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CE-11001-03-15-000-2021-05326-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05326-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL El 10 de diciembre de 2019 [la accionante] se graduó y obtuvo el título de abogada de la Universidad de la Gran Colombia en Armenia, Quindío. El 20 de junio de 2020 radicó virtualmente el formulario para la expedición de la tarjeta profesional de abogada. La solicitud fue reiterada el 11 de abril, el 10 y 15 de mayo de 2021. No obstante, a la fecha en que se interpuso la acción de tutela no se había dado respuesta oportuna a la petición. (…) La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el objeto de la solicitud de amparo recaía en la falta de respuesta a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada, la cual fue resuelta durante el trámite de la presente acción de tutela. La Sala pudo verificar que efectivamente a la accionante se le asignó la tarjeta profesional con número No. 364.791, vigente desde el 19 de agosto de este año, con lo cual cesaría la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05326-00(AC)

Actor: INGRY LEANDRA VANEGAS BUSTAMANTE

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Derecho de petición / Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por no haber dado respuesta al derecho de petición formulado el 20 de junio de 2020 por Ingry Leandra Vanegas Bustamante. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 13 de agosto de 2021 la señora Ingry Leandra Vanegas Bustamante interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y libertad de profesión vulnerados, en su concepto, por el Consejo Superior de la Judicatura ante la falta de respuesta a la petición que radicó el 20 de junio de 2020. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes, que se transcriben textualmente: << 1. Se reconozca mi derecho fundamental al trabajo al cual tengo derecho en virtud del artículo 25 y la libertad de escoger profesión u oficio en virtud del artículo 26 de la Constitución Política Nacional.

2. Que se realice la entrega de mi respectiva tarjeta profesional>>.

B. Hechos

3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 10 de diciembre de 2019 se graduó y obtuvo el título de abogada de la Universidad de la Gran Colombia en Armenia, Quindío. 3.2.- El 20 de junio de 2020 radicó virtualmente el formulario para la expedición de la tarjeta profesional de abogada. 3.3.- La solicitud fue reiterada el 11 de abril, el 10 y 15 de mayo de 2021. No obstante, a la fecha en que se interpuso la acción de tutela no se había dado respuesta oportuna a la petición.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante afirmó que la falta de respuesta oportuna de la petición vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y a la libertad de profesión.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- Durante el trámite de la acción de tutela, la entidad accionada informó que, en cumplimiento de los Acuerdos No. 002 de 1996 y 11354 de 2019 se expidió el Acta No. 13.262 de 2021, en la cual se le asignó a la accionante la tarjeta profesional de abogada No. 364.791. Agregó que se remitió la información pertinente al contratista encargado de elaborar el plástico y que tan pronto la entidad lo reciba, será enviado por correo certificado a la dirección del accionante.

En todo caso, precisó que la accionante puede acceder al certificado de vigencia de la tarjeta, la cual puede ser consultada o descargada en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Por lo tanto, consideró que no se vulneraron los derechos de la accionante y solicitó que se negara el

amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el objeto de la solicitud de amparo recaía en la falta de respuesta a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada, la cual fue resuelta durante el trámite de la presente acción de tutela. La Sala pudo verificar que efectivamente a la accionante se le asignó la tarjeta profesional con número No. 364.791, vigente desde el 19 de agosto de este año, con lo cual cesaría la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Ingry Leandra Vanegas Bustamante contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

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