CE-11001-03-15-000-2021-05315-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05315-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DEFINITIVAS - Personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional [L]a Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional ante la evidente intención de la parte actora para emplear este mecanismo de amparo en una instancia adicional para controvertir la decisión que resultó contraria a sus intereses (…). Para el actor en la providencia judicial atacada se incurrió en los defectos de violación directa de la constitución, sustantivo y fáctico por cuanto, al negar las pretensiones de la demanda en la que se buscó la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que negó la reliquidación de las cesantías definitivas de un miembro de la Policía Nacional, desconoció que el artículo 50 del Decreto 1091 de 1995 es una norma inconstitucional porque implicó la desmejora de una prestación social de naturaleza legal. No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la tutela se dirigen, de manera exclusiva, a discutir argumentos que ya fueron planteados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, los cuales
ya fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. (…) No se evidenció en la acción de amparo un solo planteamiento adicional a aquellos ventilados ante el juez natural de la causa u otro diferente atinente a una trasgresión de derechos fundamentales pues, lo que se aprecia es que los argumentos del actor en realidad constituyen una insistencia a las pretensiones expuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1091 DE 1995 - ARTÍCULO 50
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05315-00 (AC)
Actor: CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por el señor César Augusto Buitrago Parra contra el Tribunal Administrativo de Risaralda para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, consagrados en los artículos 25 y 29 de la Constitución
Política de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo
siguiente: 1) El 11 de junio de 2021 el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de sus cesantías, previa inaplicación del artículo 50 del Decreto 1091 de 1995, al tiempo que se liquidara dicha prestación conforme a lo previsto en el Decreto 1212 de 1990. 2) En esa providencia la autoridad judicial confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda por considerar que lo que el actor pretendió fue la aplicación de dos regímenes aplicables a miembros de la fuerza pública con miras a beneficiarse de las mejores condiciones de cada uno de ellos con lo que inobservó los principios de inescindibilidad de la norma, legalidad e irretroactividad. 3) La autoridad accionada advirtió que desde el momento en que el actor se vinculó a la Policía Nacional hizo parte del nivel ejecutivo en el que, si bien no se contempló la liquidación de cesantías de manera retroactiva como en el Decreto 1212 de 1990, sí se previó una serie de mejoras adicionales a las condiciones prestacionales y salariales de los miembros de la fuerza pública.
2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso con ocasión del fallo proferido el 11 de junio de 2021 por cuanto a su juicio incurrió en una violación directa de la
constitución, un defecto sustantivo y un defecto fáctico. Afirmó que el artículo 50 del Decreto 1091 de 1995, en el que se creó el auxilio de cesantías para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es una norma inconstitucional porque implicó la desmejora de una prestación social de naturaleza legal. Para el demandante la providencia cuestionada es contraria a derecho porque en ella se negó el reconocimiento de cesantías con un régimen anterior al consagrado para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional con fundamento en el principio de inescindibilidad y la literalidad del artículo 50 del Decreto 1091 de 1995, a pesar de que esa norma es claramente inconstitucional. Aseveró que en el recurso de apelación puso de presente tal inconstitucionalidad de la norma al Tribunal Administrativo de Risaralda, sin embargo, la autoridad accionada no acogió sus planteamientos y decidió omitir la posibilidad de reconocer cesantías con un régimen retroactivo. Alegó que el tribunal desconoció que él realizó su proceso de ingreso a la Policía Nacional para realizar el curso de suboficial y no el de patrullero y que luego fue sometido a hacer parte del nivel ejecutivo de la entidad sin que le fuera permitido decidir libre y voluntariamente el régimen laboral que incidiría sobre sus derechos patrimoniales.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas conforme lo describe el artículo 25 Constitucional, y al
debido proceso establecido en el artículo 29 de la norma Superior.
2. DECLARAR, que la Sentencia de fecha 11 de junio de 2021, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala
Tercera de DecisiónIntegrada por los Magistrados JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA, LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, violó los artículos 25 y 29 de la Constitución Política de Colombia.
3. ORDENAR, la revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de DecisiónIntegrada por los Magistrados JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA, LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, de fecha 11 de junio de 2021, a fin de que se garantice el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la justicia.
4. DECRETAR, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de DecisiónIntegrada por los Magistrados JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA, LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, reconozca los derechos reclamados por el accionante, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con radicado No. 66001-33-33-006-201900152-01, ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira.”
(mayúsculas fijas del original – archivo disponible en el aplicativo
SAMAI)
4. Actuación procesal Mediante auto de 17 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación en calidad de demandado al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades públicas El Tribunal Administrativo de Risaralda allegó informe de respuesta en el que solicitó a esta instancia que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Para la parte accionada la controversia planteada por el demandante tiene una connotación patrimonial de carácter estrictamente privado y se refiere a un aspecto meramente legal sobre la jurisprudencia aplicada. Afirmó que para el caso del actor no hay razón a invocar la vulneración de derechos fundamentales por cuanto está dirigido a obtener beneficios patrimoniales representados en el pago de una reliquidación de cesantías.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia judicial de 11 de junio de
2021. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional ante la evidente intención de la parte actora para emplear este mecanismo de amparo en una instancia adicional para controvertir la decisión que resultó contraria a sus intereses por las razones que procederán a exponerse: 1) Para el actor en la providencia judicial atacada se incurrió en los defectos de violación directa de la constitución, sustantivo y fáctico por cuanto, al negar las pretensiones de la demanda en la que se buscó la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que negó la reliquidación de las cesantías definitivas de un miembro de la Policía Nacional, desconoció que el artículo 50 del Decreto 1091 de 1995 es una norma inconstitucional porque implicó la desmejora de una prestación
social de naturaleza legal. 2) No obstante, para la Sala resulta claro que los fundamentos que soportan la tutela se dirigen, de manera exclusiva, a discutir argumentos que ya fueron planteados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, los cuales ya fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. 3) En efecto en la sentencia atacada el Tribunal Administrativo de Risaralda analizó los planteamientos concretos de la parte actora cuando consideró lo siguiente: “Siguiendo la línea de argumentación expuesta en la demanda se debe tener presente que la normatividad que se somete a análisis, con miras a que se inaplique con base en la figura de excepción de inconstitucionalidad, más que establecer una discriminación negativa, en su naturaleza son normas que se encargan de regir un sistema de prestaciones y beneficios para un sector específico de la población, el cual es uno de los exceptuados por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (Sistema General de Seguridad Social Integral), es decir, se trata de un sector prestacional y pensional que cuenta con unos estándares por encima de los que se dirigen a la generalidad de la población del país. Sobre el particular, la Sala de Decisión advierte que, con la creación del nivel ejecutivo dentro de la Policía Nacional, no se violaron derechos de ninguna índole frente a la situación laboral del demandante, menos derechos adquiridos, toda vez que de lo que se trató con tal estatuto fue de una incorporación a un régimen más favorable, como que se
benefició de prestaciones a las que no tenía derecho. Ello lleva a determinar que lo que el actor pretende es la aplicación de dos regímenes con miras a beneficiarse con las mejores condiciones de cada uno de ellos, con una clara inobservancia de los principios de inescindibilidad de la norma y de legalidad, y aunque la parte actora insiste en su recurso de apelación que no es así lo cierto es que sí lo es porque refiere en concreto al régimen de cesantías el cual pretende que sea retroactivo, lo que implica escindir una prestación específica de su régimen especial y compararla con la de otra categoría de servidores públicos, lo que no puede efectuarse según lo puntualizó el H. Consejo de Estado. (...) De conformidad con los preceptos normativos y jurisprudenciales que han quedado analizados, esta colegiatura judicial comparte el criterio expuesto en la sentencia de primera instancia, según el cual es procedente la liquidación de cesantías definitivas bajo el régimen anualizado, toda vez que el actor pertenece desde su incorporación a la institución al nivel ejecutivo, esto es desde el 17 de enero de 1994, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto 41 de 1994, siendo aplicables las normas del nivel ejecutivo en su totalidad en virtud de lo dispuesto en el Decreto 132 de 1995, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se estableció la liquidación de cesantías de manera retroactiva, precisamente porque corresponden a un régimen al que no pertenece.” 4) En la tutela el apoderado del demandante se limitó a señalar que en la
sentencia cuestionada se desconoció la alegada inconstitucionalidad del artículo 50 del Decreto 1091 de 1995 que previó el auxilio de cesantías para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 5) Alegó el actor que el tribunal no tuvo en cuenta las pruebas con las que presuntamente acreditó que se vinculó a la Policía Nacional como alumno previo a la entrada en vigencia de la norma en la que se creó el nivel ejecutivo para el personal de esa institución, planteamientos que sí fueron materia de análisis por parte de la autoridad accionada. 6) Lo expuesto permite concluir que el actor pretendió emplear a la acción de tutela como un recurso con el que buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 7) Ante ese panorama la Sala reitera que la tutela no está instituida como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico en las que corresponde al juez natural de la causa decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 8) El actor pretendió dar el cariz de vicio o defecto a la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 50 del Decreto 1091 de 1995 y el tipo de vinculación del demandante con la Policía Nacional por lo que es evidente que los planteamientos de la tutela se refieren a la discusión legal surtida en el proceso ordinario. 9) No se evidenció en la acción de amparo un solo planteamiento adicional a aquellos ventilados ante el juez natural de la causa u otro diferente atinente a una trasgresión de derechos fundamentales pues, lo que se aprecia es que los
argumentos del actor en realidad constituyen una insistencia a las pretensiones expuestas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteradas en la apelación y oportunamente debatidos y resueltos durante el trámite del proceso ordinario en primera y segunda instancia. 10) En consecuencia, la acción de tutela que presentó el señor César Augusto Buitrago Parra carece de relevancia constitucional frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales por lo que se declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárese improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Aclara voto
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA - Que se plantearan argumentos discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional contenida en la sentencia de la referencia por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. En mi concepto, el hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Considero que no se configuraron los defectos alegados, y por ello el amparo debió negarse.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejo ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05315-00 (AC)AV
Actor: CÉSAR AUGUSTO BUITRAGO PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional contenida en la sentencia de la referencia por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional.
En mi concepto, el hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Considero que no se configuraron los defectos alegados, y por ello el amparo debió negarse. Fecha ut supra. Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado