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CE-11001-03-15-000-2021-05320-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05320-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS / CONCURSO DE

MÉRITOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO EFICAZ E IDÓNEO Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con el Acuerdo CSJBTA-21-47 del 17 de junio de 2021, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conformó una lista para el cargo de oficial mayor de juzgado del circuito a partir de la convocatoria reglada en los Acuerdos CSBTA13-215 y CSBTA13-219 de 2013. (…) [L]a Sala observa que, en el presente caso, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente. En efecto, el peticionario, si consideró que fue lesionado en sus derechos, podía debatir la pretensión formulada por esta vía constitucional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, allí, exigir el decreto de medidas cautelares. Además, porque a partir de los hechos planteados no es posible inferir la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección se solicitó. En cuanto a lo primero, se estima que los mecanismos existentes resultan idóneos y eficaces para lograr un amparo integral de lo pretendido,

teniendo en cuenta no solo las herramientas que trajo consigo la Ley 1437 de 2011, específicamente las medidas cautelares, sino porque la Convocatoria No. 3, reglada, esencialmente, en el Acuerdo CSBTA13-215 del 2 de diciembre de 2013, cuenta con un registro seccional de elegibles; al punto que los reclamos incoados por la parte actora no discuten su firmeza, sino la fecha en que concluyó su vigencia. (…) Así las cosas, en el sub examine no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, la acción tuitiva se torna improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05320-00(AC)

Actor: JULIÁN ANDRÉS VICTORINO LUGO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Acción de tutela en el marco de un concurso de méritos. Subtema: Naturaleza de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Julián Andrés Victorino Lugo, en nombre propio, en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 29 de junio de 20212 el accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la salud y al mínimo vital3. Consideró vulneradas las anteriores garantías por cuanto

el registro de elegibles de la Convocatoria No. 3, reglada en los Acuerdos CSBTA13-215 y CSBTA13-219 de 2013, perdió vigencia desde el 24 de enero de 2021 y, por lo tanto, la lista que conformó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante el Acuerdo CSJBTA-21-47 del 17 de junio de 20214, para el cargo de oficial mayor de juzgado del circuito, es contraria a los postulados de la aludida convocatoria y al ordenamiento jurídico. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Afirmó la parte actora que, desde hace 7 años, se desempeña como oficial mayor del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá; así mismo, indicó que hace parte de la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor de juzgado de circuito, elaborada en virtud de la Convocatoria No. 4, reglamentada en el Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017. 1.2.2.- Explicó también que, mediante correo electrónico del 24 de junio de 2021, la Seccional accionada le comunicó al titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en donde el accionante se desempeña como empleado, que en sala 1 Obra escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 635088706204F713

301C475EA7B41A79 DAF1906DD5F8E144 B891EAF68B83D4B3. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado ABF98A415FB41ADD 4CD91DE0E8440116 3124FE70968F73C4 3C9414A91152ED3E. 3 A folio 1 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 635088706204F713 301C475EA7B41A79 DAF1906DD5F8E144 B891EAF68B83D4B3. 4 Mediante el cual se dispuso “Artículo 1º. Formular en orden descendente de puntaje, las listas de elegibles para la provisión del cargo de [o]ficial [m]ayor o [s]ustanciador de [j]uzgado de [c]ircuito y/o [e]quivalentes - Grado Nominado; conforme al registro de elegibles integrado por quienes superaron el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSBTA13-215 de 2013 y optaron dentro del término legal por las vacantes publicadas: (…)”. plena se aprobó el Acuerdo CSJBTA-21-47 del 17 de junio de 2021, el cual conformó la lista de elegibles para el cargo de oficial de mayor de juzgado de circuito con base en la Convocatoria No. 3, reglada en los Acuerdos CSBTA13215 y CSBTA13219 de 2013. 1.2.3.- El aludido registro únicamente está integrado por el señor Daniel Mauricio Meneses Naranjo, quien optó para el cargo de oficial mayor, según el escrito tuitivo, del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.

1.3.- Fundamentos de la acción de tutela 1.3.1.- El señor Victorino Lugo consideró vulnerados sus derechos fundamentales en tanto: “(…) 10.- Siguiendo lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en [el] inciso tercero del artículo 165 y de acuerdo a lo reglado en el Acuerdo CSBTA13-215, en su numeral 7.1., el registro individual para este aspirante est[á] sin vigencia en la actualidad, pues trascurrieron más de 4 años, desde que se conformó la lista de elegibles, para que este escogiera sede judicial. 11.- En ese orden de ideas, la accionada ha vulnerado mi derecho fundamental al debido proceso, estabilidad laboral, mi mínimo vital, pues la lista de elegibles que conformó en sala del 16 de junio de 2021 mediante Acuerdo CSJBTA-21-47 del 17 de junio de 2021, para el cargo de [o]ficial [m]ayor o sustanciador para [j]uzgado del [c]ircuito de la Convocatoria No[.] 3, está sin vigencia desde el pasado 24 de enero de 2021. 12.- Quiere decir lo anterior, que para el 16 de junio de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura conformó lista de elegibles para el cargo de [o]ficial [m]ayor de [j]uzgado [de] circuito sin contar con la vigencia que impone el artículo 166 de la Ley 270 de 1996, norma especial aplicable para el caso concreto. 13.- Debe tenerse en cuenta además que hay un nuevo registro de elegibles para el cargo de [o]ficial [m]ayor de [j]uzgado de [c]ircuito correspondiente a la

Convocatoria 4, –de la que soy parte–, y tengo expectativa de posesionarme en propiedad. 14.- Por otro lado, y llama la atención que al consultar la página web de la Rama Judicial, referente a la [C]onvocatoria No[.] 3, no se evidencia que se estén ofertando las vacantes definitivas para el cargo de [o]ficial mayor de [j]uzgado de [c]ircuito, para los concursantes de esa convocatoria. (…) 17.- De lo narrado anteriormente, se concluye que el actuar del Consejo Seccional de la Judicatura, vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital, pues me encuentro en espera de escoger sede judicial, y en cambio, envía lista de elegibles de una convocatoria anterior, la cual no tiene vigencia”5. 5 A folios 4-5 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 635088706204F713 301C475EA7B41A79 DAF1906DD5F8E144 B891EAF68B83D4B3. 1.4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “1. Que se tutelen mis derechos (…) vulnerado[s] por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por cuanto el Acuerdo CSJBTA-21-47 del 17 de junio de 2021, elaboró lista de elegibles para el cargo de [o]ficial [m]ayor o sustanciador de [j]uzgado [del] [c]ircuito [–] grado nominado, con base en la Convocatoria 3, reglada mediante Acuerdo[s] CSBTA13-215 y CSBTA13219 de 2013, sin contar con vigencia la

misma. 2.- Que ordene en forma inmediata al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá [–] Unidad de Administración de Carrera Judicial, dejar sin efecto el Acuerdo CSJBTA-21-47 del 17 de junio de 2021 (…) por cuanto la Resolución No[.] CSJBTR18-9 del 24 de enero de 2017 (…) no estaba vigente para el momento de su elaboración” 6. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- La solicitud de amparo, en principio, le correspondió a la magistrada Patricia Salamanca Gallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante auto del 30 de julio de 2021, dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá por estimarlo competente; este último admitió la tutela por auto del 4 de agosto de 2021, no obstante, el 11 de agosto siguiente ordenó enviar el expediente a esta Corporación al estimar que era el juez competente. Así, mediante auto del 17 de agosto 2021, el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; vinculó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá y a Daniel Mauricio Meneses Naranjo; negó la medida provisional solicitada; y ordenó la notificación a las autoridades demandadas y a los vinculados. 1.5.2.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura aclaró que los registros de elegibles no adquieren firmeza sino hasta que se resuelvan los recursos formulados en su contra, y que la lista para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado del circuito de la que hace parte el

actor aún no ha cobrado firmeza en tanto existen recursos pendientes de resolver; bajo ese mismo argumento, precisó que la lista de la Convocatoria No. 3 solo quedó firme hasta el 21 de julio de 2017, por lo que su vigencia feneció hasta el 20 de julio de 2021. Adujo que carece de legitimación en la causa pues no le 6 A folios 5-6 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 635088706204F713 301C475EA7B41A79 DAF1906DD5F8E144 B891EAF68B83D4B3. correspondió la elaboración y publicación de la lista de elegibles objeto de reproche. Señaló, adicionalmente, que la tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el Acuerdo CSJBTA21-47 del 17 de junio de 2021 debe censurarse ante el juez de lo contencioso administrativo, sin que en este caso se hubiese demostrado un perjuicio irremediable. Ultimó que la provisionalidad no genera derechos adquiridos y que no se demostró la vulneración a los derechos alegada. 1.5.3.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al oponerse a las pretensiones, hizo un recuento de los antecedentes que estimó relevantes y explicó, seguidamente, que la lista de la que hace parte el señor Daniel Meneses Naranjo solo adquirió firmeza hasta el 14 de julio de 2017, pues en esa época se resolvieron los recursos formulados en su contra; entonces, el acto motivo de inconformidad se discutió y aprobó antes de que perdiera vigencia el registro de

elegibles correspondiente. Agregó que no se pone en riesgo la expectativa del accionante, pues este ocupa el puesto 289 dentro de la Convocatoria No. 4, y hay 347 vacantes para el cargo al cual aprobó. 1.5.4.- Daniel Mauricio Meneses Naranjo indicó que no es cierto que el registro del cual hace parte hubiese fenecido, por lo que es deber del titular del despacho nombrarlo. Explicó que la tutela no es la vía idónea para censurar actos administrativos. Aseveró que no se vulneran los derechos del accionante en tanto su nombre figura en el registro de elegibles de la Convocatoria No. 4. 1.5.5.- El titular del despacho vinculado, a su vez, acotó que el 8 de julio de 2021 el señor Daniel Meneses aceptó el cargo de oficial mayor en el juzgado que él preside, pero que, teniendo en cuenta la fecha en que se expidió la lista de la convocatoria en la que participó el aspirante, estimó pertinente consultarle al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá si dicho registro estaba vigente, pues concomitantemente se adelanta la Convocatoria No. 4. Agregó que, como la autoridad cuestionada no le contestó y está en curso esta acción de tutela, no ha posesionado a Daniel Meneses. Aclaró que, en su opinión, hay un conflicto de vigencia entre dos listas. 1.5.6.- Huelga mencionar que, aunque en el auto admisorio del 17 de agosto de 2021 se mantuvo la validez de las contestaciones allegadas al Tribunal Superior de Bogotá; el titular del juzgado vinculado, el Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá y Daniel Meneses, arribaron escritos adicionales, a través de los que ratificaron sus argumentos.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Julián

Andrés Victorino Lugo en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con el Acuerdo CSJBTA-21-47 del 17 de junio de 2021, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá conformó una lista para el cargo de oficial mayor de juzgado del circuito a partir de la convocatoria reglada en los Acuerdos CSBTA13-215 y CSBTA13-219 de 2013. 2.2.- Previo a resolver lo anterior, se reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acción de tutela y se analizará su procedibilidad en el caso concreto. 3.- Naturaleza de la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela contemplada en el artículo 86 constitucional faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por

acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarde de manera eficaz7 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión8; así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable9, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- En el sub examine, el actor considera que sus derechos fundamentales se transgredieron porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., al emitir el Acuerdo CSJBTA-21-47 del 17 de junio de 202110, omitió que el registro de elegibles derivado de la Convocatoria No. 3, reglada en los Acuerdos CSBTA13-215 y CSBTA13219 de 2013, perdió vigencia el 24 de enero de 2021; aunado a que él hace parte del registro de elegibles elaborado dentro de la Convocatoria No. 4. 4.2.- Teniendo en cuenta que esta acción constitucional busca que se deje sin efectos el Acuerdo CSJBTA-21-47 del 17 de junio de 2021, deviene necesario un análisis previo de la acción de tutela, con el objeto de determinar si resulta

procedente para confutar actos administrativos emitidos dentro de un concurso de méritos, en atención a su carácter residual y subsidiario. 7 El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 9 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. 10 Mediante el cual se conformó, con el señor Daniel Meneses Naranjo, lista de elegibles para el cargo de oficial mayor de los juzgados del circuito de Bogotá, con base en el registro de elegibles de la Convocatoria No. 3. 4.3.- Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, el amparo es improcedente para esos efectos, en tanto existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo11

y, en el marco de este, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, ha recalcado que al juez constitucional le corresponde establecer si las medidas de defensa existentes son ineficaces en atención a las particularidades del caso en concreto12. 4.3.1.- Específicamente, en lo que atañe a la procedibilidad de este medio constitucional para cuestionar actos administrativos expedidos en el marco de concursos de méritos, se debe acotar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en desestimar la plausibilidad de que el juez de tutela efectúe un estudio de fondo con ese propósito, cuando la lista de elegibles correspondiente se encuentre en firme, en tanto esta crea situaciones jurídicas particulares y derechos ciertos, ergo, no se puede hacer uso de la tutela para desestimar esos efectos13. 4.3.2.- Bajo el mismo criterio el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha decidido las tutelas en las que se pretende censurar actuaciones administrativas que cuentan con un registro de elegibles en firme. Sobre el particular, en sentencia T-180 de 2015, la Corte indicó: “Esta Corporación ha señalado que las listas de elegibles generan derechos subjetivos que, por regla general, no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad, a menos que sea necesario por motivos de utilidad pública e interés social y siempre que medie indemnización previa del afectado; o en hipótesis en las cuales su producción o aplicación conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales”. Igualmente, en sentencia T-049 de 2019, la Corte Constitucional circunscribió la

procedibilidad de la tutela a la inexistencia de la lista de elegibles, como se ve: “Así las cosas, esta Sala estima que la acción de amparo es procedente pues al momento en que se interpuso no existía lista de elegibles ya que esta solo 11 De conformidad con el artículo 85 del CCA, “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2019. 13 Ver, entre otras, Sección Segunda, sentencias del 27 de octubre de 2011, rad. 25000-23-15-0002011-02081-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez, y del 29 de noviembre de 2012, rad. 25000-23-15000-2010-00141-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Primera, sentencia del 15 de agosto de 2013, rad. 25000-23-41-000-2012-00513-01, C.P. María Elizabeth García González; Sección Quinta, sentencia del 8 de julio de 2010, rad. 25000-23-15-000-2010-00141-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. se conformó mientras se adelantaba la revisión al interior de la Corte Constitucional”. 4.4.- En punto de lo anterior, la Sala observa que, en el presente caso, la acción

de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente. En efecto, el peticionario, si consideró que fue lesionado en sus derechos, podía debatir la pretensión formulada por esta vía constitucional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, allí, exigir el decreto de medidas cautelares. Además, porque a partir de los hechos planteados no es posible inferir la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección se solicitó. 4.4.1.- En cuanto a lo primero, se estima que los mecanismos existentes resultan idóneos y eficaces para lograr un amparo integral de lo pretendido, teniendo en cuenta no solo las herramientas que trajo consigo la Ley 1437 de 2011, específicamente las medidas cautelares, sino porque la Convocatoria No. 3, reglada, esencialmente, en el Acuerdo CSBTA13-215 del 2 de diciembre de 2013, cuenta con un registro seccional de elegibles; al punto que los reclamos incoados por la parte actora no discuten su firmeza, sino la fecha en que concluyó su vigencia. Por tanto se reitera, el acá accionante disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de cuestionar la legalidad de la actuación de la administración que ahora reprocha, no siendo procedente acudir a este mecanismo constitucional para obviarse los procedimientos establecidos por el legislador14.

Es de recordar que, en ejercicio de dicho mecanismo de defensa, Victorino Lugo pudo solicitar al juez de lo contencioso administrativo: (i) la suspensión provisional de los efectos derivados del Acuerdo CSJBTA-21-47 del 17 de junio de 2021 por la supuesta ilegalidad en que este incurrió; o (ii) pedir que se adoptara una medida 14 Sobre este asunto, la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2019 precisó que: “[…] la competencia del juez de tutela no se torna preferente simplemente porque los concursos de méritos tengan plazos cortos para su ejecución. De admitirse que el tiempo en que se surten las etapas de una convocatoria es una condición que limita per se la eficacia del medio ordinario, el juez constitucional se convertiría en el juez universal de los concursos”. cautelar de urgencia15, si de las particularidades del caso se advertía la necesidad de una intervención perentoria de la autoridad judicial16. Así las cosas, tales medidas se consideran idóneas y eficaces, conforme con las circunstancias del sub judice, máxime si se tiene en cuenta que la acción constitucional se interpuso con posterioridad a la emisión y publicación del registro seccional de elegibles de la Convocatoria No. 3. 4.4.2.- Ahora, en lo que corresponde al perjuicio irremediable, la Sala tampoco advierte su acaecimiento, en tanto riesgo de afectación negativa, jurídica o fáctica de los derechos invocados17. En primer lugar, debe recordarse que el mérito no es un derecho constitucional fundamental y aun cuando se considere un interés jurídicamente relevante18, no se

encuentra probado que el nombramiento de Daniel Meneses Naranjo en el cargo actualmente ocupado por el actor, lo desconozca. Al efecto, prima facie, se puede señalar que la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del distrito capital se encuentra amparada por la presunción de legalidad. De otro lado, debe anotarse que tampoco es cierta ni inminente la afectación de su derecho al trabajo, en la medida que Victorino Lugo, quien hace parte del registro de elegibles de la Convocatoria No. 4, solo contaba con una expectativa de posesionarse en el mismo cargo en el cual presta sus servicios actualmente. 5.- Así las cosas, en el sub examine no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, la acción tuitiva se torna improcedente. 15 Sobre la medida cautelar de urgencia se ocupa el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, al disponer que desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para adoptarla, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ejusdem. Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de mayo de 2014, radicado No. 11001-03-25-000-2014-0036000(1131-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2019. 17 Ha señalado la Corte Constitucional que en la valoración del perjuicio irremediable se exige que

este sea (i) cierto, en el entendido de que exista plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado; (ii) con una alta probabilidad de ocurrencia, pues no puede tratarse de una simple conjetura hipotética o percepción del solicitante; e (iii) inminente, de modo que esté por suceder en un tiempo cercano, por lo que no se trata de una mera expectativa. Ver Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2019. 18 Ibidem. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Julián Andrés Victorino Lugo, de conformidad con las razones expuestas ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consejero de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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