se les declarara responsables del pago de la pensión de sobrevivientes del causante José del Carmen Caraballo Pérez, a partir del 1.º de febrero de 1999; en consecuencia, se ordenara el pago de esa prestación debidamente indexada, el reconocimiento y pago de mora a la tasa máxima legalmente permitida, como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.5 2.4.2. El 13 de julio de 2011, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó fallo dentro del proceso con radicación 2009-474, declarando probada la excepción de carencia del derecho reclamado y absolviendo al distrito de Barranquilla de todos los cargos incoados en su contra.6

2.4.3. El 20 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto; en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, y ordenó que se sometiera a las reglas de reparto entre los jueces administrativos del circuito de Barranquilla.7 2.4.4. El 11 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento del proceso con radicado 08001 33 31 009 2013 00034 00.8 2.4.5. El 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla profirió fallo de primera instancia, mediante el cual resolvió lo siguiente:9

PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a favor de la señora MELBA MODESTA MUÑOZ ZAMBRANO, en un porcentaje del 50 % y el 50 % restante a favor del señor CRISTIAN ANDRÉS CARABALLO MUÑOZ, desde el fallecimiento del señor JOSÉ DEL

CARMEN CARABALLO PÉREZ.

Una vez el señor CRISTIAN CARABALLO MUÑOZ cumpla la mayoría de

edad, esto es 18 años, deberá acreditar el cumplimiento del requisito de estudio a fin de seguir percibiendo la pensión en el porcentaje señalado, hasta que cumpla los 25 años de edad, en caso de no acreditar el cumplimiento de dicho requisito, se le reconocerá la pensión de sobrevivientes en un 100 % a la señora MELBA MODESTA MUÑOZ ZAMBRANO. 5 Índice 24, del expediente electrónico. 6 Índice 24, del expediente electrónico. 7 Índice 24, del expediente electrónico. 8 Índice 24, del expediente electrónico. 9 Índice 24, del expediente electrónico.

TERCERO: ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL DE BARRANQUILLA, realice el cálculo actuarial por el tiempo laborado por el señor José del Carmen Caraballo Pérez en el Concejo Distrital de Barranquilla por el período transcurrido entre el 6 de febrero de 1998 al 30 de enero de 1999, período en el cual no realizó los respectivos aportes en pensión y los cancele con los intereses de mora a favor de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías en un término no superior a tres meses desde la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: [H]ay lugar a condena en costas. […] 2.4.6. El 10 de junio de 2019, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla adicionó la decisión anterior; en consecuencia, agregó a la

parte resolutiva los siguientes ordinales: «Séptimo: Condénese al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte

Pensiones y Cesantías al pago de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima legalmente permitida, a favor de la señora Melba Modesta Muñoz Zambrano y del señor Cristian Andrés Caraballo Muñoz, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

Octavo: Niéguese lo relativo a la indexación de las sumas resultantes de la condena, acorde a las motivaciones precedentes». 2.4.7. El 14 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, al decidir los recursos de apelación interpuestos, por la parte demandante, y por PORVENIR S. A., contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente:10

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación

(sic) la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Atlántico, Porvenir SA y BBVA Seguros de Vida Colombia SA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas desde el 5 de enero de 2006 hacia atrás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR configurados los actos fictos derivados del silencio administrativo del Distrito de Barranquilla respecto de las peticiones elevadas por los actores el 13 de octubre de 2004 y 6 de

enero de 2009.

CUARTO: DECLARAR la nulidad de los actos fictos derivados del silencio administrativo del Distrito de Barranquilla respecto de las 10 Índice 24, del expediente electrónico. peticiones elevadas por los actores el 13 de octubre de 2004 y 6 de enero de 2009.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Distrito de BarranquillaConcejo Distrital a reconocer y pagar a favor de los demandantes lo siguiente:  A Cristian Andrés Caraballo Muñoz […] una pensión de sobrevivientes en calidad de hijo del señor José del Carmen Caraballo Pérez, a partir del 6 de enero de 2006 hasta el 12 de septiembre de 2015, fecha en la cual cumplió los 25 años de edad, en proporción del 50 % de la pensión y con el monto establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.  A Melba Modesta Muñoz Zambrano […] una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor José del Carmen Caraballo Pérez, (i) a partir del 6 de enero de 2006 hasta el 12 de septiembre de 2015, fecha en la cual cumplió los 25 años de edad su hijo, en proporción del 50 % de la pensión y (ii) a partir del 13 de septiembre de 2015, realizar el acrecimiento de la pensión en cuantía total de 100 % en forma vitalicia y con el monto establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: Las sumas que se reconozcan a favor de los demandantes

será ajustada (sic) en los términos del artículo 178 del CCA.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia. […] 2.4.8. El 21 de junio de 2021, la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de adición de la anterior sentencia, presentada por la parte actora para que se pronunciara respecto a las pretensiones de reconocimiento de los intereses moratorios previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de las sumas que arrojen las condenas.11 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Examen de procedencia de la acción de tutela Los señores Melba Muñoz Zambrano y Cristian Andrés Caraballo Muñoz alegan que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunció respecto al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ni sobre la indexación de las condenas, que plantearon tanto en las pretensiones C y D de la demanda como en el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia del 14 de diciembre de 2018 y la complementaria del 10 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Además, pese a que oportunamente solicitaron la adición y/o aclaración del fallo de segunda instancia el Tribunal no resolvió sobre el asunto. Es de

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