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CE-11001-03-15-000-2021-05319-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05319-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTANo configuración En el asunto bajo examen, el [accionante] pretende controvertir los fallos de tutela proferidos el 17 de junio de 2021 y el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama y la Sala de decisión nro. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, y para ello alegó que tales decisiones incurrieron en fraude porque son contrarias “a los principios consagrados en los artículos 1,2,4 y 5 del ordenamiento jurídico Superior al declarar una cosa juzgada constitucional y temeridad inexistentes”. (…) En este evento, la parte actora no alegó ni acreditó que los fallos de tutela hayan sido adoptados con fines ilegales y, además, de manera intencional, o que las autoridades judiciales incurrieran en fraude a la ley; por el contrario, para sustentarlo, el [actor] se limitó a indicar, sin argumento adicional tendiente a fundamentar el fraude, que las decisiones de tutela transgredieron los principios previstos por los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Constitución Política al declarar la cosa juzgada y temeridad que, estima, son inexistentes. De manera que, lo que se observa, es que el accionante pretende controvertir lo decidido en las sentencias por no estar de acuerdo con lo allí resuelto, sin que dicha circunstancia pueda configurarse en motivo de fraude. En consecuencia, la petición de amparo es improcedente, por cuanto está dirigida en contra de un fallo de tutela y no se

advierte que en dicha decisión exista fraude.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05319-00(AC)

Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Tesis: La solicitud de amparo es improcedente cuando está dirigida en contra de un fallo de tutela.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo en contra de las sentencias proferidas el 17 de junio de 2021 y el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Duitama1 y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del proceso de tutela con radicación nro. 15238 3333 001 2021 00073 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; para ello formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERA Declarar que las declaratorias (sic) de cosa juzgada constitucional y temeridad hechas por el Juzgado Segundo Administrativo

de Duitama y Tribunal Administrativo de Boyacá – sala 6 en Tutela 1523833-33-001-2021-00073-00/01carecen de VERDAD en cuanto desconocieron: 1.1. Los requerimientos o requisitos señalados por la honorable Corte Constitucional en las sentencia C-774 de 2001 para que se configure la identidad de objeto como lo es la identidad de pretensión material o sustantiva (derecho subjetivo que hace para satisfacer el cumplimiento de una obligación, pretensión va dirigida contra el demandado pues se trata de imponerle o hacer que cumpla una prestación (pagar una suma de dinero) ; la cual por su fórmula liquidataria ( aceptada por las tres (3) jurisdicciones) , cuya resultante varia automáticamente por el índice final según prestación y formula aplicable en (ii) cesantías, (ii) su variante ( meses trascurridos) en los intereses legales de cesantías no pagadas , y (iii) liquidación de sanción moratoria (que varia día a día). 1.2. Que para que se configure la identidad jurídica de parte, se requería la concurrencia del ministerio de defensa nacional (que nunca ha concurrido a los procesos de tutela ) o en su defecto o delegación mediante poder (prueba omitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama). 1.3. Que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del

libelista (sentencia su168 de 2017) ; concurrencia que obviamente debe probarse y no solamente citarse como lo hicieron Juzgado y Tribunal. 1 Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05319 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA Declarar Que El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DUITAMA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ- en Proceso de Tutela 15238-33-33-001-2021-0007300/01 Actuaron de manera Contraria a los Principios consagrados en los artículos 1, 2 del ordenamiento jurídico Superior y lo que como Autoridades Judiciales les impone el Artículo 230 Constitucional , favoreciendo de manera Ilegítima al Ministerio de Defensa Nacional en el Ilegal Despojo de Derechos en Materia Prestacional y con Afectación en la Cuantía de mi Asignación de Retiro ( Equivalente a una pensión de Vejez según sentencia C-432 de 2004) Violando de tal Manera mis Derechos Constitucionales al DEBIDO PROCESO y TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA.

TERCERA Declarar Que el suscrito no es responsable de que gracias a su Ilegal e Inconstitucional Proceder y a Providencias judiciales contrarias a la Constitución y la ley, el Monto de mis Pretensiones Materiales o

sustantivas ( que están fundadas, sustentadas y Liquidadas conforme a la ley) se le incremente al Ministerio de Defensa Nacional mes a mes en Cesantías e intereses a las Cesantías por la variación del INDICE FINAL y día a día en la sanción moratoria por lo Dispuesto en la Ley 244 de 1995.

CUARTA Declarar Que: los suboficiales de las Fuerza militares como el suscrito, también somos Colombianos y no tenemos por qué ser Discriminados y Perseguidos Judicialmente para Despojarnos de nuestros Derechos en Materia Prestacional y Pensional y hasta de Nuestros de Derechos Constitucionales Fundamentales como el debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva , como en el caso Concreto lo hicieron el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DUITAMA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ- SALA 6 , Y en concordancia REVOCAR sus Decisiones, por ser claramente Violatorias de los principios Constitucionales. QUINTA TUTELAR mis Derechos Constitucionales Fundamentales al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama y Tribunal Administrativo de Boyacá- , y en Concordancia , ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, Que en el Termino de 48 horas proceda a: 5.1. Dar cumplimiento al Artículo 162 de Decreto 089 de 1984 y en concordancia con lo expresado con dicho Articulo “Computar y Liquidar para Efectos de Asignación de Retiro y demás Prestaciones Sociales” como Dobles los 6 años, 8 meses y 9 días correspondientes a las

Declaratorias de Estado de Sitio Efectuadas mediante Decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976. 5.2. Pagar debidamente indexados desde octubre 11 de 1986, los $ 413.562 dejados de liquidar por concepto de cesantías y aplicando la formula R=RH x índice final / índice inicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. Pagar debidamente indexados desde octubre 11 de 1986 los intereses legales mensuales (1%) de las cesantías dejadas de liquidar y pagar ($ 4.135,62) , y aplicando la siguiente formula. R=RH x índice final / índice inicial x número de meses transcurridos 5.4. cancelar desde agosto 23 de 2007, como sanción moratoria ( ley 244 de 1995) el valor de $ 117.056 diarios por la no liquidación de cesantías conforme a petición de junio 12 de 2007 ante el MDN. 5.5. Cancelar desde junio 22 de 2012 como sanción moratoria ( ley 244 de 1995) el valor de $ 201.699 diarios por la no liquidación de cesantías conforme al petición de abril 10 de 2012 ante el MDN. 5.6 Revisar las liquidaciones de prima de servicio anual, prima de navidad , vacaciones no disfrutadas y prima vacacional, las cuales debieron ser liquidadas sobre las partidas certificadas por la Fuerza Aérea. SEXTA Declarar que el suscrito como colombiano con derechos tiene el legítimo derecho a que antes de morirme la justicia ordene y el Ministerio

de Defensa me pague lo que me debe por concepto de prestaciones sociales”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora precisó que la tutela está dirigida en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá por estimar que sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia fueron vulnerados por las decisiones proferidas en el expediente de tutela radicado con el nro. 15238 3333 001 2021 00073 01.

Refirió a los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de esta acción en contra de un fallo de tutela y señaló que en este caso sí se cumplían por cuanto: (i) en la decisión adoptada existe fraude, y (ii) la petición de amparo aquí presentada no guarda identidad procesal con las sentencias de tutela cuestionadas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, explicó que consideraba que en los fallos de tutela las autoridades judiciales accionadas incurrieron en fraude “al actuar de manera contraria a los principios consagrados en los artículos 1,2,4 y 5 del ordenamiento jurídico Superior al declarar una cosa juzgada constitucional y temeridad inexistentes”3. Para sustentar que no había lugar a declarar la cosa juzgada aludió a las tutelas que ha interpuesto así: “La primera tutela impetrada por le suscrito, fue la radicada bajo el número 2500023 - 42000 -201603367-00/ 01, que el suscrito sustentó en las

declaratoria de estado de sitio 1249 de 1975 y 2131 de 1976 (periodos demandados), articulo 162 del Decreto 089 de 1984 (obligación del ministerio de defensa de liquidar y computar el tiempo de servicios para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales) y articulo 222 literal b del Decreto 089 de 1984 (liquidación de prestaciones) y aplicable tanto para asignación de retiro como para cesantías. La decisión judicial además de estar sustentada en una sentencia sobre un traslado laboral de una funcionaria de la DIAN, fue una declaratoria de cosa juzgada respecto del proceso ordinario 250002342000201200094-00 (demanda parcial) , respecto de la cual no existía identidad de objeto (pretensiones distintas por que una cosa son las pretensiones en una demandad de nulidad y restablecimiento del derecho en las que además se piden unas nulidades, que por lo demás fue una demanda parcial y otras en una demanda de tutela; causa (normas distintas articulo 47 ley 2ª de 1945 y articulo 181 decreto 2337 de 1971 en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-0094 , y articulo 162 del decreto 089 de 1984) y parte (el ministerio de defensa no concurrió, cosa que sí hizo a través de apoderado en los procesos ordinarios ). Luego es evidente que la declaratoria de cosa juzgada en la tutela 250002342000-201603367-00/ 01, fue contraría a la Constitución y la ley, en

cuanto nunca hubo triple identidad (objeto, causa y parte). A partir de dicha providencia, las tutelas radicadas bajo el (sic) números 2017-01845, 2018-00242, 2018-00390, 2019-00110, 2019-00210, a las que el Ministerio de Defensa Nacional nunca concurrió, se declaró cosa juzgada, sin que existiese identidad de objeto (pretensiones materiales o sustantivas e inmateriales siempre distintas) y parte (no concurrencia del ministerio de defensa nacional. En la jurisdicción de Boyacá (por cuestión clínica desde noviembre 04 de 2019 vivo en Paipa que me ofrece un mejor medio ambiente al de Bogotá), presenta la siguiente tutela ( 2020 – 00041 en la el suscrito cambia el fundamento de la causa pretendí articulo 162 del decreto 089 de 1984 3 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (obligación del Misterio de Defensa Nacional de liquidar y computar el tiempo de servicio) por el articulo 181 del decreto 2337 de 1971 (mi derecho al cómputo ) y también las pretensiones inmateriales ( no económicas). Tutela 15238-33-33-001-2020-00041-00, que es asignada al Juzgado Primero Administrativo de Duitama, que se declara INCOMPETENTE y anuncia su remisión al CONSEJO DE ESTADO. Ante tal anuncio, el suscrito el 06 de Mayo de 2020 se dirige al Consejo

Seccional de la Judicatura de Tunja en los siguientes términos y anexando el escrito de tutela contra el MDN, al que la había hecho una modificación en las sanción moratoria (reclamando un porcentaje de la misma). Oficio ante el Consejo Seccional de la Judicatura, que fue en los siguientes términos (…). Solicitud que es resuelta asignándosela al Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y Radicada bajo el Número 15238-33-33-003-2020-0004600, que la declara improcedente bajo la falsedad de existencia de cosa juzgada y temeridad respecto de las anteriores, cuya información fue suministrada por el suscrito en el escrito de la Tutela. Una vez devuelta por el CONSEJO DE ESTADO la tutela que le habían asignado al Juzgado Primero Administrativo de Duitama (2020-00041) , procede a admitirla y notificar su admisión el 21-05 de 2020 ; ese mismo Día (21-05-2020), el suscrito le informa al Juzgado Primero Administrativo de Duitama , sobre la Existencia de la Tutela 15238-33-33-003-20200004600 en el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja. El Juzgado Primero Administrativo de Duitama, continua con su tramite y la declara improcedente la tutela, bajo la falsedad de cosa juzgada y temeridad respecto de la tutela 202000046 de la cual por su sola fecha de admisión ya habían 25 días de diferencia en sanción moratoria, luego por ese solo hecho ya no podía haber identidad de pretensión económica. Con posterioridad a los Radicados 2020-00041 y 2020 -00046 , el suscrito

impetra Tutela 2021-00030 , asignada al Juzgado 01 Civil del Circuito de Duitama, que desconociendo lo expresado por la Honorable Corte Constitucional en sentencias T-237 de 2013; T-246 de 2015 y T-291 de 2017 es declarada improcedente bajo la Ocurrencia de Inmediatez. Por lo que el suscrito presenta la Tutela que es Radicada bajo el numero 15238-33-33-001-2021-00073-00/01, contra cuyas decisiones se impetra la presente Tutela”. (Se destaca) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió que en los fallos de tutela proferidos dentro del proceso 2021 00073 no había lugar a declarar la existencia de cosa juzgada porque el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá omitieron verificar los requisitos de la triple identidad. Sostuvo que en las sentencias de tutela se consideró de manera equivocada que había actuado con temeridad, sin tener en cuenta que no existe: “Identidad de Parte, por la NO Concurrencia del Misterio de Defensa Nacional a los Procesos de Tutela anteriores a esta Identidad de pretensiones, que en esta Tutela son distintas a Todas las Anteriores Demandar un Derecho Cierto e indiscutible y Consagrado en la ley , no puede considerarse, Causa o Motivo Injustificado, o, Actuar Doloso ni de mala fe del suscrito”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue enviada el 12 de agosto de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación4 y asignada por reparto en la misma fecha5. 3.2. Por auto del 18 de agosto de 20216 fue admitida y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez Segundo Administrativo de Duitama; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05319 00. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05319 00. 6 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05319 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. Igualmente, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama y/o al Tribunal Administrativo de Boyacá que allegara copia en archivo digital o físico del expediente de tutela número 15238 3333 001 2021 00073 00, el cual fue remitido

en medio magnético8. Por último, fueron denegadas las pruebas solicitadas por el accionante. 3.3. La Juez Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Duitama rindió informe en oportunidad vía correo electrónico9 y explicó que el fallo de tutela proferido dentro del expediente 2021 00073 que adelantó el señor Cuervo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa se fundamentó en las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. Acotó que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.4. El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL allegó informe en término vía correo electrónico10 y expuso que dicha entidad fue vinculada a la tutela nro. 2021 00073, de la cual conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, que en sentencia del 17 de junio de 2021 la declaró improcedente, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sin que se evidencie que las providencias proferidas hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados. Solicitó la desvinculación del presente trámite tutelar. 3.5. El magistrado ponente de la decisión cuestionada envió informe en oportunidad vía correo electrónico11 y señaló que la petición de amparo no es procedente puesto que está dirigida a controvertir la sentencia proferida por el Tribunal dentro de la acción de tutela nro. 2021 00073 01, que confirmó el 7 Esta orden se cumplió el 24 de agosto de 2021. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la

Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05319 00. 8 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05319 00. 9 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05319 00. 10 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05319 00. 11 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05319 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proveído de primera instancia que la declaró improcedente por existir cosa juzgada constitucional y temeridad. 3.6. Mediante memorial enviado el 25 de agosto de 202112, el accionante solicitó “plenas garantías de respeto por mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva o , en su defecto expresar cuál es la causa por la que al personal de suboficiales como el suscrito, en clara violación de los principios constitucionales se nos desconozca como ciudadanos y se nos despoje de nuestros derechos en materia prestacional y pensional mientras se protege derechos regalados a criminales de lesa humanidad como alias Jesús Santrich,

eso es un acto claramente discriminatorio”. El actor fundamentó la petición en que esta Sala de decisión conoció de la tutela radicada con el nro. 2020 01611 00 que promovió en contra de las providencias proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2007 00723 y 2012 00094, y en dicha tutela se declaró cosa juzgada y temeridad, que estima son inexistentes. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,13 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202114, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201915 proferido por la Sala 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05319 00. 13 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las

secciones. 4.2. CUESTIÓN PREVIA En relación con la petición de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló el apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, la Sala advierte que dicha petición será denegada, dado que la vinculación se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. 4.3. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16: 4.3.1. El señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, actuando en causa propia, promovió acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y para ello formuló las siguientes pretensiones: 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 16 Lo que se desprende del proceso de tutela nro. 15238 3333 001 2021 00073 00. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05319 00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“PRIMERA DECLARAR que esta Tutela, cumple con el Requisito de Procedencia Señalado en el Inciso Tercero del Articulo 86 Constitucional y la Jurisprudencia sobre Procedibilidad Excepcional de la Tutela señalados por la Honorable Corte Constitucional en las sentencias T-009 de 2019, T053-14 , T1082 -12 ; y Adicionalmente las Sentencias SU637 -16 - y C448 /96 Sobre Indexación de Cesantías SU098-18 pago de sanción moratoria SU332-19 – Pago de intereses en cesantías SU (sic) - SU-354-17 - Limitación de la Autonomía Judicial y deber de los Jueces de respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales. SEGUNDA De conformidad con lo Expresado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU 132-13; APLICAR la Excepción de Inconstitucionalidad de los Siguientes Artículos 151, 152 , 166 , 225, 235, 236 y 237 del decreto 089 de 1984; bajo cuya Vigencia me Fueron reconocidas mis Prestaciones Sociales y Declarados inexequibles por la Honorable corte suprema de justicia , en la sentencia de julio 05 de 1990 Expediente 2091 Acta 027. TERCERA Aplicar en mi favor los siguientes Principios de interpretación PRO HOMINE y de FAVORABILIDAD LABORAL e indebido (sic) Pro Operario entre el artículo 222 literal B del Decreto 089 de 1984 Respecto de los Declarados Inexequibles 151 ( que excluye partidas computables de

suboficiales ) y 152 (Disminución del porcentaje de Prima Actividad ) Violatorios de los Artículos 17 y 30 de la Constitución de 1886 ) de Dicho Decreto 089/84 en que están sustentada las Resolución 6842 de Octubre 10 de 1986. CUARTA Declarar que el Ministerio de Defensa Nacional al Desconocer de manera sistemática y continua el Ordenamiento jurídico (La Normatividad Aplicable al suscrito en el Reconocimiento y Liquidación de Tiempo de servicio y Prestaciones Sociales ) Viola mis Derechos Constitucionales Fundamentales (i) al Debido Proceso, (ii) Seguridad Social, (iii) Mínimo Vital y Dignidad Humana, y (iv) seguridad Jurídica. QUINTA Tutelar mis Derechos Constitucionales Fundamentales (i) al Debido Proceso, (ii) Seguridad Social, (iii) Mínimo Vital y Dignidad Humana, y (iv) seguridad Jurídica , y en concordancia ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, Que en el Termino de 48 horas proceda a: 5.1. Dar cumplimiento al Articulo 162 del Decreto 089 de 1984 y en concordancia Computar y Liquidar para Efectos de Asignación de Retiro y demás Prestaciones Sociales como Dobles los 6 años, 8 meses y 9 días correspondientes a las Declaratorias de Estado de Sitio Efectuadas mediante Decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5.2. Pagar Debidamente indexados desde Octubre 11 de 1986 , los $ 413.562 dejados de liquidar y pagar por Concepto de Cesantías y

Aplicando la Formula: R=RHX ÍNDICE FINAL/ ÍNDICE INICIAL 5.3. Pagar Debidamente indexados desde Octubre 11 de 1986 los Intereses Legales Mensuales (1%) de las Cesantías Dejadas de liquidar y Pagar ($ 4.135,62) , y aplicando la siguiente Formula.

R=RHX ÍNDICE FINAL/ ÍNDICE INICIAL X número de meses transcurridos 5.4. Cancelar Desde Agosto 23 de 2007, como sanción Moratoria (Ley 244 de 1995) el valor de $117.056 Diarios Por la NO Liquidación de Cesantías, conforme a petición de Junio 12 de 2007 ante el MDN. 5.5. Cancelar Desde junio 22 de 2012 como sanción Moratoria (Ley 244 de 1995) el valor de $ 201.699 diarios Por la NO Liquidación de Cesantías conforme a la Petición de Abril 10 de 2012 ante el MDN. 5.6. Revisar las Liquidaciones de Prima de servicio Anual, Prima de Navidad, Vacaciones No disfrutadas, y Prima Vacacional, las cuales debieron ser Liquidadas sobre las Partidas Certificadas por la Fuerza Aérea.

SEXTA: Declarar que el único Responsable del ALTO MONTO al que llegan mis Pretensiones, Que están fundadas y sustentadas en la Ley, es el MINISTERIO DE DEFENSA , por el Ilegal e Inconstitucional DESPOJO de mis Derechos en Materia Prestacional.

SEPTIMA: Declarar que dada la Declaratoria de inexequiblidad del Articulo 225 del Decreto 089 de 1984 ( Regulatorio de la Hoja De servicios ) la Fuerza Aérea , Quedó Sin Competencia para bajo la excusa de la Hoja de servicios, Intervenir de manera Ilegal y sin PODER conferido en los Procesos de Tutela contra el Misterio de Defensa Nacional.

OCTAVA Declarar que el suscrito tiene Derecho a antes de Morirme a Recuperar el ilegal e Inconstitucional Despojo de parte de mis Prestaciones Sociales, y a que los Jueces de la Republica , me respeten como Militar y ciudadano , que No tengo , ni cargos de conciencia , ni manos Untadas de sangre , como ,los criminales favorecidos por los Gobiernos de Barco y Santos , a los que luego de Asaltar, extorsionar , Secuestrar , torturar, Violar, asesinar , e Incendiar palacios de justicia los premiaron con impunidad Absoluta, 6 años de vacaciones en la habana, cargos en el congreso”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.2. La solicitud de amparo correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama que, en fallo proferido el 17 de junio de 2021, la declaró improcedente por considerar que existía cosa juzgada, y que el señor Cuervo había actuado con temeridad, porque estaba acreditado que había presentado otras tutelas con identidad de partes, pretensiones y derechos

vulnerados. 4.3.3. Inconforme con lo anterior, el señor Cuervo impugnó la precitada decisión, y la Sala de decisión nro. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá la confirmó en proveído del 23 de julio de 2021. 4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Para establecer la procedencia de una solicitud de amparo cuando se trata de un proceso de tutela, la jurisprudencia constitucional ha explicado que debe distinguirse si ésta se dirige en contra de la sentencia o en contra de una actuación previa o posterior a que se profiera la decisión. En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra los fallos de tutela y contra las actuaciones de los jueces anteriores o posteriores a la sentencia. En ese sentido, si se pretende controvertir una actuación que acaece con anterioridad al fallo de tutela y “consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede”17. A su vez, si se trata de un actuación que ocurrió con posterioridad al fallo de tutela y consiste en “lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción

17 Corte Constitucional. SU 627 del 1 de octubre de 2015. M.P.: Mauricio González Cuervo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”18. Ahora bien, si la solicitud está encaminada a controvertir el fallo de tutela la regla fijada por la Corte Constitucional es que no procede, salvo cuando “exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de

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