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CE-11001-03-15-000-2021-05321-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05321-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / RESPUESTA A SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO /

EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE RESUELVA DE

MANERA OPORTUNA LAS SOLICITUDES DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO En el asunto bajo examen, la señora [A.P.A.R.] interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, con el fin de que se ordenara dar respuesta a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogada, asignación de número de tarjeta profesional y la entrega del plástico, toda vez que inició el trámite correspondiente el 20 de abril de 2021, sin que a la fecha se haya expedido el documento solicitado. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión formulada por la actora, consistente en que se asigne número de tarjeta profesional, expida y entregue su tarjeta profesional de abogada, se encuentra satisfecha. (…) [En efecto,] [l]a Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nº 15369 de 13 de septiembre de 2021, en la que se le asignó a la actora la tarjeta profesional de

abogada Nº 366.612. (…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto la pretensión formulada por la actora, sobre la obtención de respuesta a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogada, asignación de número de tarjeta profesional y la entrega del plástico, se encuentra satisfecha por completo, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Además, con la entrega del documento también desaparece la posible afectación de su derecho fundamental de petición. (…) Por otro lado, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) que esta Sala ha conocido alrededor de 40 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos; y (ii) que la autoridad excedió el plazo razonable para dar respuesta frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada presentada por la actora, lo que puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de

expedición de la tarjeta profesional de abogados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05321-00(AC)

Actor: ANGIE PAOLA ÁLVAREZ ROJAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAQUETÁ Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedir tarjeta profesional de abogado. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Angie Paola Álvarez Rojas , contra el Consejo Superior 1 de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, trabajo y libre ejercicio de la profesión, que considera vulnerados con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogada.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La actora aseguró que el 28 de noviembre de 2020, obtuvo su título de abogada en la Universidad de la Amazonia.

Manifestó que el 7 de abril de 2021, realizó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA). Agregó que la plataforma no le permitió radicar el trámite, debido a que le arrojaba como resultado “ERROR”. Afirmó que el 13 de abril de 2021, solicitó mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co información y orientación relacionada con el proceso de expedición de la tarjeta profesional, teniendo en cuenta que la plataforma no le permitió radicar satisfactoriamente la solicitud, a la que se le entregó respuesta el 16 de abril de 2021, en la que informaron los requisitos para acceder al trámite y solicitaron el envío de los soportes al mismo correo electrónico. Aseguró que el 20 de abril de 2021 envío los documentos requeridos. Indicó que el 28 de abril de 2021, remitió solicitud en la que pidió a la entidad accionada información sobre el estado de su trámite, dado que se encontraba sin recibir respuesta alguna, obteniendo como respuesta que “tengo registrado un trámite N° 6864 de tarjeta profesional de fecha 07/04/2021 en estado PREINSCRITO y que una vez verificados los documentos que allegué en la solicitud el día 20 de abril del año 2021 procederán a expedirme la tarjeta profesional”, a lo que agregó que, la anterior respuesta la indujo a error. 1 La acción de tutela se presentó el 12 de agosto de 2021.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el 16 de junio de 2021 reiteró la solicitud, teniendo en cuenta que habían transcurrido aproximadamente 40 días desde la radicación del trámite, sin obtener respuesta. Aseguró que en la misma fecha se percató de que “en la primera respuesta enviada el día 16 de abril del año 2021 la entidad no es clara en informarme a cuál dirección de email debía enviar los soportes de la solicitud, toda vez que es una respuesta AMBIGUA que induce al error al solicitante, en la medida que, en el primer fragmento del correo electrónico me solicitan textualmente «Ingrese con su usuario y contraseña que le envío el sistema y Seleccione a su mano izquierda la opción que dice “Reimprimir Tramite” donde se desplegará un menú. “Imprimir Formulario”, Imprímalo, fírmelo, huella clara y después envía los documentos escaneados y a color a este correo electrónico»”. Sumado que en la parte final del mensaje indican textualmente que “la radicación de todos los trámites y solicitudes se están realizando a través del correo electrónico institucional regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co como se ha venido realizando desde el inicio de la emergencia actual”. Manifestó que “procedí una vez más a ingresar a la plataforma SIRNA para imprimir el trámite nuevamente, sin embargo, la plataforma virtual me impidió hacer este procedimiento arrojando como resultado las siguientes leyendas «Existe un trámite en curso por el cual no puede iniciar uno nuevo, o no puede realizar un trámite de Inscripción» «No existen trámites preinscritos para este

usuario»” Sostuvo que el 22 de junio de 2021, reiteró por tercera vez la solicitud de información sobre el estado de su trámite, además de la expedición de la tarjeta profesional de abogada en la menor brevedad posible. Agregó que “envié el derecho de petición al correo electrónico de la oficina de apoyo judicial Florencia ofapoyofl@cendoj.ramajudicial.gov.co, al correo electrónico del sistema SIRNA regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, y al correo electrónico del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá conseccaq@cendoj.ramajudicial.gov.co”, a la que se le entregó respuesta inmediata por parte de la oficina de apoyo judicial de Florencia, en la que informaron que “las peticiones ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá debía enviarlas al correo electrónico mecsjcaqueta@cendoj.ramajudicial.gov.co”. Por lo anterior, reenvió la petición al correo electrónico indicado, sin obtener respuesta alguna, y que a la fecha de interposición de la acción de tutela no se ha expedido la tarjeta profesional de abogada aun cuando han transcurrido 75 días desde la radicación de la solicitud. Aseveró que “en el derecho de petición solicité que se le diera trámite inmediato a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional y que esta fuera entregada en la dirección Calle 17 N° 2B – Este 35 del barrio Ventilador de la ciudad de Florencia Caquetá, toda vez que, por razones propias a la situación derivada del paro nacional desarrollado durante los meses de abril, mayo y junio, en el mes de mayo

me tuve que cambiar de domicilio a raíz de una persecución, amenazas y hostigamiento policial a mi compañero sentimental THOMAS STIVEN LIZCANO ALVAREZ y a la suscrita, hechos sucedidos el día 04 de mayo los cuales fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación”. Por último, adujo que debido a la tardanza injustificada en dar respuesta a los derechos de petición y en la expedición de la tarjeta profesional de abogada “me he visto afectada gravemente en mi derecho al MÍNIMO VITAL, AL TRABAJO y al LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN toda vez que no he podido aplicar a ofertas laborales ya que como es de esperarse, estas exigen la tarjeta profesional vigente, encontrándome actualmente DESEMPLEADA sin poder ejercer 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libremente mi profesión, sin poder mejorar mi calidad de vida y sin poder gozar del mínimo vital ya que se me ha imposibilitado tener acceso básico a condiciones dignas de existencia para mi desarrollo de acuerdo con el estilo de vida y la condición socioeconómica, educativa y profesional alcanzada por la suscrita”.

2. Fundamentos de la acción La demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión, al no obtener respuesta a las solicitudes

de expedición de la tarjeta profesional de abogada, asignación de número de tarjeta profesional y entrega del plástico. En cuanto al contenido del derecho fundamental de petición citó el artículo 23 de la Constitución Política y las sentencias de la Corte Constitucional T-206 de 2018 y T-230 de 2020, que establecen que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener resolución pronta, completa y de fondo y que toda petición se puede presentar a través de medios físicos o electrónicos, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Con relación con el derecho al trabajo y al libre ejercicio de la profesión citó los artículos 25 y 26 de la Constitución Política. Además, para fundamentar el derecho al mínimo vital citó la sentencia de la Corte Constitucional T-716 de 2017, que refiere que “uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho es el mínimo vital. Según la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad. Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente”. Por último, adujo que la jurisprudencia constitucional ha diferenciado las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso, para lo cual se apoyó en la sentencia C-034 de 2014, emanada de la Corte Constitucional.

3. Pretensiones En el escrito de tutela la actora formuló las siguientes: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que: PRIMERO: Dé respuesta concreta sobre el estado del trámite de solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado, realizado el día 20 de abril del año 2021, PARA TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN y al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO. SEGUNDO: Que me sea otorgada de manera INMEDIATA el número y la tarjeta profesional de abogado ya que cumplo a cabalidad con los requisitos exigidos para este trámite, el cual ha sido retardado de manera INJUSTIFICADA afectando mi derecho fundamental AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL y AL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. TERCERO: Que me sea entregada de

manera física la tarjeta profesional de abogado en la dirección Calle 17 N° 2B – Este 35 del barrio Ventilador de la ciudad de Florencia Caquetá, por las 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones expuestas en el acápite de hechos, tutelando así mi derecho fundamental AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL y AL LIBRE EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN”.

4. Pruebas relevantes La demandante allegó con la acción de tutela los siguientes documentos:  Copia del formulario único para múltiples trámites de profesionales del

derecho debidamente diligenciado.  Capturas de pantalla de correos electrónicos de (i) 13 de abril de 2021, dirigido a csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, en el que se radicó la solicitud de información y orientación relacionada con el proceso de expedición de la tarjeta profesional; (ii) 16 de abril de 2021, en el que la entidad accionada acusó recibido de su solicitud; (iii) 20 de abril de 2021, a través del cual envío a la entidad demandada los documentos requeridos para la expedición de la tarjeta profesional; (iv) 28 de abril de 2021, mediante el cual solicitó información del estado de su trámite y la respuesta enviada por la entidad y (v) 22 de junio de 2021, en el que se radicó derecho de petición ante las entidades demandadas y la oficina de apoyo judicial de Florencia.  Capturas de pantalla de la plataforma SIRNA, en las que se evidencia la imposibilidad de gestionar el trámite de inscripción de la tarjeta profesional de abogada y que no existen trámites preinscritos.

5. Trámite procesal Por auto de 19 de agosto de 2021, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 91675 a 91678 de 13 de septiembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 2

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia En memorial de 14 de septiembre de 2021, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por la actora, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que de acuerdo con la Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “(...) Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”. 2 El accionante y las autoridades demandadas fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: angiiealvarez1506@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; aux1sadfl@cendoj.ramajudicial.gov.co; aux2sadfl@cendoj.ramajudicial.gov.co; des01sjdcsfla@cendoj.ramajudicial.gov.co; ssdcsecfl@cendoj.ramajudicial.gov.co; conseccaq@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, en las que se facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. Manifestó que la señora Angie Paola Álvarez Rojas solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional. Afirmó que la Unidad procedió a inscribir a la accionante en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogada Nº 366.612, mediante el Acta Nº 15369 de 13 de septiembre de 2021, la cual, según afirmó, se envió al contratista para la elaboración del plástico. Agregó que una vez sea recibida la tarjeta en la entidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 4 72, al domicilio registrado por la demandante. Aseguró que, en cualquier caso, la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogada, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co Finalmente, indicó que mediante oficio de 13 de septiembre de 2021 se le informó a la demandante sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional. 6.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá En memorial de 14 de septiembre de 2021, la Presidenta de la Corporación solicitó que se declare que no está legitimada en la causa por pasiva, en consecuencia,

no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Adujo que del escrito presentado por la actora se observa que su inconformidad se relaciona con actuaciones realizadas o que debía realizar la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, respecto a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada. Manifestó que teniendo en cuenta que la acción de tutela está dirigida contra esa dependencia que es la responsable de la inscripción y posterior expedición de las tarjetas profesionales, no hay razón para que se vincule a este Consejo Seccional de la Judicatura, por cuanto no está previsto entre sus funciones dicho trámite. Por último, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por la Corporación que representa frente a las solicitudes elevadas por la demandante, para lo cual señaló que “la solicitud de la hoy accionante había sido remitida desde el principio al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual fue dispuesto por la URNA para la atención de las diferentes solicitudes, esta Corporación mediante correo electrónico del mismo día le indicó a la peticionaria que en virtud a ello y para consultar el estado de su trámite debía dirigirse a la plataforma SIRNA dispuesta por la mencionada Unidad en la dirección 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx”, y concluyó que la actuación de esta entidad se ha ceñido a los postulados constitucionales, a lo previsto en la Ley 270 de 1996 y a los reglamentos expedidos por la el Consejo Superior de la

Judicatura, sin vulnerar derechos fundamentales a la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión de la demandante, al no obtener respuesta a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogada, asignación de número de tarjeta profesional y entrega del plástico.

De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante Acta N° 15369 de 13 de septiembre de 2021, se le asignó a la actora la tarjeta profesional de abogada Nº 366.612, actuación que se notificó mediante oficio del siguiente día. Además, ya recibió la tarjeta profesional en su dirección de domicilio.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición

que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1. En el asunto bajo examen, la señora Angie Paola Álvarez Rojas interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, con el fin de que se ordenara dar respuesta a las

solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogada, asignación de número de tarjeta profesional y la entrega del plástico, toda vez que inició el trámite correspondiente el 20 de abril de 2021, sin que a la fecha se haya expedido el documento solicitado. 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión formulada por la actora, consistente en que se asigne número de tarjeta profesional, expida y entregue su tarjeta profesional de abogada, se encuentra satisfecha, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nº 15369 de 13 de septiembre de 2021, en la que se le asignó a la actora la tarjeta profesional de abogada Nº 366.612. (ii) A través de oficio de 13 de septiembre de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le informó a la actora lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 366612, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la

certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia”. (iii) El mencionado oficio junto con el Acta Nº 15369 de 13 de septiembre de 2021, fue notificado el día siguiente a la actora al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites ANGIIEALVAREZ1506@GMAIL.COM, como se observa a continuación: 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Por último, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica3 con la accionante quien manifestó que ya recibió la tarjeta profesional en su domicilio mediante el servicio de correo postal. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo

extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar 3 La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha aprobado la práctica de pruebas urgentes por parte del juez constitucional mediante comunicación telefónica, a fin de que pueda analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales. Lo

anterior, se permite en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de tutela (artículos 86 de la Constitución Política y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).Cfr. Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E). 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado

de la litis”7. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, por cuanto la pretensión formulada por la actora, sobre la obtención de respuesta a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogada, asignación de número de tarjeta profesional y la entrega del plástico, se encuentra satisfecha por completo, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicit

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