CE-11001-03-15-000-2021-05307-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05307-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Solicitud de relación de expedientes que se encontraban al despacho para proferir sentencia / AUSENCIA DE RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / ORDEN DE TUTELA – Proferir una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud De lo transcrito, se tiene que el magistrado al cual se dirigió la petición informó a la funcionaria de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander que la información solicitada no sería suministrada, debido al carácter reservado que ostenta. Así mismo, refirió que no existía certeza de que el peticionario, a quien denominó [G.M.A.], se desempeñara como apoderado dentro de algún proceso que se adelantara al interior de ese despacho. Sin embargo, no existe prueba dentro del expediente que permita inferir que esa respuesta fue puesta en conocimiento del accionante. En efecto, el único documento allegado por el magistrado [I.M.M.S.] hace referencia a una comunicación dirigida a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, en la cual expuso las razones por las cuales consideraba que no había lugar a brindar la información que había sido solicitada por el señor [M.D.]. De hecho, en el oficio del 24 de junio de 2021 se hace referencia a una persona distinta al aquí accionante, por lo que tampoco existe certeza suficiente de si el pronunciamiento de la autoridad accionada se profirió en respuesta a la petición cuyo análisis ocupa a la Sala. En todo caso, tampoco podría ser tenida como respuesta a la petición del actor, justamente
porque se trata de un oficio que se limita a comunicar a la Secretaría de esa corporación la decisión de no entregar la relación de expedientes que se encontraban al despacho para proferir sentencia. Así las cosas, es evidente que el Tribunal Administrativo de Santander sí desconoció el derecho fundamental de petición del señor [L.C.M.D.], comoquiera que no hay pruebas suficientes que indiquen que se brindó una respuesta directa a su petición, y tampoco se demostró que se le comunicara en debida forma el contenido del oficio del 24 de junio de 2021. Por lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud presentada el 6 de abril de 2021, y la notifique en debida forma al correo electrónico aportado por el actor en su petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05307-00(AC)
Actor: LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Tema: Derecho fundamental de petición.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Luis Carlos Maldonado Díaz, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 12 de agosto de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Luis Carlos Maldonado Díaz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.
Consideró vulnerada dicha garantía al no dar respuesta a una solicitud presentada en la Secretaría de dicho tribunal el 6 de abril del presente año. En concreto, solicitó lo siguiente: “Conforme a los hechos expuestos y las explicaciones ofrecidas en punto de la violación flagrante del derecho fundamental, se ruega al Honorable Magistrado, TUTELAR el mismo y ordenar a la SECRETARÍA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de SANTANDER y/o al Magistrado del Despacho 06, Doctor IVAN (sic) MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA o quien haga sus veces, que en el prudente término que su despacho tenga a bien señalar, de (sic) respuesta definitiva y de fondo a petición formulada el día seis (6) de abril de dos mil
veintiuno (2021).” (Resaltado del texto original) La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos El accionante sostuvo que el 6 de abril de 2021 radicó una solicitud en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, en la que pidió lo siguiente: “-. Se expida una copia digital de la “lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia”, de manera general o la correspondiente al Magistrado IVAN (sic) MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA y/o se indique el sitio virtual en el cual se puede acceder a la misma. -. En caso de no existir dicha lista, solicito información sobre los procesos que se encuentren al despacho del Magistrado IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella, con posterioridad al veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fecha en que el proceso de la referencia ingresó al despacho.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 -. Finalmente, en caso de no existir la lista de procesos al despacho, solicito expresamente a la secretaría del H. Tribunal Administrativo de Santander, que se dé cabal cumplimiento a lo ordenado por el Art. 120, Inc. 2° del C.G.P., procediendo a la elaboración y publicación de dicha lista, toda vez que se trata de una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, aplicable a la jurisdicción administrativa por mandato del Art. 1° del mismo C.G.P.” (Resaltado
del texto original) Indicó que la petición fue recibida por la entidad en la misma fecha, pero solo hasta el 29 de abril siguiente fue trasladada al despacho del magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra. Refirió que para la fecha de presentación de la solicitud de amparo habían transcurrido 88 días hábiles sin que se le hubiera brindado una respuesta.
3. Sustento de la vulneración La parte actora se limitó a alegar que se desconoció su derecho fundamental de petición, pues la entidad accionada no se ha pronunciado ni positiva ni negativamente frente a la solicitud que radicó desde el 6 de abril de 2021.
4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 20 de agosto de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander y al magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, en calidad de accionados.
Igualmente, se vinculó al presidente de dicho Tribunal en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.
5. Argumentos de defensa Efectuadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra Indicó que a través de oficio del 24 de junio de 2021 dio respuesta a la petición que le fue trasladada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.
Explicó que en dicho documento le informó a la oficial mayor de esa dependencia las razones por las cuales resultaba improcedente brindar información relacionada con el turno de los expedientes que se encuentran al despacho para dictar decisión de fondo. Sostuvo que esa comunicación fue enviada ese mismo día al correo electrónico
institucional de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander. Consideró que le dio a la Secretaría las explicaciones pertinentes frente a lo solicitado por el accionante, ya que es la dependencia encargada de tramitar las peticiones de los usuarios conforme al reglamento interno de esa corporación judicial. Afirmó que cumplió la gestión que tenía a su cargo y, por tal razón, no desconoció el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.2. Secretaría y Presidencia del Tribunal Administrativo de Santander No contestaron la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue comunicado en debida forma mediante notificaciones Nros. 84848 y 88407, enviadas por correo electrónico el 25 de agosto y 2 de septiembre, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el derecho fundamental de petición del señor Luis Alberto Maldonado Díaz, ante la falta de respuesta a la petición que presentó el 6 de abril de 2021.
Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos:
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis permita establecer que el medio procedente efectivamente no brinda la protección requerida.
4. Generalidades del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 4 general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial2, el cual que presupone lo siguiente: i) En la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) En la obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»3 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para regular un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior (letra a)4. Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud, precisando además que antes de que se cumpla el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Gobierno Nacional ante la propagación del COVID-19, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, a través del cual se ampliaron los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso o que fueran radicadas durante la vigencia del estado de emergencia. Para tal efecto, en su artículo 5 se estableció lo siguiente: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 4 Sentencia C-818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. […]”.
5. Caso concreto La parte actora considera que se desconoció su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a la petición que radicó desde el 6 de abril de 2021, en la cual solicitó lo siguiente: “-. Se expida una copia digital de la “lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia”, de manera general o la correspondiente al Magistrado IVAN (sic) MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA y/o se indique el sitio virtual en el cual se puede acceder a la misma. -. En caso de no existir dicha lista, solicito información sobre los procesos que se encuentren al despacho del Magistrado IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella, con posterioridad al veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fecha en que el proceso de la referencia ingresó al despacho. -. Finalmente, en caso de no existir la lista de procesos al despacho, solicito expresamente a la secretaría del H. Tribunal Administrativo de Santander, que se dé cabal cumplimiento a lo ordenado por el Art. 120, Inc. 2° del C.G.P.,
procediendo a la elaboración y publicación de dicha lista, toda vez que se trata de una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, aplicable a la jurisdicción administrativa por mandato del Art. 1° del mismo C.G.P.” (Resaltado del texto original) Por su parte, el magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra indicó al interior del presente trámite constitucional que ya había brindado una respuesta a la solicitud del actor, mediante oficio del 24 de junio del presente año. Concretamente, indicó que a través de dicho documento le comunicó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander las razones por las cuales no era posible brindar la información solicitada por el señor Maldonado Díaz, por tratarse de la dependencia encargada de tramitar las peticiones de los usuarios. Para el efecto, aportó como soporte documental una captura de pantalla del mensaje enviado por correo electrónico a la señora Mireya Ramírez Restrepo, oficial mayor de esa dependencia, así como una copia del oficio en mención5, del cual se lee lo siguiente: “Doctora Mireya Ramírez Restrepo Oficial Mayor 5 Documentos aportados en la contestación de la acción de tutela, visibles en el índice 9 del sistema de consulta de procesos SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Tribunal Administrativo de Santander Ciudad Ref. Respuesta traslado derecho de petición De manera respetuosa, se advierte que no será remitida la información solicitada por el abogado Gilberto Moreno Ardila, a través de derecho de petición, en
atención a brindar la relación de turnos que se encuentren dentro del Despacho No. 06 a cargo del Doctor Iván Mauricio Mendoza Saavedra pendientes para proferir sentencia, por cuanto, si bien el despacho cuenta con unos turnos para ello de conformidad a lo preceptuado en el art. 18 de la L. 446/98, el mismo no puede ser expuesto a usuarios externos. De igual manera, dentro del derecho de petición no hay nada que permita inferir a este Despacho, que el abogado Moreno se encuentre como apoderado de algún proceso que se encuentre en trámite de (sic), al despacho para fallo; y si bien considera pertinente el abogado, remitir la relación de procesos al despacho para fallo a cargo del Magistrado Mendoza, en los cuales se encuentre como apoderado, este Despacho brindará la información del turno indicado para proferir la respectiva sentencia. Por su atención, mil gracias.” (Resaltado del texto original) De lo transcrito, se tiene que el magistrado al cual se dirigió la petición informó a la funcionaria de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander que la información solicitada no sería suministrada, debido al carácter reservado que ostenta. Así mismo, refirió que no existía certeza de que el peticionario, a quien denominó Gilberto Moreno Ardila, se desempeñara como apoderado dentro de algún proceso que se adelantara al interior de ese despacho. Sin embargo, no existe prueba dentro del expediente que permita inferir que esa respuesta fue puesta en conocimiento del accionante. En efecto, el único documento allegado por el magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra hace referencia a una comunicación dirigida a la Secretaría del Tribunal
Administrativo de Santander, en la cual expuso las razones por las cuales consideraba que no había lugar a brindar la información que había sido solicitada por el señor Maldonado Díaz. De hecho, en el oficio del 24 de junio de 2021 se hace referencia a una persona distinta al aquí accionante, por lo que tampoco existe certeza suficiente de si el pronunciamiento de la autoridad accionada se profirió en respuesta a la petición cuyo análisis ocupa a la Sala. En todo caso, tampoco podría ser tenida como respuesta a la petición del actor, justamente porque se trata de un oficio que se limita a comunicar a la Secretaría de esa corporación la decisión de no entregar la relación de expedientes que se encontraban al despacho para proferir sentencia. Así las cosas, es evidente que el Tribunal Administrativo de Santander sí desconoció el derecho fundamental de petición del señor Luis Carlos Maldonado Díaz, comoquiera que no hay pruebas suficientes que indiquen que se brindó una respuesta directa a su petición, y tampoco se demostró que se le comunicara en debida forma el contenido del oficio del 24 de junio de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud presentada el 6 de abril de 2021, y la notifique en
debida forma al correo electrónico aportado por el actor en su petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor Luis Carlos Maldonado Díaz, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordénase al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición presentada por el señor Luis Carlos Maldonado Díaz el 6 de abril de 2021, y la notifique en debida forma al correo electrónico aportado por el actor en su solicitud.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8