CE-11001-03-15-000-2021-05311-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05311-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? [y] ¿La corporación accionada, al proferir la sentencia del 4 de diciembre de 2020, incurrió en desconocimiento del precedente judicial sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad? (…) [En relación con el primer problema jurídico,] no le asiste razón a los solicitantes del amparo, al invocar la configuración de un yerro derivado de la indebida valoración probatoria y la declaratoria de la configuración de una causal de exoneración de la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que aquella situación no se presentó, en el entendido que el fundamento de la sentencia del 4 de diciembre de 2020, para negar la existencia de responsabilidad del Estado, consistió en que no se estructuró una falla de servicio, en el entendido que la decisión de privación de la libertad obedeció a la satisfacción de los requisitos que debían cumplirse para la procedencia de la medida de aseguramiento y a los presupuestos contenidos en el artículo 308 de la Ley 600 de 2000. Bajo este contexto, se colige que la autoridad
judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En este punto, se insiste en que la labor del juez contencioso administrativo, en sede de reparación directa, por privación injusta de la libertad, no consiste en valorar las decisiones penales, sino en determinar si existió responsabilidad estatal y, por ende, si el daño causado debe ser reparado. (…) , [En relación con el desconocimiento del precedente,] la Subsección avizora que la autoridad judicial accionada fundó su decisión en el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación 072 de 2018 y en el criterio acogido por esta corporación en decisiones recientes y, a partir del ejercicio valorativo, coligió que la medida de aseguramiento impuesta que generó la privación de la libertad de los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez fue legal, razonable y proporcionada. Sobre el particular, se advierte que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, determinó que ni el artículo 90 de la Constitución Política y tampoco la Ley 270 de 1996 contemplaban restricciones respecto de los eventos que exigen reparación del Estado ni conduce a la aplicación exclusiva de un título de imputación especifico, esto es, que el ordenamiento jurídico no privilegia la aplicación de ningún régimen de imputación, por lo que el juez, en virtud del principio iura novit curia, puede
optar por el que considere más adecuado para resolver la controversia, atendiendo las particularidades del caso. (…) Dicho esto, para la Subsección es claro que la corporación accionada podía soportar su decisión en el criterio jurisprudencial que considerara apropiado, por lo que no se configura el defecto invocado en esta sede.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05311-00(AC)
Actor: VÍCTOR JAIME GARCÍA PALADINES Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Víctor Jaime García Paladines, junto con sus familiares y los del señor Miller Núñez Ramírez1, instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, causados, con ocasión a la privación de la libertad a la
que fueron sometidos, desde el 19 de octubre de 2003 hasta el 7 de diciembre de 2003, por los delitos de homicidio agravado en persona protegida, terrorismo, rebelión, fuga de presos y otros. El 19 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, declaró administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la condenó a pagar los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y morales, en favor del señor García Paladines y los últimos mencionados, para los demás demandantes. Por lo anterior, ambas partes presentaron recurso de apelación. El 4 de diciembre de 2020, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control. b) Inconformidad Los accionantes, señores Víctor Jaime García Paladines, Madeleyne Ramírez Almonacid, Juan Carlos García Paladines, Alirio García Paladines, Luis Ignacio García Paladines, Flor María García Paladines, Gildardo García Satiazabal, 1 El medio de control fue interpuesto por los señores Madeleyne Ramírez Almonacid, Melissa García Díaz, Geraldine García Culma, Gildardo García Satiazabal, Juan Carlos García Paladines, Alirio García Paladines, Luis Ignacio García Paladines, Flor María García Paladines, Reinaldo García Paladines, Eliana Mercedes
López Rodríguez, Yeison Andrés Núñez López, Rubén Darío Núñez López, Erika Alexandra Núñez López y Edna Tatiana Escobar López. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Reinaldo García Paladines, Eliana Mercedes López Rodríguez, Edna Tatiana Escobar López, Yeison Andrés Núñez López, Erika Alexandra Núñez López y Rubén Darío Núñez López, estimaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 4 de diciembre de 2020, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Como sustento de la solicitud de amparo, indicaron que aquel incurrió en un defecto fáctico, al no valorar el expediente penal, en concreto, las sentencias absolutorias proferidas el 3 de abril de 2009 y el 16 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, ni el concepto del agente del Ministerio Público rendido en ese caso, elementos probatorios que prueban que el ente acusador desbordó los límites constitucionales y legales cuando impuso la medida de aseguramiento, ya que no existían los dos indicios graves que demostraran la responsabilidad penal de los sindicados y, de esta manera, era evidente que la imposición de la medida de aseguramiento no satisfizo los requisitos legales descritos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, advirtieron que no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, por el contrario, se probó que los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez no cometieron los ilícitos que les imputaron y, por esa razón, era obvio que no existió una participación en la producción del daño antijurídico respecto al que se reclamó la indemnización. De otra parte, explicaron que la autoridad judicial accionada debió aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado, según el cual para definir la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cuando no logra desvirtuarse la presunción de inocencia y la actuación penal culmina con una sentencia absolutoria o su equivalente, ya sea porque el imputado no cometió el hecho, la conducta no constituía un hecho punible o la aplicación del principio del in dubio pro reo, debe considerarse únicamente el título mencionado, situación que se aplica en su caso, puesto que, él y el señor Miller Núñez Ramírez fueron absueltos porque la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar, con apoyo en pruebas fehacientes, su responsabilidad penal. PRETENSIONES La parte accionante solicitó, de un lado, amparar los derechos fundamentales mencionados y, de otro, dejar sin efectos la sentencia del 4 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En consecuencia, requirió ordenar a la corporación accionada que, dentro de los cuarenta días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva
decisión, en la que acceda a sus pedimentos.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La magistrada María Adriana Marín hizo un recuento de los antecedentes del caso objeto de estudio y solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, toda vez que las acciones presentadas contra providencias judiciales deben cumplir con una serie de requisitos generales y específicos para su procedencia, los cuales no se encuentran satisfechos. Sobre el particular, consideró que no se configura un desconocimiento del precedente derivado de la falta de aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, por daño especial, en tanto que la Corte Constitucional, en sentencia SU-072 de 2018, determinó que no existe un único título de imputación para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad y, por tal motivo, el juez del proceso cuenta con la autonomía para decidir cuál aplicar y, en todo caso, siempre debe realizarse un juicio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Con respecto al defecto fáctico alegado por los accionantes, mencionó que, al revisar los testimonios rendidos en el proceso penal, encontró que no fueron los únicos en los que la Fiscalía apoyó su decisión para imponer la medida preventiva, puesto que se hallaron otros, con los cuales la misma pudo concretar requisitos exigidos de conformidad con lo regulado en la Ley 600 de 2000, para la imposición
de esta. De igual manera, se refirió al concepto emitido por el Ministerio Público y refirió que aquel no resultaba vinculante, con respecto de la decisión tomada en segunda instancia por esta corporación, menos aun cuando la intervención en cuestión se llevó a cabo en el trámite del proceso penal, no en el contencioso administrativo. De otra parte, mencionó que no es posible equiparar el análisis en temas de responsabilidad penal con los de responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que, en el primer escenario, el problema y análisis jurídico que se realiza está encaminado a determinar si un individuo cometió una acción típica, antijurídica y culpable; mientras que en el segundo se busca determinar si una entidad estatal incurrió en una acción u omisión que hubiera podido ocasionar un daño antijurídico al individuo. De manera que, en su criterio, aunque exista una sentencia ejecutoriada de un juez penal, en la que no se haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia, esta no vincula al juez administrativo al momento de examinar la ocurrencia de un daño antijurídico, puesto que en el escenario de una acción de reparación directa no se discute ni se afecta lo referente a la responsabilidad penal de los demandantes. Finalmente, señaló que la corporación analizó la responsabilidad extracontractual bajo el régimen subjetivo por falla del servicio, razón por la cual, luego de comprobar que existió un daño, entró a verificar si este era imputable al ente investigador, lo que implicó el análisis de la legalidad de la medida impuesta al accionante, y concluyó que la restricción de la libertad de los señores García
Paladines y Núñez López cumplió los parámetros previstos en el ordenamiento penal vigente para la época de los hechos. En ese sentido, advirtió que en ninguna de las instancias del proceso se resolvió sobre la culpa exclusiva de la víctima, por lo que entrar a examinar dicha circunstancia implicaría agotar una tercera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Fiscalía General de la Nación Vanesa Cristancho García, profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos, luego de realizar un recuento de los antecedentes del proceso, adujo que la acción de la referencia es improcedente, debido a que los solicitantes no sustentaron las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Precisó que la corporación accionada aplicó los fundamentos legales y jurisprudenciales sobre el tema, en concreto, aquellos previstos en la sentencia SU-072 de 2018 y su interpretación no puede catalogarse como irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, resaltó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y el ejercicio razonado y coherente, efectuado conforme a los principios de autonomía e independencia judicial con los que cuentan los jueces, por lo que no puede concluirse que existió una transgresión de los derechos fundamentales invocados. El Tribunal administrativo del Caquetá y las señoras Melissa García Díaz y
Geraldine García Culma no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de
2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez,
concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando
exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Resulta necesario poner de presente que, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional6 ha venido sosteniendo que la
procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales. Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico En el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará del análisis de las causales específicas de
defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por ser las que más se ajustan a los argumentos de la acción de tutela. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿La corporación accionada, al proferir la sentencia del 4 de diciembre de 2020, incurrió en desconocimiento del precedente judicial sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad? 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) análisis de la inconformidad planteada, (III) desconocimiento del precedente judicial, (IV) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (V) estudio del desconocimiento del precedente en el caso concreto. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica?
I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se
configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco
es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis de la inconformidad planteada Los señores Víctor Jaime García Paladines, Madeleyne Ramírez Almonacid, Juan Carlos García Paladines, Alirio García Paladines, Luis Ignacio García Paladines,
Flor María García Paladines, Gildardo García Satiazabal, Reinaldo García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Paladines, Eliana Mercedes López Rodríguez, Edna Tatiana Escobar López, Yeison Andrés Núñez López, Erika Alexandra Núñez López y Rubén Darío Núñez López señalaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto fáctico, ya que no valoró las sentencias absolutorias proferidas el 3 de abril de 2009 y el 16 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, ni el concepto del agente del Ministerio Público rendido en el proceso penal, elementos que demostraban que la imposición de la medida de aseguramiento no satisfizo los requisitos legales descritos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, ya que el ente acusador no presentó dos indicios graves que demostraran la responsabilidad penal de los sindicados. Pues bien, para emitir un pronunciamiento sobre lo expuesto, es necesario referirse a los fundamentos que cimentaron el fallo del 4 de diciembre de 2020,
emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Así, se tiene que, la corporación precisó, en primer término, que no había duda de la existencia del daño alegado, puesto que estaba acreditado que los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez, de conformidad con los certificados expedidos por el INPEC y la Policía Nacional, fueron privados de su libertad desde el 19 de octubre de 2003 hasta el 7 de diciembre de la misma anualidad, momento en el que recuperaron su libertad, después de haberse fugado del instituto penitenciario en donde se encontraban detenidos. Luego, al analizar si aquel era atribuible o no a la entidad demandada, explicó que correspondía determinar si la medida de aseguramiento había cumplido o no los parámetros de legalidad. Con ese propósito, la autoridad judicial accionada referenció y describió los detalles de algunas pruebas relevantes, a saber: (i) declaración del señor Carlos Alberto Vargas Rodríguez, jefe de inteligencia del Comando de la Policía de Florencia, quien los señaló como integrantes del Frente 15 de las FARC, (ii) declaración del agente de policía José Dayler Torres Otálvaro, en la que indicó que recibió información anónima sobre el señor García Paladines acerca de su participación en la explosión, (iii) declaración del señor Moisés Rodríguez Lara, desplazado por la guerrilla, que reconoció a los procesados como milicianos del grupo subversivo, (iv) testimonios de los señores Juan Carlos Ríos Narváez y Jorge Orlando Andrade Chala, testigos presenciales de los hechos y el
reconocimiento en fila realizado por el primero de ellos, (v) indagatoria de la señora Olga Lucía Díaz Durán, compañera permanente del señor García Paladines, en la que lo señaló a él y al señor Núñez Ramírez como autores de los hechos delictivos, (vi) los fallos absolutorios de primera y segunda instancia proferidos en el trámite del proceso penal y (vii) los documentos que obraban en la Misión de Trabajo 594 de la SIJIN. A partir de las pruebas enlistadas, determinó que la restricción de la libertad de los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez satisfizo los presupuestos contenidos en la Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, ya que existían varios indicios de responsabilidad que comprometían a los sindicados en el atentado con explosivos, que daban un grado de convencimiento probatorio suficiente, en tanto que, además de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 declaración de la señora Olga Lucía Díaz Durán, la cual fue cuestionada con el argumento de que aquella había señalado a los sindicados como autores de los hechos delictivos porque estaba celosa y enojada con su expareja, existían otros elementos, como las declaraciones del señor Juan Carlos Ríos Narváez, testigo presencial de los hechos, quien describió como dos sujetos abandonaron una moto encendida en la zona en donde él se encontraba departiendo con unos amigos, como los mismos huyeron del lugar en otra moto
y cómo la carga explosiva se detonó cuando un agente de policía se acercó a la motocicleta, quien identificó a los imputados en un procedimiento de reconocimiento en fila, la del comandante del departamento de Policía de Caquetá y de la Fiscalía sobre la inclusión de la declarante en un programa de protección y asistencia y los resultados de las investigaciones de la SIJIN. De igual manera, refirió que, ante la gravedad de los hechos descritos, era procedente la medida privativa, en los términos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. De lo anterior se desprende con claridad que la corporación accionada valoró, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas obrantes en el proceso y con base en ellas logró concluir que existieron circunstancias que hacían procedente la imposición de la medida de privación de la libertad dictada en contra de los señores Víctor Jaime García Paladines y Miller Núñez Ramírez, por lo cual el daño no podía considerarse antijurídico.
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