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CE-11001-03-15-000-2021-05327-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05327-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El accionante no es parte dentro del proceso Revisadas las piezas procesales y el informe rendido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se advierte que esta no comparece como parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aludido sino que actúa allí como apoderada de la parte demandante, la Sociedad Cerro Blanco, lo que implica que, por ser dicha sociedad la titular de los derechos cuya protección se invoca, era indispensable el otorgamiento de un poder específico para interponer acción de tutela, documento que no fue aportado a este proceso. En este contexto, emerge con claridad para la Sala que la señora [K.M.I.D] carece de legitimación en la causa para cuestionar, a través de la acción de tutela, la actuación seguida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues, se recuerda, el ejercicio de este mecanismo de protección de derechos de rango constitucional exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad del derecho que invoca en protección, lo que implica que tiene la carga de demostrar que le asiste un interés jurídico subjetivo en el petitum. (…) Así las cosas, en criterio de esta Sala, la petición formulada por la señora [I.D] no está llamada a prosperar, comoquiera que no se advierte el interés jurídico subjetivo que le asiste para censurar presunta la mora judicial, en tanto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comparece como apoderada de la sociedad demandante, condición que no le da la calidad de interviniente o parte de dicho

proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05327-00(AC)

Actor: KAREN MARCELA IBARRA DIAZGRANADOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Karen Marcela Ibarra Diazgranados contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con el Decreto 333 de

2021.

I. ANTECEDENTES La señora Karen Marcela Ibarra Diazgranados, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con

fundamento en los siguientes:

1. Hechos 1.1. La accionante señala que el 23 de marzo del presente año, radicó ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, que fue registrado bajo el radicado N.º. 47001233300020210011200. 1.2. El 28 de mayo de 2021, solicitó el impulso procesal a fin de que se

expidiera auto admisorio de la demanda, petición que fue reiterada el 6 de junio siguiente, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela se haya proferido actuación alguna dentro del mencionado proceso “teniéndonos tanto a mi persona como apoderado, como a mi representado en una incertidumbre por la mora judicial en el inicio del proceso”.

2. Fundamentos de la acción Manifiesta que los hechos descritos configuran la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que el artículo 90 del Código General del proceso dispone que luego de presentada la demanda, el juez cuenta con un término de 30 días para notificar auto admisorio de la misma, situación que no ha ocurrido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado.

3. Pretensiones Por lo anterior, solicita: «Primero: TUTELAR los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por el DESPACHO 2

DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, representado por el Honorable magistrado ADONAY FERRARI PADILLA y, en consecuencia, Segundo: ORDENAR al DESPACHO 2 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA, representado por el Honorable magistrado ADONAY FERRARI PADILLA para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, resolver la admisión del proceso de radicado No. 47001333300520210011200».

4. Informes Mediante auto del 19 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del

Magdalena como accionado y a la sociedad Cerro Blanco S.A. y a la Superintendencia de Notariado y Registro como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través del magistrado sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo que en el presente asunto no se configura la legitimación en la causa por activa, habida cuenta que aunque la accionante manifiesta actuar en representación de los intereses de la Sociedad Cerro Blanco, en los documentos allegados no reposa poder general o especial que la habilite para interponer la presente acción de tutela, requisito indispensable para acreditar la legitimidad e interés de que trata el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional. Finalmente, señaló que tampoco se configura la presunta mora judicial alegada por la parte actora, toda vez que la demanda presentada ha seguido su trámite procesal dentro de los términos procesales pertinentes y bajo los criterios de razonabilidad que han sido delineados por la jurisprudencia, en tanto desde el 17 de agosto de 2021 fue inadmitida atendiendo a la falencia de la que adolecía, esto es, la indebida estimación de la cuantía, por lo que manifestó que es extraño que se interpusiera esta acción de tutela, si se tiene en cuenta, además, que dicha actuación es de pleno conocimiento de la accionante, quien subsanó la demanda en escrito remitido el 26 de agosto de 2021. 4.2. La Superintendencia de Notariado y Registro, por conducto de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que dicha entidad no

tiene legitimación en la causa por pasiva, en tanto la vulneración de derechos fundamentales se le atribuye al Tribunal Administrativo del Magdalena.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar:  ¿La señora Karen Marcela Ibarra Diazgranados está legitimada en la causa por activa para cuestionar el trámite impartido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Tribunal Administrativo del Magdalena bajo el radicado N.º

47001233300020210011200?

2. Fundamentos de decisión Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuandoquiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 –reglamentario de la acción de tutelaindica que esta acción constitucional podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, «por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)». La Corte Constitucional ha señalado que para ejercer la acción de tutela mediante el uso de la figura del apoderamiento judicial deben cumplirse ciertos requisitos básicos, comoquiera que ésta surge del

derecho de postulación que instituye el artículo 229 Superior y que se desarrolla en las normas procesales1. 1 Sentencia T-679 de 2007. De tal suerte, que en la Sentencia T-531 de 20022 se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial, los que a continuación se describen: «(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii ) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. 3 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido 4 para la promoción 5 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen 6 en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (...)». De lo anterior se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Igualmente, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente7.

3. Caso concreto En el presente asunto, la señora Karen Marcela Ibarra Diazgranados

alega la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a la mora en que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Magdalena en tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fue radicado desde el 23 de marzo de 2021. 2 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 3 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.” 4 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” 5 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. 6 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el aquo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.

7 Sentencia T-679 de 2007. Ahora bien, es necesario precisar que, de acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, la señora Karen Marcela Ibarra Diazgranados invoca, en nombre propio, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. No obstante, revisadas las piezas procesales y el informe rendido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se advierte que esta no comparece como parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aludido sino que actúa allí como apoderada de la parte demandante, la Sociedad Cerro Blanco, lo que implica que, por ser dicha sociedad la titular de los derechos cuya protección se invoca, era indispensable el otorgamiento de un poder específico para interponer acción de tutela, documento que no fue aportado a este proceso. En este contexto, emerge con claridad para la Sala que la señora Karen Marcela Ibarra Diazgranados carece de legitimación en la causa para cuestionar, a través de la acción de tutela, la actuación seguida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues, se recuerda, el ejercicio de este mecanismo de protección de derechos de rango constitucional exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad del derecho que invoca en protección, lo que implica que tiene la carga de demostrar que le asiste un interés jurídico subjetivo en el petitum. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «(…) no puede alegarse que la vulneración de los propios derechos fundamentales tiene como fundamento la vulneración de los derechos fundamentales de un tercero, que en el caso

de los procesos judiciales, serían los de aquellos que se hicieron parte en éste. Estima la Sala que para considerar que una providencia judicial ha vulnerado un derecho fundamental, es necesario que se demuestre que la autoridad judicial ha actuado de forma tal, que no permitió a los afectados con su decisión, hacerse parte dentro del proceso, o que una vez en éste, incurrió en algunas de las causales previstas para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales. Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no actúa como agente oficioso o como apoderado de quien sí lo ha hecho, no podría alegar una vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión tomada por la autoridad judicial, con excepción de aquellos casos en los cuales la presunta afectación tiene como fundamento la indebida o ausente notificación de la iniciación del proceso, del cual podrían haber tomado parte, como ha sido señalado. Lo anterior, por cuanto es necesario tener en cuenta lo precisado por ésta Corporación en la Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), reiterada en la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) en donde se señaló que “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”. Con base en lo expuesto, a juicio de ésta Sala, debe concluirse que el interés en la defensa de derechos fundamentales radica en su titular y no en terceros, y por otro lado, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio

Hernández Galindo), al sostener que “...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela...”. Así, la Corte ha considerado que no tiene legitimidad, aquella persona que pretende el amparo constitucional de un derecho del cual no es titular en el caso concreto. Sobre este punto, en la sentencia T-768 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte expresó que “En las condiciones expuestas, como en el presente caso no se halla satisfecha la legitimidad por activa, ya que la acción no ha sido interpuesta por la parte afectada con la decisión judicial a la que se imputa la vía de hecho, sino por quien en ese proceso intervino como su apoderado y sin contar con un poder especial para invocar el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso”»8. Así las cosas, en criterio de esta Sala, la petición formulada por la señora Ibarra Diazgranados no está llamada a prosperar, comoquiera que no se advierte el interés jurídico subjetivo que le asiste para censurar presunta la mora judicial, en tanto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comparece como apoderada de la sociedad demandante, condición que no le da la calidad de interviniente o parte de dicho proceso. Teniendo en cuenta lo anterior y sin necesidad de efectuar

consideraciones adicionales, se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia, en tanto la señora Karen Marcela Ibarra Diazgranados no demostró tener interés legítimo en la causa por activa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Karen Marcela Ibarra Diazgranados en contra del Tribunal Administrativo del 8 Corte Constitucional, sentencia T-1232 de 2004.

Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma

“SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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