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CE-11001-03-15-000-2021-05332-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05332-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - El proceso ordinario se encuentra en trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / DEFECTOS POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN Se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que las providencias que se cuestionan, se profirieron dentro de un proceso que aún se encuentra en curso, toda vez que no se ha expedido sentencia de primera instancia, pues solo -se ha celebrado audiencia inicial-, por lo que el trámite del proceso, es el escenario en el que el accionante puede hacer valer sus derechos. En ese sentido, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse en el interior de los procesos judiciales; pues, en este caso, es claro que el fin de la medida provisional es el mismo de la demanda de nulidad, por tanto, este Despacho comparte la posición de las respectivas instancias judiciales, al considerar que resulta necesario realizar un análisis probatorio y de legalidad del asunto, el cual debe estudiarse de fondo en la etapa procesal pertinente, en contraste con la vulneración de los preceptos constitucionales y legales invocados con la demanda, estudio que

no se puede realizar en sede de tutela, pues se estaría suplantando las competencias del juez natural, menos aun cuando no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir las decisiones que buscan controvertirse. (…) [L]a Sala estima que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, aspecto que no se deriva simplemente de la lesión que produce el acto enjuiciado, sino del efecto adverso e irreparable sobre un derecho fundamental, asunto que sin duda no se predica en este caso, pues, aunque el accionante manifiesta que no suspender el Acuerdo acusado genera de manera injustificada un detrimento patrimonial a las empresas mineras, así como al Estado y a las oportunidades laborales, la simple manifestación de tal circunstancia no basta para flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo, máxime si se basa en meras suposiciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05332-00(AC)

Actor: LUIS ALFONSO ARIAS GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Luis Alfonso Arias García contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y el

Tribunal Administrativo de Nariño.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 10 de agosto de 2021, el señor Luis Alfonso Arias García, presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir los autos de 8 de marzo, 15 de abril y 23 de junio de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad simple (rad. 86001-33-33-002-2020-00108-01) que promovió contra el Concejo Municipal de Mocoa. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO Que anule los Autos del 8 de marzo de 2021, 15 de abril de 2021 y 23 de junio de 2021 por medio de los cuales, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, respectivamente, resolvieron la solicitud de

suspensión provisional del Acuerdo demandado, el recurso de reposición y el recurso de apelación contra esta decisión.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, se decrete la medida de suspensión provisional del Acuerdo No, 020 de 6 de diciembre de 2018 “por medio del cual se dictan medidas para la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio de Mocoa Putumayo y se dictan otras disposiciones”, solicitada con la demanda de nulidad simple>>2. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso que3: 3.1.- El municipio de Mocoa – Concejo Municipal de Mocoa expidió el Acuerdo 020 del 6 de diciembre de 2018, “por medio del cual se dictan medidas para la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio de Mocoa Putumayo y se dictan otras disposiciones”. 3.2.- En desacuerdo con lo anterior, el 23 de julio de 2020, el señor Luis Alfonso Arias, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda contra el municipio de Mocoa y el Concejo Municipal de Mocoa, con el fin de que se decretara la nulidad del Acuerdo 020 de 6 de diciembre de 2018, al considerar

que hubo una extralimitación de las competencias de los demandados, al prohibir de forma unilateral, en dicho territorio el desarrollo de actividades relacionadas con actividades mineras, pues, a su juicio, esa decisión debe ser tomada por el nivel central, representado por la Agencia Nacional de Minería, en coordinación, concurrencia y subsidiariedad con los entes territoriales; por lo que considera que se violaron los artículos 1, 6, 80, 121, 123, 150 numeral 2, 287, 288, 311, 313 numerales 7 y 10, 332, 334 y 360 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 5, 34, 38, 108, 109, 110, 111, 226 y 227 de la Ley 685 de 2001, el artículo 1, el artículo 2 literal (a), el artículo 4 literales (a) y (b) y el artículo 41 numerales 3 y 8 de la Ley 136 de 1994, el artículo 1 numerales 2 y 4 de la Ley 388 de 1997, artículo 3 numerales 1 y 2, artículo 21, artículo 27 numerales 1 y 2, artículo 29 numeral 4 de la Ley 1457 de 2011 y demás concordantes y pertinentes. 3.2.1.- Así mismo, solicitó como medida provisional la suspensión del referido Acuerdo, al considerar que viola los artículos 1, 6, 80, 121, 123, 150, 287, 288, 311, 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Política. 3.3.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, despacho que, mediante auto de 31 de agosto de 2020,

admitió la demanda. Posteriormente, a través de proveído de 8 de marzo de 2021, rechazó la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo demandado, al considerar que no se advertía, en aquella etapa del proceso, la violación que el referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, Folio 10 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 1 a 9 del escrito de demanda. actor invocaba, así mismo, que no era posible decretar dicha medida porque su sustento eran precisamente los cargos alegados para decidir la nulidad del acto demandado, el cual requiere de un análisis no solo legal sino también probatorio. 3.4.- En desacuerdo con lo anterior, el señor Luis Alfonso presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. A través de auto de 15 de abril del presente año, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa decidió no reponer el auto acusado y concedió el recurso de alzada. 3.5.- El Tribunal Administrativo de Nariño conoció de la apelación interpuesta por el ahora accionante y, mediante proveído de 23 de junio del año en curso confirmó la decisión del A quo, al estimar que la solicitud de medida cautelar no cumple con los requisitos formales necesarios previstos en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011; en tanto la norma exige que la petición debe estar debidamente sustentada, es decir, debe contener una explicación clara y fundamentada sobre la procedencia de la medida cautelar. Sin embargo, la parte actora se limitó a citar normas constitucionales, sin sustentar en debida forma su solicitud.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones4, el tutelante manifestó que las autoridades judiciales accionadas, al proferir los autos acusados incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial y en una violación directa de la Constitución Política. 4.1.- Respecto del desconocimiento del precedente judicial, expuso que las autoridades accionadas desconocieron la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la distribución de competencias entre la Nación y los municipios en materia de minería y su alcance, específicamente, las sentencias SU-095 de 2018, T-342 de 2019 y SU411 de 2020. 4.1.1.- Adujo que la Corte Constitucional ha expresado que no es posible para las entidades territoriales, so pretexto de regular los usos del suelo o proteger el ambiente, prohibir el desarrollo de actividades extractivas en su territorio, lo anterior, por cuanto la regulación del subsuelo es una competencia compartida entre las entidades territoriales y la Nación y, en esa medida, una decisión unilateral e inconsulta por parte de los entes territoriales en este sentido, equivale a vaciar de competencia a la Nación en relación con decisiones que también le atañen. 4.1.2.- Agregó que no existe ninguna duda en relación con el hecho de que las sentencias antes enunciadas, resuelven problemas jurídicos semejantes al propuesto dentro de su proceso judicial y los hechos son prácticamente los mismos. 4.2.- Frente a la violación directa de la Constitución Política, manifestó que las accionadas desconocieron de manera flagrante los principios y el diseño constitucional de la Carta, con respecto a la distribución de competencias en

4 Expediente digital, folio 7 a 12 del escrito de demanda materia minera, al no decretar la medida cautelar de suspensión provisional y avalar la actuación del municipio, desconociendo que los municipios no pueden, de manera autónoma, prohibir esas actividades en su territorio, omitiendo sin que exista ninguna razón para ello, las competencias atribuidas al gobierno nacional en relación de la titularidad del subsuelo, su aprovechamiento y la creación de la política ambiental. 4.2.1.- Señaló que en el presente caso es más que evidente que a través de la expedición del Acuerdo, el municipio de Mocoa, a través del Concejo Municipal de Mocoa incurrió en una clara violación a los artículos 1, 6, 80, 121, 123, 150 numeral 2, 287, 288, 311, 313 numerales 7 y 10, 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Política de Colombia, situación que por sí sola es suficiente para conceder la suspensión provisional solicitada en la demanda de nulidad simple.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- El Despacho sustanciador, por auto del 17 de agosto del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades demandas, al tiempo que vincular como terceros con interés al municipio de Mocoa y al Concejo Municipal de Mocoa. Adicionalmente, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto5.

(i) Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa6

6.- Manifestó que el accionante en su tutela se limitó a repetir los argumentos de su escrito de demanda y recurso de reposición, lo que no viabilizan la procedencia de la presente herramienta constitucional. 6.1.- Agregó que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que en el escrito de tutela el actor no indica de manera clara y expresa los derechos que considera vulnerados, pues simplemente se limita a afirmar el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en las decisiones adoptadas por las accionadas, y con base en ello pretende la suspensión del Acuerdo 020 del 06 de diciembre de 2018, sin un previo análisis legal y probatorio frente a las normas que considera transgredidas; desconociendo la normatividad en que se fundan los criterios para adoptar una medida cautelar, misma que debe estudiarse de fondo, en la etapa procesal pertinente. 6.2.- Frente al desconocimiento del precedente judicial, señaló que a la luz del artículo 230 de la Constitución Política, “las decisiones judiciales proferidas por las Cortes pueden constituir criterios auxiliares para que en el fondo se analice el caso 5 Auto de 2 folios, notificado el 19 de agosto de 2021. 6 Expediente digital, intervención contenida en 10 folios, enviada el 23 de agosto de 2021. concreto, más lo decidido en las sentencias citadas por el accionante, no inciden en la cuestión que es objeto del presente litigio, amén de que su alcance solo puede ser considerado como referente para resolver casos que presenten una

identidad fáctica y jurídica”. (ii) Tribunal Administrativo de Nariño7 7.- Indicó que su decisión está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, así como en la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto, circunstancia diferente es que no se acoja por el accionante los criterios o decisiones contenidas en la providencia; además, agregó que todo debate probatorio o de orden legal que la parte actora propicie debió hacerse al interior del proceso ordinario y no en sede de tutela. (iii) Municipio de Mocoa8 8.- Señaló que las decisiones acusadas están acordes con la efectividad de los derechos fundamentales de las partes en el proceso ordinario, existiendo una argumentación adecuada a la luz de los principios y derechos constitucionales. 8.1.- Por otra parte, indicó que el accionante por su propia incuria dejó de cumplir con los presupuestos mínimos para solicitar la suspensión provisional del acto demandado, por lo que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por su carácter residual. En razón a lo anterior, solicitó desestimar las peticiones de la parte actora. (iv) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de nulidad simple. 9.- El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 86001-33-33-002-202000108-00/01, contentivo del proceso contencioso administrativo de nulidad simple promovido por el señor Luis Adolfo Arias García contra el Concejo Municipal de Mocoa y el municipio de Mocoa.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 7 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios, enviada el 20 de agosto de 2021. 8 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios, enviada el 24 de agosto de 2021. 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). - Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3 A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales12: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.4.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera

que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado13.

D. Análisis del caso concreto 11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de subsidiariedad. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si las accionadas incurrieron en los yerros alegados por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 11.1.- Así pues, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para 12 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005

de la Corte Constitucional. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 11.2.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8614 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 615 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó16: <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o

amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales>>. 11.3.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y al Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir los autos de 8 de marzo, 15 de abril y 23 de junio de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad 14 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos

resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 15 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 16 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. simple que promovió contra el Concejo Municipal de Mocoa y el municipio de Mocoa, toda vez que, a su juicio, dichas providencias desconocen el precedente judicial fijado en las Sentencias SU-095 de 2018, T-342 de 2019 y SU411 de 2020, proferidas por la Corte Constitucional, en las que se indican que no es posible para las entidades territoriales, so pretexto de regular los usos del suelo o proteger el ambiente, prohibir el desarrollo de actividades extractivas en su territorio, por cuanto la regulación del subsuelo es una competencia compartida entre las entidades territoriales y la Nación; además, que violaron directamente la Constitución Política, al desconocer la distribución de competencias en materia minera atribuidas al Gobierno Nacional en relación de la titularidad del subsuelo, su aprovechamiento y la creación de la política ambiental.

11.4.- Al respecto, cabe recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias. La primera, si el proceso judicial ha terminado y, la segunda, si aún se encuentra en curso. En el último caso, la competencia del juez de tutela es aún más restringida, pues la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha explicado17: <<En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso18. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales>> (Se resalta). 11.5.- En ese orden de ideas, por regla general, la acción de tutela no procede

cuando el proceso judicial en el que se han expedido las providencias acusadas 17 Sentencia T-113 de 2013. 18 Cita original de la sentencia: «En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó: “(…) el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio”». aún está en trámite, habida cuenta de que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estimen vulnerados. 11.6.- No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que puede acudirse a la acción de amparo, de manera transitoria, si se demuestra la violación de derechos fundamentales, así como la existencia de un perjuicio irremediable que únicamente se pueda evitar con la intervención del juez de tutela. 11.7.- La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”19. 11.8.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que las providencias que se cuestionan, se profirieron dentro de un proceso que aún se encuentra en curso, toda vez que no se ha expedido sentencia de primera instancia, pues solo -se ha celebrado audiencia inicial-, por lo que el trámite del proceso, es el escenario en el que el accionante puede hacer valer sus derechos. 11.9.- En ese sentido, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse en el interior de los procesos judiciales; pues, en este caso, es claro que el fin de la medida provisional es el mismo de la demanda de nulidad, por tanto, este Despacho comparte la posición de las respectivas instancias judiciales, al considerar que resulta necesario realizar un análisis probatorio y de legalidad del asunto, el cual debe estudiarse de fondo en la etapa procesal pertinente, en contraste con la vulneración de los preceptos constitucionales y legales invocados con la demanda, estudio que no se puede realizar en sede de tutela, pues se estaría suplantando las competencias del juez natural, menos aun cuando no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir las decisiones que buscan controvertirse. 11.10.- Además, de la lectura de la medida de suspensión solicitada por el actor, se observa que, tal como lo dijo el Tribunal accionado, la misma carece de carga

argumentativa, la cual era necesaria para que la petición estuviese debidamente sustentada; pues la parte actora únicamente enunció las normas que consideró transgredidas, e hizo una breve explicación, en el sentido de indicar que las allí 19 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. demandadas, al proferir el mencionado Acuerdo extralimitaron sus competencias, sin que ahondara en razones sobre la necesidad y procedencia de la medida solicitada. 11.11.- Igualmente, se advierte que las decisiones cuestionadas se fundaron en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial fre

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