CE-11001-03-15-000-2021-05322-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05322-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Resulta evidente que la Sección Primera de esta Sala Contencioso Administrativa no solo tuvo en cuenta los ya mencionados certificados de egreso emitidos por el Concejo de Barrancabermeja para llegar a la conclusión de que se había configurado la causal de pérdida de investidura, sino que realizó un extenso estudio sobre las normas legales y reglamentarias que establecían la forma en la que el auxilio debía ser otorgado, las calidades de sus beneficiarios, y los conceptos rendidos por el Ministerio del Trabajo y los abogados convocados por los miembros de la Mesa Directiva, elementos a partir de los que se desprendieron dos conclusiones: la primera, que el auxilio en mención fue otorgado directamente a los beneficiarios y que algunos de ellos no tenían derecho de percibirlos; y segundo, que los demandados incurrieron en una conducta gravemente culposa, pues se acreditó la falta de cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios, conforme con la presunción establecida en los artículos 4 Constitucional y 9 del Código Civil. (…) Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la acogida por la Sección Primera
del Consejo de Estado. (…) En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado, lo que hace que la acción constitucional resulte improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05322-00(AC)
Actor: LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela presentada por Leonardo González Campero en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de agosto de 20211 Leonardo González Campero, a través de apoderado judicial2, presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, al mínimo vital y al trabajo, que consideró vulnerados con el fallo proferido el 21 de mayo de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del asunto de pérdida de investidura bajo el radicado No. 68001-23-33-000-2020-00172-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Jhon Jairo Rueda Calderón presentó demanda a través de la que solicitó declarar la pérdida de investidura de, entre otros4, el señor Leonardo González
Campero, concejal del municipio de Barrancabermeja (Santander) para el periodo constitucional 2016-2019, por considerar que incurrió en la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Lo anterior, en tanto, al ser miembro de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja durante el año 2019 y ordenador del gasto, expidió y autorizó el pago de auxilios y subsidios a través de las resoluciones Nos. 031 del 14 de marzo de 2019, 041 del 11 de abril de 2019, 061 del 19 de junio de 2019 y 080 del 24 de septiembre de 2019, en favor de hijos o cónyuges de algunos empleados públicos afiliados al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, Subdirectiva Barrancabermeja –SUNET– de ese cabildo municipal, excediendo las facultades contenidas en el Decreto 160 de 2014 sobre negociación colectiva de empleados públicos, que limita la entrega de este tipo de recursos, en tanto se tratan de incentivos pecuniarios que deben ser asignados, únicamente, a los mejores equipos de trabajo de cada entidad pública. 1.1.2.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander que, en sentencia del 30 de octubre de 20205, decretó la pérdida de investidura de Leonardo González Campero y Luis Fernando Calderón Mejía. Encontró demostrado que el señor González Campero, en su calidad de
Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja, suscribió los actos administrativos ya mencionados –que otorgaron los beneficios a los empleados públicos y sus familiares– a pesar de que el único criterio para ello fue la verificación de requisitos como el parentesco entre hijo y trabajador afiliado al sindicato, la acreditación de estudios en educación formal y la aprobación del año escolar o semestre, sin tener en cuenta criterios objetivos relacionados con la eficiencia, desarrollo y eficacia del desempeño laboral en beneficio de la Corporación. 1 Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado 439CC18C370F1707 E3E3885AE3AB0E6D 58F52DBA64228A4E 53F914A2AFDCA092, en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el documento con certificado 5C8D841867DD6476 58B189DB0662397E 78BC4D2083848D7C 547A822347373648, en el expediente de tutela digital. 3 Obra en el documento con certificado 4B5F0E6729B64A2B AD084648C4766DA8 6F5A1B9E3D79D1AB 87409160710A2E96, en el expediente de tutela digital. 4 También se solicitó la pérdida de investidura de Luis Fernando Calderón Mejía y Jaser Cruz Gambindo. 5 Obra a folios 9-20 del documento con certificado B64CF5A961F36FA3 302B36ECF4C54907 5969284E4AB7EABF BB4DC5A07796267C, en el expediente de tutela digital. A partir de lo anterior, determinó que estaba acreditada la conducta culposa
desplegada por, entre otros, el aquí tutelante, toda vez que aquel estaba en la capacidad de conocer las prohibiciones previstas en el ordenamiento jurídico en cuanto a las donaciones y beneficios a empleados del Estado, pues era su obligación revisar la norma que regula la materia, en aras de actuar con la diligencia y cuidado antes de proceder a la suscripción de las citadas resoluciones, sobre todo cuando era de público conocimiento la existencia de decisiones judiciales emitidas por el Consejo de Estado que dirimieron controversias similares en las que se involucraba a miembros del concejo municipal de Barrancabermeja. 1.1.3.- La decisión fue apelada6. En segunda instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 21 de mayo de 20217, confirmó lo resuelto por el a quo. En primer lugar, realizó el análisis objetivo de la causal de pérdida de investidura, del que se desprendió que el señor Leonardo González Campero sí tenía la calidad de concejal del municipio de Barrancabermeja y de presidente de la Mesa Directiva, y que, en efecto, firmó las resoluciones Nos. 031 del 14 de marzo, 041 del 11 de abril, 061 del 19 de junio y 080 del 24 de septiembre de 2019, a través de las que se reconoció y ordenó el pago de diversas sumas de dinero público por concepto de auxilios educativos para primaria, secundaria y educación superior a los hijos de empleados del Concejo Municipal de Barrancabermeja. Posteriormente, llegó a la conclusión de que se incurrió en indebida destinación de dineros públicos, ya que se ordenó pagar el beneficio en dinero, directamente, a
los mencionados empleados, a pesar de que el mandato legal contenido en el artículo 18 de la Ley 1940 de 2018 establece que los recursos destinados a programas de bienestar social no pueden servir para otorgar beneficios directos o en especie. En efecto, en vez de que el dinero fuera entregado en modalidad de becas, se enviaron directamente a los empleados. Aunado a ello, los beneficiarios no fueron escogidos de conformidad con los criterios y requisitos preestablecidos en la reglamentación, tales como llevar por lo menos un año de servicio continuo en la entidad para la época de la expedición de las resoluciones en cita, y acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio. De igual forma, las cuatro resoluciones en cuestión fueron expedidas y pagadas sin tener en cuenta el criterio de escogencia de empleados públicos beneficiarios de educación formal para sus familiares, previsto en el literal g del artículo 6 del Decreto 1227 de 2005, que impedía que los empleados vinculados con nombramiento provisional y los temporales pudieran participar en programas de educación formal ofrecidos por el cabildo municipal, en cambio, tal beneficio debía ser otorgado únicamente a empleados de carrera administrativa. 6 Los recursos obran a folios 41-59 y 63-79 del documento con certificado B64CF5A961F36FA3 302B36ECF4C54907 5969284E4AB7EABF BB4DC5A07796267C, en el expediente de tutela digital. 7 Obra a folios 92-228 del documento con certificado B64CF5A961F36FA3 302B36ECF4C54907 5969284E4AB7EABF BB4DC5A07796267C, en el expediente de tutela digital.
Ahora, frente al análisis subjetivo de la conducta, adujo que a pesar de que se solicitaron conceptos ante el Ministerio del Trabajo, relacionados con el reconocimiento y pago que posteriormente se haría a través de las resoluciones Nos. 031 del 14 de marzo de 2019, 041 del 11 de abril de 2019, 061 del 19 de junio de 2019 y 080 del 24 de septiembre de 2019, aquellos se limitan a manifestar que los acuerdos colectivos son ley para las partes y que su desconocimiento podría acarrear sanciones, por lo que no era posible desprender de estos la certeza y convicción necesaria para sustentar la expedición de los citados actos, pues no se abordaron aspectos tales como el proceso de selección y la asignación de los incentivos, la irregularidad de pagar directamente a los empleados públicos el valor de las matriculas, o la entrega de los beneficios a empleados vinculados en provisionalidad. Por otra parte, frente a los conceptos rendidos sobre el asunto por unos abogados8, tuvo que aquellos carecían de criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, por lo que no era lógico que los procesados se fundaran en aquellos para adoptar la decisión censurada. Por lo anterior concluyó que, conforme con la presunción establecida en los artículos 4 Constitucional y 9 del Código Civil, los demandados conocían sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios como concejales del municipio de Barrancabermeja, que les imponían ejercer sus funciones como servidores
públicos, consultando al bien común y en prevalencia del interés general. De esto, infirió que aquellos conocían que en los términos de los numerales 3 del artículo 55 de la Ley 136 y 4 del artículo 48 de la Ley 617, la indebida destinación de dineros públicos constituía una causal de pérdida de investidura para los concejales municipales y distritales. A raíz de las anteriores apreciaciones, confirmó la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander que decretó la pérdida de investidura de los señores Leonardo González Campero y Luis Fernando Calderón Mejía. 1.1.4.- Luego, Luis Fernando Calderón solicitó la nulidad de la sentencia recién reseñada, en tanto no fue tramitado el incidente de nulidad propuesto por Leonardo González Campero en el recurso de apelación; y porque se realizó un análisis objetivo de la causal de indebida destinación de dineros públicos, sin abordar el estudio subjetivo. El asunto fue resuelto en auto del 23 de julio de 20219, en el que se rechazó de plano el pedimento porque, primero, no era cierto que Leonardo González hubiere propuesto una nulidad procesal en el escrito de alzada, pues su única intención fue la de sustentar e interponer el recurso. Segundo, el reproche propuesto, relacionado con la omisión del estudio subjetivo de la causal pérdida de investidura, no era una de las contenidas en los artículos 134 del Código General del Proceso y 294 de la Ley 1437 de 2011, sino que era un argumento que pretendía cuestionar las consideraciones de fondo de la decisión adoptada. Finalmente, aseveró que Luis Fernando Calderón carecía de
8 Suscritos por Andrei Alexander Díaz Solano, Leonardo Antonio Arias Martínez y Nohora Cristina Gutiérrez Barrera. 9 Obra a folios 267-278 del documento con certificado B64CF5A961F36FA3 302B36ECF4C54907 5969284E4AB7EABF BB4DC5A07796267C, en el expediente de tutela digital. legitimación para proponer la nulidad, según el artículo 135 del Código General del Proceso. 1.1.5.- Posteriormente, los demandados solicitaron la aclaración y adición de la sentencia del 21 de mayo de 202110, peticiones que fueron despachadas desfavorablemente por la Sección Primera de esta Colegiatura a través de providencia del 23 de julio de 202111. Al efecto, frente a la solicitud de aclaración planteada por Leonardo González, adujo que no evidenciaba frases ambiguas o dudosas en las consideraciones expuestas al momento de analizar los conceptos jurídicos suscritos por los abogados, que hubieran influido de forma errónea en el sentido de la parte resolutiva de la providencia. Así mismo, resaltó que en la sentencia se explicaron, de forma clara, los motivos por los que desestimó los argumentos esgrimidos por el demandado ante la configuración del elemento subjetivo de la causal invocada. De igual forma, puso de presente que quien tenía la obligación de demostrar una conducta diligente, cuidadosa y prudente eran los concejales despojados de su investidura, en tanto los actos de reconocimiento de auxilios educativos estuvieron desprovistos de una correcta y completa fundamentación jurídica, evidenciándose
así un comportamiento negligente, descuidado e imprudente. En cuanto al pedimento elevado por Luis Fernando Calderón, encontró la Sección acusada que no era cierto que se hubiera omitido emitir un pronunciamiento en torno a las circunstancias personales de los demandados12, pues aquello se debió a que esa censura no fue propuesta en la contestación de la demanda por ninguno de los demandados, sino que fue incluida en el recurso de apelación, por lo que, al no haberse sometido al debate procesal en forma oportuna, no tenía cabida su examen en segunda instancia. Sin perjuicio de lo anterior, reiteró que sí agotó el análisis subjetivo de la causal de pérdida de investidura, pues se encontró que la calidad de servidores públicos que ostentaban los ya nombrados, los obligaba a conocer sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios, consultando el bien común y en prevalencia del interés general. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- En el escrito de tutela, el actor expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en tanto valoró los certificados de egresos de manera caprichosa, pues a pesar de que estos fueron aportados por el Concejo de Barrancabermeja y de allí que la Sala los presumiera auténticos, esa sola circunstancia no la relevaba de analizar si tales documentos demostraban efectivamente la transferencia de los recursos públicos ordenados a través de las resoluciones Nos. 031 del 14 de marzo de 2019, 041 del 11 de abril de 2019, 061 del 19 de junio de 2019 y 080 del 24 de septiembre de 2019, para tener como
10 Las solicitudes obran a folios 245-246 y 248-249 del documento con certificado B64CF5A961F36FA3 302B36ECF4C54907 5969284E4AB7EABF BB4DC5A07796267C, en el expediente de tutela digital. 11 Obra a folios 279-299 del documento con certificado B64CF5A961F36FA3 302B36ECF4C54907 5969284E4AB7EABF BB4DC5A07796267C, en el expediente de tutela digital 12 Estudios técnicos o profesionales o hubieran recibido capacitación antes de tomar posesión de su cargo por parte de la Escuela Superior de Administración Pública, o de otra entidad que pudiera brindar una capacitación previa al ejercicio de sus funciones. demostrada la indebida destinación, siendo este un tema sobre el que hizo hincapié en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.2.2.- Agregó que la Sección Primera solo se limitó a señalar los componentes de los comprobantes de egreso sin valorarlos plenamente, y de haberse realizado esta tarea, el juzgador no habría podido concluir que los dineros señalados en las resoluciones objeto de prueba fueron enviados directamente a los empleados sindicalizados del Concejo municipal “por cuanto no existe en los mismos la firma de recibido de los beneficiarios, no se puede determinar los bancos y números de cuentas a las cuales presuntamente fueron girados los dineros, [y] los comprobantes de egresos en su mayoría no soportan los valores reconocidos en las resoluciones adjuntas (…)”13.
1.2.3.- Refirió que se debió analizar que las citadas resoluciones fueron “elaboradas o aprobadas por los abogados que fungían como asesores de las respectivas mesas directivas de la duma municipal”14. Adicionalmente, manifestó que estos beneficios se venían reconociendo con anterioridad, a raíz del pacto laboral celebrado con los empleados del Concejo municipal de Barrancabermeja; y que sí se tenía la apropiación de los dineros dentro del presupuesto de cada vigencia fiscal, atendiendo a la legalidad del gasto público. Entonces, la accionada, al no hacer el estudio subjetivo, “no permitió que se analizaran los argumentos expuesto[s] por la pasiva para tener por probada la buena fe exenta de culpa del concejal Leonardo González Campero”15, pues de las conocidas resoluciones no se podía inferir la conducta de quienes fungieron como mesa directiva en ese periodo, “que en [ú]ltimas, es lo que interesa al proceso de p[é]rdida de investidura, por cuanto en el mismo se debe mirar es la conducta propia del concejal, diputado o congresista y no al ente estatal (…)”16. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida el 21 de mayo de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado al interior del proceso de pérdida de investidura de radicado No. 68001-23-33-000-2020-00172-01. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 17 de agosto de 2021 el ponente admitió la acción de
tutela17, ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés y negó la medida provisional solicitada18. 13 Folio 26 del documento con certificado 4B5F0E6729B64A2B AD084648C4766DA8 6F5A1B9E3D79D1AB 87409160710A2E96, en el expediente de tutela digital. 14 Folio 30 del documento con certificado 4B5F0E6729B64A2B AD084648C4766DA8 6F5A1B9E3D79D1AB 87409160710A2E96, en el expediente de tutela digital. 15 Ibídem. 16 Ibídem. 17 Obra en el documento con certificado 29FA9C4355C95D3C 570387107E49EC38 1422545C47D1F326 88A1C207294B50EA, en el expediente de tutela digital. 18 Los soportes de la notificación obran en los documentos con certificados B27BC17E70B6832C 01EACE2CE6EEDA4E B2465F9D770AD7DB B37814FE56A5EC0A y 5C4FE0E821C0D97F 2.2.- En providencia del 8 de septiembre de 202119 se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación notificar a Jhon Jairo Rueda Calderón quien fungió como demandante en el proceso de pérdida de investidura ya conocido20. 2.3.- Contestaciones 2.3.1.- La Sección Primera del Consejo de Estado21 adujo que la solicitud de tutela pretende revivir la discusión de fondo propuesta en el proceso de pérdida de
investidura y que fue resuelta a través de las sentencias del 30 de octubre de 2020 y 21 de mayo de 2021, porque, lejos de sustentar la configuración del defecto fáctico, insiste en los argumentos de defensa del acá interesado y manifiesta la inconformidad de este con las conclusiones a las que se llegó en el ordinario. Agregó, frente a la valoración probatoria de los comprobantes de egreso, que estos son documentos que hacen parte de una cadena de pruebas examinadas en conjunto con el resto del material y que la llevaron a la conclusión de que se demostraron los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura endilgada. Adicionalmente, refirió que el señor González Campero no podía pretender que la Sala desconociera la información acreditada a través de los mencionados comprobantes, en tanto aquellos fueron certificados y remitidos por el propio Concejo Municipal de Barrancabermeja, y además contenían los elementos necesarios para generar la certeza de su desembolso. Finalmente, se remitió a los argumentos esbozados en el fallo de segunda instancia y aseguró que la providencia objeto de tutela fue producto de un análisis juicioso, con fundamento en las normas aplicables al caso concreto y en la valoración completa y correcta el acervo probatorio. 2.3.2.- Mediante correo electrónico del 9 de septiembre de 202122 el apoderado judicial del accionante allegó un nuevo escrito que denominó “adición de cargos”23, en el que esgrimió que la Sección Primera también había incurrido en defecto sustantivo por fundar su decisión en normas impertinentes, pues se desconoció
que el Acuerdo Colectivo era la fuente normativa de la orden del pago de los auxilios educativos y, además, lo confrontó “con las disposiciones que regulan el reconocimiento y pago de estímulos que trae el Decreto Ley 1567 de 1998, 2063E1C0C23C8655 53BC4F34AC36BD74 3050FD9F89D2AEDA, en el expediente de tutela digital. 19 Obra en el documento con certificado 3DE5CF0F87EA20A4 1ABC3307C15B5D37 598702B8E8A58BF1 6524930B4109E440, en el expediente de tutela digital. 20 Los soportes de la notificación obran en los documentos con certificados 323051A76E910321 FFCFDCCCC9BAF6D8 DD1C783335F55AB9 57B291817D74800D y 512E51A8788D79DD F0361A523C4183FC 6D38FE2FFD97564B C75C1A3D040279A0, en el expediente de tutela digital. 21 Obra en el documento con certificado 122BC5786716610E 4A1E9402437E4455 967AB153831418E9 7F0007E88C5C5A7F, en el expediente de tutela digital. 22 Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado 424E055202E89976 B5159A6CABA6BEDB B03A58BBA2B09F8D AE8A9D284D3A68D2, en el expediente de tutela digital. 23 Obra en el documento con certificado 67F84DEC2EB66817 278A8C06982244B0 98D354F7F5855FBB
E00431B77015B2AC, en el expediente de tutela digital. artículos 30, 33, 1940 de 2018, artículo 18, y, 1960 de 2019”24, normas que no eran aplicables. Adicionalmente, resaltó que el acuerdo mencionado respetó el ítem presupuestal, pues estas ayudas solo procedían cuando habían sido incorporadas en el presupuesto, tal como ocurrió en este caso, de manera que la mesa directiva solo procedió a cumplir lo establecido. 2.3.2.1.- Por otra parte, aseveró que las disposiciones generales contenidas en la Ley 1840 de 2018 no se aplicaban a la ejecución de presupuestos municipales o distritales y, por tanto, no regía la ejecución del gasto en el distrito de Barrancabermeja. Entonces, en vista de que el proceso de pérdida de investidura es de naturaleza sancionatoria, no era posible extrapolar ni aplicar la citada norma analógicamente, pues con ello, se desconocen las garantías del debido proceso. 2.3.2.2.- Por otra parte, resaltó que las mencionadas disposiciones perdieron vigencia el 31 de diciembre de 2019, por lo que al no existir la norma al momento de proferirse la sentencia, en virtud del principio de favorabilidad, no habría lugar a sancionar a los integrantes de la Mesa Directiva del Concejo de Barrancabermeja. 2.3.2.3.- Finalmente, señaló que el beneficio concertado no fue una beca sino un auxilio educativo, concepto que incluye el valor de las matrículas y además “todo el esfuerzo que una familia debe hacer para la educación de sus hijos, incluidos
temas de textos, equipos de tecnología, útiles, etc”25; razón por la que se justificaba que el giro fuera directo a la familia, “aunque en el presente caso, siempre se ha sostenido la no existencia de prueba que indique el pago de los auxilios - de manera que lo que justifica el correcto uso del beneficio es la acreditación de que el beneficiario cursó y aprobó su estudio”26. 2.3.3.- Los vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa Previo a pronunciarse sobre la acción de tutela impetrada, se advierte que solo se resolverán las pretensiones planteadas en el escrito tuitivo radicado el 11 de agosto de 2021 y, por tanto, no se tendrá en cuenta lo argumentado a través del denominado “escrito de adición” presentado el 9 de septiembre de 2021, sobre la base de que se introdujo al presente trámite con posterioridad a que se surtiera la notificación del auto admisorio a la parte pasiva y a los vinculados. Proceder de otra manera afectaría los derechos de defensa y contradicción de la accionada y de los terceros con interés. 1.- Competencia 24 Folio 4 del documento con certificado 67F84DEC2EB66817 278A8C06982244B0 98D354F7F5855FBB E00431B77015B2AC, en el expediente de tutela digital. 25 Folio 6 del documento con certificado 67F84DEC2EB66817 278A8C06982244B0 98D354F7F5855FBB E00431B77015B2AC, en el expediente de tutela digital.
26 Ibídem. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Leonardo González Campero en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200527 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad28 y de procedencia29, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”30. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber31: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por
vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 28 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 29 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 31 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número:
11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 4.2.- En cuanto al defecto fáctico, el accionante afirmó que no se realizó un análisis de fondo frente a los certificados de egreso allegados por el Concejo de Barrancabermeja, pues de aquellos no se podía demostrar la transferencia de los recursos públicos ordenada a través de las resoluciones Nos. 031 del 14 de marzo de 2019, 041 del 11 de abril de 2019, 061 del 19 de junio de 2019 y 080 del 24 de septiembre de 2019; para tener como demostrada la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros. Así mismo, aseguró que, a partir del análisis superficial de las ya referidas certificaciones, no se desprendía la configuración del elemento subjetivo de la causal ya conocida. 4.2.1.- Pues bien, al verificar el análisis probatorio efectuado en la sentencia proferida por el ad quem, en relación con las deficiencias probatorias endilgadas, se observa que sobre el primer punto referenciado dijo lo siguiente: “La Sala considera que en el asunto sub examine los demandados, al expedir las resoluciones núms. 031 de 14 de marzo, 041 de 11 de abril, 061 de 19 de junio y 080 de 24 de septiembre de 2019, mediante las cuales se reconocieron unos auxilios educativos para primaria, secundaria y educación superior de hijos de empleados públicos del concejo municipal de Barrancabermeja (Santander) y se ordenaron sus respectivos pagos, incurrieron en indebida destinación de dineros públicos. En primer término,
porque aquellos se ordenaron pagar en dinero, directamente, a los referidos empleados, pese al mandato establecido en el artículo 18 de la Ley 1940, según el cual los recursos destin
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