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CE-11001-03-15-000-2021-05318-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05318-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DERECHO DE PETICIÓN / ACCIÓN DE TUTELA / LICENCIA TEMPORAL PARA EJERCER LA ABOGACÍA – No se acreditaron los requisitos / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO Al efecto, la Sala advierte que la directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia anexó a esta actuación copia del oficio del 6 de septiembre de 2021 dirigido a la señora [L.D.M.R.]. (…) Ante esta circunstancia, la afectación que pudo haberse ocasionado a la accionante se encuentra, respecto del derecho de petición, actualmente superada, pues en el trámite de esta acción de tutela fue remitida respuesta sobre el estado de su solicitud. (…) Ahora bien, en relación con la pretensión relativa a que se expida la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía, esta Sala encuentra que aún no se encuentran acreditados la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 3.° del Acuerdo psaa13-9901 de 2013, conforme al oficio remitido el 6 de septiembre de 2021 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al correo electrónico de la accionante. Así las cosas, no se observa, prima facie, que la autoridad accionada haya omitido atender el requerimiento de la [tutelante], razón por la cual se colige que la accionante no adosó la documentación completa para ser atendida de forma favorable su solicitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05318-00(AC)

Actor: LAURA DAYANNE MAYORGA RINCÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA — UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

(URNA) Y OTRO

1. La acción de tutela La señora Laura Dayanne Mayorga Rincón promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Administrativa, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición.

1.1. Pretensiones En protección del derecho reclamado, solicita:

1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la

Constitución.

2. Que se de respuesta satisfactoria a la respetuosa petición elevada el 4 de julio de 2021 para el trámite de expedición de la licencia temporal de abogado.

3. Que se me expida, asigne e indique el número de licencia temporal.

4. Solicito también de forma respetuosa que no se tenga por hecho superado por el solo protocolo de asignar un número de licencia temporal sino hasta tanto sea entregado el plástico que lo certifica. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 4 de julio de 2020, radicó en el correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud de expedición de la licencia temporal de abogado; para tal

procedimiento diligenció el formulario de preinscripción de la página SIRNA, que generó el número de trámite 15366. ii) El 29 de julio de 2021, remitió al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, nueva petición ante la ausencia de contestación. iii) Revisado el aplicativo SIRNA no aparece un trámite adicional al de «solicitud radicada»: iv) Han transcurrido 28 días hábiles sin obtener respuesta oportuna a lo solicitado, situación que le genera la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo. 1.3. Fundamento jurídico de la accionante Con remisión a los artículos 23 de la Constitución y 5.° del Decreto 491 de 2020 adujo la vulneración de sus garantías ante la ausencia de trámite y solicitó se dé respuesta definitiva a la solicitud de expedición de la licencia temporal. 1.4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 30 de agosto de 2021, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá, Sala Administrativa, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,1 Martha

Esperanza Cuevas Meléndez, luego de un recuento normativo respecto de las competencias asignadas a esa Unidad para la expedición de licencias temporales para el ejercicio de la abogacía,2 señaló que debido al crecimiento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de la expedición de tarjetas profesionales, su trámite se gestiona en el orden de llegada al correo institucional, medio por el cual se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Agregó que, en lo que va corrido del año, han tramitado 5.246 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, han expedido 12.925 tarjetas profesionales de abogado, y han recibido 117.781 solicitudes de toda índole, en el correo institucional de la Unidad. Añadió que el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la licencia temporal de abogado, se sometió́ a un control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias con el fin de asegurar la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho. Informó que la señora Laura Dayanne Mayorga Rincón con la solicitud de expedición de la tarjeta provisional, anexó la siguiente documentación: i) fotocopia de la cédula de ciudadanía, ii) certificación de consultorio jurídico expedido por la universidad respectiva. Manifestó que una vez llegado el turno de revisión, evidenció que no remitió la documentación completa conforme al artículo 3.° del Acuerdo PSAA13-9901 de 2013, por consiguiente, mediante requerimiento 2524 de 2021, le solicitó tramitar el «[f]ormulario único para múltiples trámites legible con

firma y huella y la Foto 3x4 fondo azul (…)». Así las cosas, una vez se reciba la respectiva respuesta al requerimiento, procederá a surtir el trámite correspondiente. Finalmente, manifestó que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de esa Unidad, pues los documentos requeridos a la señora Mayorga Rincón aún no han sido allegados. 1 Expediente digital de tutela. 2 Artículo 85 Ley 270 de 1996, Acuerdo 02 de 1996, Acuerdo 11354 de 2019, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. El secretario general del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,3 Fernando Guzmán A., destacó que esa entidad en momento alguno recibió a través de sus correos electrónicos institucionales habilitados, las peticiones de la accionante, y que tampoco tiene competencia para resolver lo atinente a la licencia temporal de abogados, pues esta recae en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según el Acuerdo PSAA13-9901 de 2013. Por tanto, solicitó ser desvinculado del presente trámite.

2. Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de

tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró a la señora Laura Dayanne Mayorga Rincón el derecho fundamental de petición, por falta de trámite de su solicitud de expedición de la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de 3 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.°, del Decreto 2591 de 1991 establece como

causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo, recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». A su vez, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.° del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011 incluyen el debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el

cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».5 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en toda actuación, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 2.4.1. El 4 de julio de 2021, la señora Laura Dayanne Mayorga Rincón solicitó al

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) la expedición de la licencia temporal de abogado, diligenciando el formulario en la página web SIRNA, registrada con el número de trámite 15366.6 2.4.2. El 29 de julio de 2021, remitió al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la documentación, registrada en el correo así: «i) Laura Dayanne Mayorga Rincón 20210115075243.pdk 540k, ii) contestasi 1031177184_20210122103633.pdf 453k, iii) trámite tarjeta provisional.pdf 302k, iv) cédula Laura Mayorga.pdf 456k».7 2.4.3. El 6 de septiembre de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, remitió al correo electrónico de la señora Laura Dayanne Mayorga Rincón (lauramayorga123@gmail.com) información relacionada con la solicitud de expedición de la licencia temporal para ejercer la abogacía, manifestándole que mediante requerimiento 2524 le solicitó adjuntar los siguientes documentos: i) formulario único para múltiples trámites legible con firma y huella y ii) foto 3x4 fondo azul. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Expediente digital de tutela. 7 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Laura Dayanne Mayorga Rincón señaló que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura transgredió su derecho fundamental de petición, pues, sin justificación alguna y superado el plazo razonable, no ha resuelto su solicitud de expedición de la licencia temporal de abogada radicada el 4 de julio de 2021, y reiterada el 29 del mismo mes y año. Conforme el artículo 1.° del Acuerdo PSAA13-9901 de 2013, le fue asignada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la función de expedir las licencias temporales para el ejercicio de la profesión de abogado. Por su parte, el artículo 3.° del mencionado acto establece: «[l]as personas que hayan terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en Universidades oficialmente reconocidas por el Estado, que desean ejercer la profesión de abogado en los casos autorizados por el artículo 31 del Decreto Legislativo 196 de 1971, deberán solicitar previo diligenciamiento del formulario de múltiples trámites al Consejo Superior de la Judicatura - Sala AdministrativaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por intermedio de los Consejos Seccionales de la Judicatura del lugar de su domicilio, la expedición de la correspondiente licencia temporal, para lo cual deberá adjuntar, además de lo que se indica en el formulario de múltiples trámites, los siguientes

documentos: 1. Certificado expedido por el decano de la correspondiente facultad de derecho a la cual pertenezca el egresado interesado en la expedición de la licencia temporal, en el cual conste que ha aprobado el pensum académico de la carrera de derecho, con indicación de la fecha de terminación. 2. Certificado expedido por el director del Consultorio Jurídico de la respectiva facultad de derecho en donde conste que cumplió y aprobó plenamente el requisito académico de consultorio jurídico. 3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía». Al efecto, la Sala advierte que la directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia anexó a esta actuación copia del oficio del 6 de septiembre de 2021 dirigido a la señora Laura Dayanne Mayorga Rincón, por medio del cual le solicitó lo siguiente: Señora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LAURA DAYANNE MAYORGA RINCÓN Email: lauramayorga123@gmail.com

Ciudad Señora Laura: En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de la licencia temporal, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad (sic) le hizo el Requerimiento 2524 de 2021, donde se solicita los siguientes documentos: -Formulario único para múltiples trámites legible con firma y huella. -Foto 3x4 fondo azul.

La anterior documentación la podrá allegar a través del correo electrónico: dsantar@. cendoj.ramajudicial.gov.co.

Una vez allegue lo solicitado se procederá a dar respuesta al Trámite. En cuanto al término para resolver dichas solicitudes, el artículo 4.° del acuerdo señala que «[r]ecibida esta documentación, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia entrará a hacer el estudio de fondo y decidirá dentro de los diez (10) días siguientes, sobre su procedencia o no, mediante resolución motivada, contra dicho acto administrativo procede en caso de inconformidad recurso de reposición y apelación, interpuesto dentro del término legal ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia». Ante esta circunstancia, la afectación que pudo haberse ocasionado a la accionante se encuentra, respecto del derecho de petición, actualmente superada, pues en el trámite de esta acción de tutela fue remitida respuesta sobre el estado de su solicitud. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,8 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».9 8 Véase, por ejemplo, la sentencia T533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejercer ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa. Esto como

resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 9 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración se extingue o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.10 Ahora bien, en relación con la pretensión relativa a que se expida la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía, esta Sala encuentra que aún no se encuentran acreditados la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 3.° del Acuerdo PSAA13-9901 de 2013, conforme al oficio remitido el 6 de septiembre de 2021 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al correo electrónico de la accionante. Así las cosas, no se observa, prima facie, que la autoridad accionada haya omitido atender el requerimiento de la señora Laura Dayanne Mayorga Rincón, razón por la cual se colige que la accionante no adosó la documentación completa para ser atendida de forma favorable su solicitud. En ese orden de ideas, comoquiera que el asunto objeto de la presente solicitud de amparo está siendo debatido por la Unidad, mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que

evidentemente son competencia de dicha entidad y que se encuentran pendientes de ser resueltas una vez se allegue la documentación correspondiente.

3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el derecho de petición, toda vez que, según el informe rendido por la entidad demandada, se le remitió oficio el 6 de septiembre solicitándole anexara algunos documentos faltantes. Respecto de la expedición de la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía, la señora Laura Dayanne Mayorga Rincón debe cumplir los requisitos exigidos por la ley, los cuales actualmente, se encuentran insatisfechos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, respecto del derecho de petición y denegar la acción de tutela en relación con la petición de expedición de la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA

HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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