CE-11001-03-15-000-2021-05331-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05331-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[L]a Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 11 de agosto de 2021, y antes de que el juez constitucional profiriera fallo de primera instancia, la Unidad expidió la tarjeta profesional de abogada de la señora Díaz Montealegre. (…) Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental invocado, la solicitud de amparo promovida por Luisa Fernanda Díaz Montealegre ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05331-00(AC)
Actor: LUISA FERNANDA DÍAZ MONTEALEGRE
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la acción de tutela incoada por Luisa Fernanda Díaz Montealegre en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luisa Fernanda Díaz Montealegre presenta acción de tutela1 para deprecar el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera, es vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (en adelante, la Unidad), toda vez que no ha obtenido respuesta a la solicitud que radicó el 18 de junio de 2021, relacionada con la expedición de su tarjeta profesional de abogada. 1.2. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 0AC1FB5FF055ACCE D8D88575E1543436
6B8E68CA124996FC 11129B75879272D3. 1.2.1. Luisa Fernanda Díaz Montealegre solicitó a la Unidad, con correo electrónico enviado el 18 de junio del 20212, que le expidiera su tarjeta profesional de abogada. 1.2.2. La Unidad, el 12 de julio de 2021, envió correo a la accionante, en el que acusaba recibo y le informaba que su solicitud sería remitida a la dependencia encargada de darle trámite3. 1.2.3. La señora Díaz Montealegre afirma que “han trascurrido más de 30 días
hábiles desde la radicación de la mencionada petición, sin que la entidad accionada, haya proferido el acto administrativo correspondiente; incumpliendo así los términos para dar respuesta a esta clase de solicitudes”4. 1.2.4. La accionante protesta que la anterior situación afecta sus derechos al trabajo y al libre ejercicio de profesión, toda vez que no ha “podido acceder al título de abogado”5. 1.3. Pretensiones de tutela La señora Díaz Montealegre peticiona al juez constitucional que ampare su derecho de petición; y que, en consecuencia, ordene a la Unidad que resuelva de fondo su solicitud promovida el 18 de junio de 20216. 1.4. Trámite de tutela e intervención 1.4.1. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, el 17 de agosto de 20217, admitió la acción de tutela. Notificadas las partes, ese Despacho recibió la siguiente respuesta: 1.4.2. La Unidad8 informó que ya asignó a la señora Díaz Montealegre, la Tarjeta Profesional núm. 364342, por medio del Acta núm. 12794 de este año. Por tanto, solicitó que se negara el amparo deprecado, al configurarse un hecho superado.
I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un
procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o 2 Página 1 del archivo electrónico que contiene los anexos de la acción de la tutela, con ubicación: 8258DE818927D053
6079495C98E4FCD6 88C7012454189F38 39446ED1614B82A7.
3 Página 6. Ibid. 4 Página 1 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 0AC1FB5FF055ACCE D8D88575E1543436 6B8E68CA124996FC 11129B75879272D3. 5 Ibid. 6 Página 2. Ibid. 7 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la acción de tutela, con ubicación: 4CA973FDF7BD4C34 10357280D46BFA8F 331BB84695EA49EC 2D42A51C0F11C54B. 8 Archivo electrónico que contiene la respuesta de la autoridad contra la que se dirige el amparo, con ubicación: C7829F61B9A74E6F 970CF8D9E18B0314 C0ED148477C25181 84241E73A1448D9F. amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley9. 2.3. Caso concreto Luisa Fernanda Díaz Montealegre presentó petición, el 18 de junio de 2021, con el objeto de que la Unidad expidiera su tarjeta profesional de abogada; situación que ocurrió el 12 de agosto de este año, cuando dicha autoridad expidió el Acta de
Registro núm. 12794, en el que le asignó a la accionante la Tarjeta Profesional núm. 36434210. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”11. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”12. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 11 de agosto de 202113, y antes de que el juez constitucional profiriera fallo de primera instancia, la Unidad expidió la tarjeta profesional de abogada de la señora Díaz Montealegre. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental invocado, la solicitud de amparo promovida por Luisa Fernanda Díaz Montealegre ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la usticia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 9 Corte Constitucional. Sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 10 Archivo electrónico que contiene el referido acto, con ubicación: 7DE819A25EC5AF73 4DFA7161235F5FBD
7F88AFFF379B499D 2C5F0F8314C22AD1.
11 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de
[e]stos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019. 13 Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la acción de tutela, con ubicación: 7A7C34CF1DD19D0E
66A3AC7550D14FC0 BF16DA1D1FCCE592 71DBDAEECD4E1EC2.
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Luisa Fernanda Díaz Montealegre en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado