CE-11001-03-15-000-2021-05333-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05333-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN - No había vencido el término para emitir la respuesta al momento de ejercer la acción / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. (…) El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional , que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario . (…) En el presente caso está establecido que el 16 de julio de 2021 , como lo informa la misma accionante, vía correo electrónico formuló al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, petición de inscripción como abogada y expedición de tarjeta profesional; y que el 11 de agosto de 2021 , presentó en línea la presente acción de tutela. (…) En relación a esa afirmación,
es preciso anotar que si bien el artículo 14 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, establece que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, en razón a la pandemia por Covid-19, el gobierno nacional expidió el decreto legislativo Nro. 491 de 2020 , en el que amplió los plazos de respuesta de las peticiones que se presenten en vigencia de la emergencia sanitaria . En el artículo 5° del decreto se indicó que, “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción”. (…) De lo anotado queda demostrado, que para la fecha en que la actora presentó el amparo constitucional, 11 de agosto de 2021, solo habían transcurrido 17 días hábiles, contados desde la fecha en que hizo solicitud a la accionada, y conforme el artículo 5º del referido decreto legislativo, los 30 días hábiles para darle respuesta, vencían el 31 de agosto de 2021. Por lo anterior, considera la Sala que en este caso no puede hablarse de afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha en que se presentó la presente acción de tutela, no había vencido el término legal con que cuenta la autoridad accionada para darle respuesta de fondo a la solicitud de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogada, que radicó la actora el 16 de julio de 2021.Por ende, se negará el amparo constitucional. No obstante, valga anotar que el 20 de agosto de 2021, al
contestar la tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que mediante acta Nro.13.354 del 20 de agosto de 2021 asignó a la tutelante la tarjeta profesional de abogada Nro. 364.882, y que así se lo hizo saber en la misma fecha, para lo cual aportó tanto el acta, como el oficio mediante el cual le informa esa situación y el correo electrónico al que le fue enviado en esa fecha, notificándole la determinación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 491 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia : Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05333-00 (AC)
Actor: MARCELA COLORADO VILLAREAL
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y
OTRO. Temas Acción de tutela. Derecho de petición. Trámite para la expedición tarjeta profesional de abogado. Plazo de respuesta. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Marcela Colorado Villareal, de conformidad con lo dispuesto por el
Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 11 de agosto de 20211, en nombre propio, Marcela Colorado Villareal interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Magistrado TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados. ORDENÁNDOLES a las autoridades accionadas tramitar de manera inmediata mi Tarjeta Profesional y realizar la entrega efectivamente”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Dice la actora que se graduó el 2 de julio del 2021 en la facultad de Derecho de la Universidad la Gran Colombia, y que 16 de julio de esta anualidad radicó, en el correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., solicitud a la accionada, para que la inscribiera como abogada y le expidiera tarjeta profesional, para lo cual adjuntó todos los documentos exigidos. 1 Tutela presentada en línea (índice 2 Samai). 2.2. Que el 26 de julio de 2021 recibió respuesta del aplicativo registro nacional de abogados, donde acusan recibido de su petición y le informan que el trámite había sido transferido al personal encargado. 2.3. Que a la fecha de presentación de esta tutela han transcurrido más de 15
días hábiles, término que, afirma, tiene la entidad accionada para darle respuesta de fondo a su solicitud, sin embargo, no lo ha hecho.
3. Fundamentos de la acción Argumenta que la no respuesta dentro del término de 15 días hábiles, a su solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada, le está causado inconvenientes porque se encuentra vinculada en su actual trabajo en periodo de prueba por un máximo de dos meses y no podrá continuar con el contrato después sin la tarjeta profesional, al no ser posible trabajar como abogada y llevar a cabo las diferentes diligencias. Además, expone que es madre cabeza de familia, que su hija depende económicamente de ella.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su directora informó que a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la actora solicitó su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional, como titulada por la Universidad la Gran Colombia sede Bogotá.
Al cumplir con todos los documentos aportados, se inscribió en el registro de abogados a la tutelante, identificada con la C.C. Nro. 1.018.409.077 asignándole la tarjeta profesional de abogada No 364.882, mediante el acta Nro.13.354 de 2021, siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual será
entregada a esta Unidad, y se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante (anexó copia del acta2). Que a la actora ya se le informó sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogada (adjuntó copia del oficio), y que puede descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional, por la página web de la Rama Judicial. Resaltó que ha existido un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad con los recursos disponibles hasta el momento (anexó relación del número de trámites). Por lo anterior, dijo que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora, y que debe negarse la tutela por tratarse de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela 2 Copia del acta de registro Nro.13.354 del 20 de agosto de 2021, obra en el índice 8 del SAMAI.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si, como lo afirma el tutelante, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró su derecho fundamental de petición, en relación a su solicitud para que se le inscriba como abogada y expida tarjeta profesional. Con ese propósito se hará una breve mención al núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Luego, se analizará del caso concreto, a partir de los hechos acreditados.
3. Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional4, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario5.
En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Entre ellas se pueden consultar las sentencias T-167 de 2013 y T-426 de 1992. 5 5 Sentencia C-007 de 2017. petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”6. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido7. En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que
denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”8.
4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso está establecido que el 16 de julio de 20219, como lo informa la misma accionante, vía correo electrónico formuló al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, petición de inscripción como abogada y expedición de tarjeta profesional; y que el 11 de agosto de 202110, presentó en línea la presente acción de tutela.
La actora afirma que la entidad accionada contaba con 15 días hábiles para dar respuesta a su petición, y que a la fecha de presentación de la tutela ya habían transcurrido. En relación a esa afirmación, es preciso anotar que si bien el artículo 14 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015, establece que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, en razón a la pandemia por Covid-19, el gobierno nacional expidió el decreto legislativo Nro. 491 de 202011, en el que amplió los plazos de respuesta de las peticiones que se presenten en vigencia de la
emergencia sanitaria12. En el artículo 5° del decreto se indicó que, “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción”. 6 Sentencia C-007 de 2017. 7 Sentencia T-587 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. 9 Así aparece en correo electrónico a través del cual radicó su solicitud (índice 2 SAMAI). 10 Índice 2 SAMAI 11 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 12 En virtud de la Resolución 738 del 26 de mayo de 2021, el ministro de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2021. Por tanto, para atender la petición de la actora, a la accionada le aplica esta regla general, al no existir norma especial que regule ese término de manera diversa para ese trámite. Recuérdese que de conformidad con el inciso 3 del artículo 2º del CPACA, relativo al ámbito de aplicación de las disposiciones generales del citado Código, “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.
4.2. De lo anotado queda demostrado, que para la fecha en que la actora presentó el amparo constitucional, 11 de agosto de 2021, solo habían transcurrido 17 días hábiles, contados desde la fecha en que hizo solicitud a la accionada, y conforme el artículo 5º del referido decreto legislativo, los 30 días hábiles para darle respuesta, vencían el 31 de agosto de 2021. Por lo anterior, considera la Sala que en este caso no puede hablarse de afectación del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, toda vez que para la fecha en que se presentó la presente acción de tutela, no había vencido el término legal con que cuenta la autoridad accionada para darle respuesta de fondo a la solicitud de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogada, que radicó la actora el 16 de julio de 2021.Por ende, se negará el amparo constitucional. No obstante, valga anotar que el 20 de agosto de 2021, al contestar la tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que mediante acta Nro.13.354 del 20 de agosto de 2021 asignó a la tutelante la tarjeta profesional de abogada Nro. 364.882, y que así se lo hizo saber en la misma fecha, para lo cual aportó tanto el acta, como el oficio mediante el cual le informa esa situación y el correo electrónico al que le fue enviado en esa fecha, notificándole la determinación13.
5. Conclusión En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, al no encontrarse acreditada la vulneración del derecho fundamental
de petición de Marcela Colorado Villareal, toda vez que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha vencido el plazo de respuesta con que cuenta la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para atender y resolver de fondo la solicitud formulada por la interesada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de Marcela Colorado Villareal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Estos documentos se ven en el índice 8 SAMAI.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)